Ley Núm. 253 del año 2010


(P. de la C. 2283); 2010, ley 253

(Conferencia)

 

Para añadir un nuevo inciso (E) al Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 1998; Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico

Ley Núm. 253 de 30 de diciembre de 2010

                                                                                            

Para añadir un nuevo inciso (E) al Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998,  según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, con el fin de disponer que toda persona contra quien se encuentre causa para arresto por la comisión de uno de los delitos enumerados o sus tentativas, estará sujeta a la colección de una muestra de ácido desoxirribonucléico (ADN).

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

A través de un análisis forense de perfil genético resulta imposible la obtención de información médica o de indicadores genéticos.  Dicho análisis sólo comprende de 13 a 15 marcadores que hacen posible la identificación.  A diferencia de las huellas digitales, los perfiles de ADN se almacenan en el sistema conocido como CODIS en forma de archivo numérico, garantizando así la privacidad de la persona a quien pertenece.  Esta información no se puede acceder utilizando información personal, como nombre o siquiera el historial criminal del individuo.

 

            Actualmente, 21 estados de los Estados Unidos cuentan con leyes que permiten la toma de muestras e identificación por ADN al momento del arresto.  Recientemente, la Corte Federal en California sostuvo la constitucionalidad de este tipo de legislación.

 

            La Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América garantiza el derecho contra registros y allanamientos irrazonables.  Por años, los tribunales, incluyendo la Corte Suprema de los Estados Unidos, han resuelto que, cuando existe causa probable para el arresto de una persona, su identificación se convierte en un asunto de interés del Estado.

 

            A nivel estatal, los tribunales de New Jersey y Oregon han resuelto a favor de la constitucionalidad este tipo de ley.  Específicamente, el Tribunal Supremo del estado de New Jersey decidió que la toma de una muestra de tejido de la mejilla para obtener un perfil de ADN es una intrusión física no mayor que la toma de huellas y una fotografía, ambos parte del proceso normal del arresto.  Por su parte, el Tribunal Supremo de Oregon resolvió que la obtención de ADN de un arrestado no constituye un registro irrazonable bajo la Constitución.      

 

A nivel federal, el Segundo Circuito ha seguido la misma tendencia resolviendo en el caso de Nicholas v. Goord, 430 F. 3d 652, 671 (2d Cir. 2005), que la colección y conservación de información relacionada al ADN de una persona, juega el mismo rol de la toma de huellas digitales.  

En un caso aún más reciente, un juez del Tribunal Federal en el estado de California resolvió el pasado mes de diciembre de 2009, que el ADN es un medio de identificación como las huellas digitales o las fotografías.  Igualmente, sostuvo que, aunque a las personas que han sido meramente arrestadas les cobija más ampliamente el derecho constitucional a la intimidad que a los que han sido convictos, a los arrestados le asisten menos protecciones que el público en general.  Por último, concluyó que toda intrusión en los derechos a la intimidad de los ciudadanos debe ser sopesada contra el interés apremiante del Estado en identificar a las personas arrestadas y en utilizar su ADN para resolver crímenes anteriores.

 

            La toma de muestras de ADN a las personas arrestadas por la comisión de delitos graves redundaría en múltiples beneficios de control de criminalidad, tales como la oportunidad de apresar criminales reincidentes de manera temprana, prevención de crímenes violentos, exoneración de personas inocentes, protección a las libertades civiles y la reducción de costos al sistema de justicia criminal.

 

            Como ejemplo de estos beneficios, el estado de Virginia adoptó legislación a estos fines en el año 2003.  Desde entonces, el Estado ha recibido sobre 5,000 correlaciones en el sistema CODIS, de las cuales han resultado sobre 500 arrestos.

 

Los avances en las ciencias forenses deben utilizarse para adelantar los fines de la justicia.  La identificación mediante perfil genético es la herramienta ideal para brindar a las víctimas la certeza de que los actos delictivos que fueren cometidos en su contra, no quedarán impunes por no haberse iniciado la acción penal contra el agresor dentro del tiempo establecido para la prescripción del delito.  Igualmente, resulta ideal como herramienta para correlacionar perfiles genéticos obtenidos en la escena de un crimen con la identidad del perpetrador, si éste ya se encuentra en el sistema CODIS por la comisión de algún otro delito que conlleve toma de muestra de ADN.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que Puerto Rico debe dar pasos dirigidos a estar a la vanguardia en el uso de herramientas tecnológicas y de los avances en las ciencias forenses e investigación criminal.  Esta Ley pretende ser uno de esos pasos que nos acerquen a la excelencia en la administración de la justicia, armonizando los derechos de las víctimas y las garantías procesales a los acusados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“(D)     …

 

(E)       A partir del 1 de julio de 2011, toda persona contra quien se encuentre causa para arresto por la comisión o tentativa de cualquiera de los siguientes delitos se someterá a la toma de muestra de ADN para determinar sus características de identidad. 

 

(1)        Asesinato

 

(2)        Asesinato atenuado

 

(3)        Aborto

 

(4)        Aborto cometido por la mujer o consentido por ella

 

(5)        Aborto por fuerza o violencia

 

(6)        Clonación humana

 

(7)        Agresión grave

 

(8)        Secuestro de menores

 

(9)        Corrupción de menores

 

(10)      Agresión sexual

 

(11)      Actos lascivos

 

(12)      Bestialismo

 

(13)      Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas

 

(14)      Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado

 

(15)      Producción de pornografía infantil

 

(16)      Posesión y distribución de pornografía infantil

 

(17)      Utilización de un menor para pornografía infantil

 

(18)      Esclavitud

 

(19)      Restricción de la libertad agravada

 

(20)      Secuestro

 

(21)      Secuestro agravado

 

(22)      Escalamiento agravado

 

(23)      Genocidio

 

(24)           Crímenes de lesa humanidad

 

Dicha muestra sólo podrá ser analizada, almacenada y custodiada por el Instituto de Ciencias Forenses o el ente gubernamental que le sustituya en sus funciones.

 

El (la) Secretario(a) del Tribunal General de Justicia de la Sala Superior de la región judicial con competencia para atender en el caso, informará al Instituto de Ciencias Forenses, o al ente gubernamental que le sustituya en sus funciones, sobre la disposición final en el proceso judicial criminal por cuyo arresto fue tomada la muestra.  Si los cargos por cuyo arresto fue tomada la muestra son desestimados o el acusado fuere hallado no culpable por el tribunal, el Instituto de Ciencias Forenses, o ente gubernamental que le sustituya en sus funciones, destruirá la muestra y todo expediente relacionado a la misma, siempre y cuando no existan otros cargos que hayan sido radicados contra la misma persona por los cuales un tribunal no haya emitido una decisión final.  El procedimiento para la toma de muestras en estas circunstancias se dispone en el inciso (C) del Artículo 9 de esta Ley.“

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998 , según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Procedimientos para las Pruebas

 

(A)              En casos en que una persona resultare convicta por la comisión de alguno de los delitos enumerados en el Artículo 8 de esta Ley, las muestras serán en el lugar de encarcelamiento o detención de la persona, luego de mediar sentencia condenatoria. Será responsabilidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación designar las áreas donde se tomarán las muestras, garantizando la seguridad de los procedimientos, mediante reglamentación y en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, y conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

 

Solamente aquellas personas debidamente autorizadas por el Instituto podrán tomar las muestras. El Instituto establecerá, mediante reglamentación, los procedimientos específicos relacionados con la toma y manejo de la muestra y la cadena de custodia de ésta. El Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Administración de Corrección, el Instituto y las agencias del orden público establecerán la coordinación necesaria para el procedimiento relacionado con la toma y cadena de custodia de la muestra.

 

(B)       Cualquier persona sujeta a esta Ley podrá someter voluntariamente una muestra para análisis de ADN. Sin embargo, si cualquier persona requerida por esta Ley se rehúsa a someter una muestra, el Fiscal podrá solicitarle al Secretario de Justicia que presente una moción al Tribunal para ordenar a la persona a someter la muestra para análisis de ADN.

 

(C)       La toma de muestra de ADN que se tomará a toda persona contra quien se encuentre causa para arresto por la comisión o tentativa de cualesquiera de los delitos enumerados en el inciso (E) del Artículo 8 de esta Ley, se realizará en el cuartel o comandancia de la Policía de Puerto Rico donde se mantenga detenida luego de su arresto y simultáneamente a la toma de huellas digitales y el proceso de fichaje e identificación. Será responsabilidad de la Policía de Puerto Rico designar las áreas donde se tomarán las muestras, garantizando la seguridad de los procedimientos, mediante reglamentación y en conformidad a las leyes vigentes.

 

El Instituto de Ciencias Forenses establecerá mediante reglamentación los procedimientos específicos relacionados con la toma y manejo de la muestra en las facilidades de la Policía de Puerto Rico y la cadena de custodia del material. La Policía de Puerto Rico y el Instituto de Ciencias Forenses o agencia que le sustituya en sus funciones establecerán la coordinación necesaria para el procedimiento relacionado con la toma y cadena de custodia de la muestra.

 

Sección 3.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, sub-párrafo, artículo, disposición, artículo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, sub-párrafo, artículo, disposición, artículo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Sección 4.-Disposiciones Transitorias

 

Como se dispone en la Sección 5 de esta Ley, la toma de muestras relacionadas a las disposiciones del nuevo inciso (E) del Artículo 9 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, se realizarán a partir del 1ro de julio de 2011.  Sin embargo, si el Instituto de Ciencias Forenses identificara fondos de cualquier tipo para comenzar dicha gestión en una fecha anterior a ésta, podrá implantar esta Ley antes de la fecha dispuesta en la Sección 5, a continuación, previa notificación a la Asamblea Legislativa con treinta (30) días de antelación a dicha implantación.

 

Sección 5.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, para fines de que las agencias concernidas coordinen esfuerzos y establezcan los reglamentos y procedimientos necesarios para la implantación de esta Ley.  Las tomas de muestras relacionadas a las disposiciones del nuevo inciso (E) del Artículo 9 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada, se realizarán a partir del 1ro de julio de 2011.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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