Ley Núm. 212 del año 2010


(P. de la C. 1402); 2010, ley 212

 

Para enmendar el Artículo 31 de la Sección VII de la Ley Núm. 5 de 1986; Ley de la Administración para el Sustento de Menores.

LEY NUM. 212 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar el Artículo 31 de la Sección VII de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de facultar al Tribunal de Primera Instancia para que ordene el encarcelamiento domiciliario de los deudores de pensiones alimentarias en aquellos casos en que el deudor incurso en desacato acepte participar en un programa de trabajo del Departamento de Corrección, y esté dispuesto a cumplir con cualquier otra condición impuesta por el Tribunal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El padre y la madre tienen la obligación natural, moral y legal de alimentar a sus hijos. El concepto alimentos incluye todo lo que es necesario para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y educación.  En un caso sobre fijación de pensión alimentaria, los honorarios de abogado se consideran parte de los alimentos. La persona obligada a proveer alimentos es el alimentante. La persona con derecho a recibir los alimentos es el alimentista.

 

La pensión alimentaria es la cantidad de dinero que el padre o madre que no tiene la custodia de sus hijos(as) viene obligado(a) por ley a  pagarles para su manutención.  El padre o madre que tiene la custodia de los hijos(as) no tiene que pagar pensión alimentaria, pero está en la obligación de velar por el bien de éstos.

 

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico el padre o madre que no tiene la custodia está obligado a pagar alimentos a sus hijos cuando:

 

·         No vive con ellos.

 

·         Están reconocidos en sus certificados de nacimiento como suyos

 

Las consecuencias de no cumplir con el pago de pensiones alimentarias son serias y graves, implican un desacato al Tribunal. En consecuencia, se puede ordenar el arresto de la persona, la imposición de sanciones en su contra o de multa y hasta cárcel.  Otras consecuencias del incumplimiento son las siguientes:

 

·         Embargo de bienes del alimentante para el cobro de la deuda.

 

·         Imposición de interés legal sobre la deuda.

 

·         Informar la deuda a las agencias de crédito.

 

·         Pérdida o no expedición de licencias profesionales.

 

·         Pérdida o no expedición de permisos o endosos gubernamentales.

 

·         Imposibilidad de contratar con el Gobierno de Puerto Rico o con el Gobierno Federal.

 

·         Pérdida del pasaporte estadounidense si la deuda excede  $5,000.00.

 

·         Publicación de una fotografía del alimentante incumplidor en los medios de comunicación.

 

·         Fijación de abonos, adicionales a la pensión alimentaria, para el pago de la deuda.

 

·         Imposición de una fianza a favor del alimentista.

 

·         Paralización de transacciones comerciales del alimentante.

 

En aquellos casos en que el obligado a pagar la pensión alimentaria incumple con su obligación, el padre o madre custodio puede iniciar una acción en cobro de las cantidades adeudas y el Tribunal tiene varias opciones para obligar el cumplimiento.  En casos meritorios el Tribunal puede autorizar un plan de pago tomando en consideración los mejores intereses del menor.  Entre las opciones que tiene el Tribunal está la de ordenar el encarcelamiento del deudor por desacato al incumplir con la orden que fija la pensión alimentaria.

 

En los casos en que se ordena el encarcelamiento del deudor el mismo se mantendrá en cárcel hasta que pague la deuda acumulada o abone una cantidad sustancial que le permita al Tribunal acordar un plan de pago para el balance restante.  Este período de cárcel puede prolongarse hasta seis meses de forma consecutiva, al cabo del cual se excarcela a la persona y se vuelve a citar a otra vista.  Si la persona continua en incumplimiento de la orden que fija la pensión, el Tribunal puede volver a ordenar su encarcelamiento hasta que cumpla con el pago de lo adeudado.

 

Mantener a una persona en una institución penal de Puerto Rico tiene un costo anual aproximado de unos veintitrés mil dólares anuales.  Actualmente hay en nuestras cárceles alrededor de tres mil confinados por deudas de pensión alimentaria, lo que equivale a un gasto anual de aproximadamente siete millones de dólares por mantener a estos confinados en nuestras cárceles.  Entendemos que es necesario adoptar las medidas necesarias a los fines de que las personas que sean confinadas por deudas de pensión alimentaria tengan que realizar las labores que le asigne el Departamento de Corrección y que reciban compensación por dicha labor.

 

El propósito de esta medida es fomentar una conciencia de responsabilidad en los confinados por deudas alimentarias y que el menor sujeto de la pensión reciba algún beneficio.  A esos fines, se dispone que el Tribunal al momento de ordenar el ingreso a la cárcel de una persona debido a deudas alimentarias, podrá ordenar el arresto domiciliario de éste siempre y cuando esté dispuesto a trabajar en las labores que le asigne el Departamento de Corrección, acepte la paga que se le fije y cumpla con todas las condiciones que el tribunal tuviere a bien imponer.  La paga que reciba el confinado estará sujeta a la retención y abono de la deuda acumulada según lo dispuesto en la Ley Núm. 460 de 23 de septiembre de 2004.  En estos casos el Departamento de Corrección estará facultado para monitorear al confinado mediante el uso de medios electrónicos.

 

La aprobación de esta medida cumple el propósito dual de reducir los costos operacionales por concepto de los confinados que son ingresados a nuestro sistema carcelario y le facilita al confinado el poder percibir un ingreso para abonarlo a la deuda que tenga acumulada.  Entendemos que con la aprobación de esta medida se atiende de forma más efectiva el problema de las personas que incumplen con su obligación de pago de las pensiones alimentarias.  La medida no impone ninguna carga onerosa para los confinados por deudas alimentarias ya que le da la opción a estos de aceptar o no formar parte del programa  de empleo que a tales fines diseñará el Departamento de Corrección.

 

En la actualidad el Departamento de Corrección opera diferentes programas mediante los cuales los confinados realizan distintas labores por las cuales reciben ingresos.  Estos programas son en coordinación con municipios, agencias del gobierno y entidades privadas que establecen acuerdos con el Departamento de Corrección para la prestación de distintos servicios.  La aprobación de esta ley no impone costos adicionales al Departamento de Corrección, sino que contribuye a reducir los costos operacionales del mismo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 31 de la Sección VII de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección VII

 

Artículo 31.-Medidas adicionales; otros remedios.-

 

Los remedios provistos en esta Ley son adicionales a los existentes que no sean incompatibles con ellos.

El procedimiento ante el tribunal de desacato, civil o criminal, con la resultante reclusión carcelaria la parte alimentante que incumpla con sus obligaciones o las órdenes emitidas por el tribunal o el Administrador, que sea hallado incurso en desacato, se incorpora a esta Ley como medida efectiva para hacer valer las disposiciones legales.

 

Toda moción para solicitar orden de desacato por incumplimiento de pensiones alimentarias se señalará, diligenciará, resolverá y notificará por escrito dentro de un término no mayor de veinte (20) días siguientes a su presentación.

 

La notificación requerida para realizar estos remedios puede realizarse en forma individual o general indicándole al alimentista la deuda existente y la intención del Administrador de iniciar todos los remedios que provee la ley.

 

Disponiéndose que en aquellos casos en que el tribunal ordene el encarcelamiento por desacato en el cumplimiento de la orden de pago de pensión alimentaria, podrá ordenar el arresto domiciliario siempre y cuando la persona sujeta a la jurisdicción del tribunal acepte cumplir con algunas de las siguientes condiciones:

 

·         Participar en el programa de trabajo que le asigne el Departamento de Corrección y acepte percibir como pago la misma cantidad que se le asigna a los confinados que prestan labores en algún programa del Departamento.

 

·         Que la deuda por concepto de pensión alimentaría no sea mayor de dos mil dólares ($2,000.00).

 

·         Que sea la primera vez que la parte alimentante incumple con su obligación de alimentar.

 

·         Que la parte alimentante no haya tratado de evadir la jurisdicción anteriormente para no cumplir con su obligación alimentaría.

 

·         Acepte cumplir con las condiciones que le imponga el Departamento de Corrección.

 

·         Participar de sus funciones como empleado en su empleo regular.

 

·         Cumpla con todas las condiciones que el tribunal tuviere a bien imponer.

 

 

Si la parte alimentante incumple con las condiciones antes señaladas, se ejecutará el desacato y se ordenará el ingreso del padre o madre no custodio que incumple.”

 

            Sección 2.-Se autoriza al Departamento de Corrección a adoptar la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. 

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.                 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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