Ley Núm. 223 del año 2010


(P. de la C. 126); 2010, ley 223

 

Para enmendar los incisos (a) y (c) de la Sección 3, y la Sección 4, de la Ley Núm. 142 de 1980; Ley del Usufructo Municipal para Parques de Recreación Pasiva.

LEY NUM. 223 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010

 

Para enmendar los incisos (a) y (c) de la Sección 3, y la Sección 4, de la Ley Núm. 142 de 14 de junio de 1980, conocida como “Ley del Usufructo Municipal para Parques de Recreación Pasiva” a los fines de ampliar, de trescientos sesenta y cinco (365) días a cinco (5) años, el término de duración del usufructo que por esa Ley se autoriza.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En la “Ley del Usufructo Municipal para Parques de Recreación Pasiva”, Ley Núm. 142 de 14 de junio de 1980, se dispone que cualquier municipio podrá, mediante Resolución de su Legislatura Municipal, solicitar del Gobierno Estatal, sus agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, el traspaso gratuito del usufructo de cualquier solar o remanente de éste en estado yermo o baldío y ubicado dentro de la demarcación urbana de su límite municipal.

 

El usufructo a concederse según lo dispuesto en ese estatuto tendrá una duración de trescientos sesenta y cinco (365) días desde que se haya constituído, salvo que el municipio puede optar por aprobar una nueva Resolución solicitando la extensión, por un término adicional de igual duración, del usufructo en cuestión.

 

El término de trescientos sesenta y cinco (365) días así dispuesto es muy corto e impráctico.

 

A los fines de que el municipio pueda obtener el usufructo que solicite por un término razonable, es procedente que se hagan las correspondientes enmiendas a la “Ley del Usufructo Municipal para Parques de Recreación Pasiva”, para que el término mínimo del derecho de usufructo sea de cinco (5) años.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

   

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (a) y (c) de la Sección 3 de la Ley Núm. 142 de 14 de junio de 1980, para que se lean como sigue:

 

“Sección 3.-

 

            Una vez el municipio haya comunicado a la entidad gubernamental en cuestión la resolución de la cual se trate, esta última vendrá obligada a conceder el derecho de usufructo a favor del municipio otorgando los correspondientes documentos legales dentro de los sesenta (60) días de haber recibido dicha solicitud, excepto que podrá negarse a concederlo por cualquiera de las razones siguientes:

 

(a)                 Cuando la entidad gubernamental vaya a utilizar dichos terrenos efectivamente dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la aprobación de haber entrado en vigor la resolución de la cual se trate;

 

(b)              

 

(c)                Que la concesión de dicho usufructo constituiría una violación a los contratos que con terceras personas vaya a suscribir, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de aprobación de dicha Resolución, la entidad gubernamental a la cual se le solicita;

 

(d)               …”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 142 de 14 de junio de 1980, para que se lea como sigue:

 

“Sección 4.-

 

El usufructo operante en virtud de las disposiciones de esta Ley se extinguirá automáticamente al cumplirse los cinco (5) años desde que el mismo haya quedado constituído, salvo el municipio del cual se trate podrá optar por aprobar una nueva resolución a los efectos de solicitar la extensión, por cinco (5) años más, del usufructo sobre el predio en cuestión, que deberá ser notificada al titular del solar sesenta días antes de expirar el plazo del usufructo concedido.

 

Durante los períodos de cinco (5) años subsiguientes en que mediante resolución el municipio en cuestión solicite la extensión de la duración del usufructo de un solar, la entidad gubernamental que sea titular del mismo deberá responder a la solicitud del municipio dentro de los treinta días de haberle sido notificado en dicha solicitud, quedando automáticamente extendida la duración del usufructo sobre el predio en cuestión por el período adicional de cinco (5) años, en caso de no ser en la negativa la respuesta de la entidad gubernamental en cuestión; pero la negativa de la entidad gubernamental titular del dominio del predio sólo podrá basarse en una o varias de las razones expuestas en los incisos (a) al (d) de la Sección 3 de esta Ley; o que el municipio solicitante no haya utilizado para los propósitos establecidos en esta ley el predio en cuestión durante el período de vigencia del derecho de usufructo anteriormente concedido.

Durante el último período de cinco (5) años, si el municipio considera conveniente retener el usufructo para recreación pasiva y la entidad gubernamental en cuestión puede así concederlo, podrán pactar el usufructo. ”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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