Ley Núm. 217 del año 2010


(P. del S. 453); 2010, ley 217

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 1989; Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica

LEY NUM. 217 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de considerar como reincidencia una sentencia sobreseída  bajo dicho Artículo, si la persona vuelve a ser convicta por violar algunas de las disposiciones de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, dispone todo lo relacionado con el Programa de Desvío otorgado a las personas convictas por los delitos tipificados bajo esta Ley. El mismo le otorga discreción al juez para que, luego de una determinación de culpabilidad, la persona convicta pueda ser sometida a libertad a prueba, siempre que cumpla con las condiciones provistas por la ley. Pueblo v. Rodríguez Meléndez, 150 D.P.R. 519 (2000). El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado en diversas ocasiones respecto a los programas de desvío, indicando que es una modalidad de la pena con carácter rehabilitador que no se distinguía sustancialmente de la probatoria post sentencia. Véase Pueblo vs. Rodríguez 2000 T.S.P.R. 146.

Actualmente, una persona convicta que se beneficia del Programa de Desvío y cumple con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, previa la recomendación del personal competente a cargo del Programa y previa celebración de vista, en el ejercicio de su discreción, el Tribunal podrá ordenar el sobreseimiento sin tomar en cuenta dicha convicción para propósitos de reincidencias, la acusación será sobreseída y se exonerará al imputado de los cargos.

Resultan alarmante las estadísticas de cómo día a día aumentan los casos de maltrato, violencia, agresiones y hasta la muerte por delitos tipificados bajo la Ley 54. Existiendo un interés apremiante del Estado el proteger la vida y ofrecer seguridad a la ciudadanía, entendemos que una persona convicta a la cual prácticamente se le ha condonado la pena para ser rehabilitado y habiendo cumplido con todo el Programa de Rehabilitación, vuelve a cometer otro acto de agresión bajo la Ley 54, no merece sea tratado como primer ofensor y debe ser considerado como una reincidencia para los fines de la pena a imponerse.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea de la siguiente manera:

“Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación…

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existen las circunstancias siguientes:

(a)…

(b)…

(c)…

El Tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año ni mayor de tres (3).

Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece este Artículo, incumpliere con las condiciones de la misma, el Tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.

La sentencia sobreseída bajo este Artículo se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el Tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el Tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines de ser utilizados por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de este Artículo y para ser considerado a los efectos de reincidencia, si la persona comete subsiguientemente cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. En estos casos, será responsabilidad del fiscal presentar siempre la alegación de reincidencia.

La sentencia sobreseída del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera expediente de huellas digitales y fotografía que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación.

El sobreseimiento de que trata esta sección sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona.”

Artículo 2. Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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