Plan Núm. 5 del año 2011


(PLAN DE REORGANIZACION NÚM 13 DE 2011)

(Conferencia)

 

Plan Núm. 5 del 2011 -Plan de Reorganización del Departamento de Justicia de 2011

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

 

Preparado por el Gobernador de Puerto Rico y enviado a la Decimosexta Asamblea Legislativa, reunida en su Segunda Sesión Extraordinaria, de acuerdo con la Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009, para reorganizar el Departamento de Justicia.

 

Para reorganizar el Departamento de Justicia, a través de la delegación de sus poderes y responsabilidades en nuevas Secretarías Auxiliares; la eliminación de estructuras paralelas y la descentralización del poder decisional, delegando el mismo en los Fiscales de Distrito para lograr obtener un procesamiento criminal más efectivo; crear los puestos de Fiscales Auxiliares IV; fortalecer el Negociado de Investigaciones Especiales y a tales efectos enmendar la Ley 205-2004, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”; derogar la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; y enmendar la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley para la Compensación a Víctimas del Delito” para crear la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigo de Delito;  y para otros fines.

Artículo 1.-Título.

Este Plan se conocerá como el “Plan de Reorganización del Departamento de Justicia de 2011”.

Artículo 2.-Declaración de Política Pública.

Este Plan es creado al amparo de la Ley 182-2009, conocida como la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico de 2009”.  Con este Plan se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades reales de Puerto Rico y al sistema de Justicia existente, contribuyendo así, a mejorar la calidad de vida de nuestros ciudadanos y los servicios que se les proveen.  Igualmente, redundará en la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental a través de la descentralización del poder y la agilización de los procesos en la prestación de los servicios, cumpliendo así con los deberes primordiales del Departamento de Justicia: el procesamiento criminal de los que cometen delitos y la defensa vigorosa del Pueblo de Puerto Rico y sus servidores públicos en acciones civiles.

 

Este Plan permitirá además, la asignación estratégica de los recursos; una mayor accesibilidad de los servicios públicos a los ciudadanos; y  promoverá el crecimiento profesional de los funcionarios del Departamento, así como la retención de profesionales altamente experimentados dentro del campo de la litigación civil y criminal.

 

Con la radicación de este Plan cumplimos con nuestro compromiso de traerles una justicia efectiva y próxima, buscando restablecer la confianza en el Ministerio Público en cada una de las regiones judiciales de Puerto Rico. Igualmente, cumplimos con nuestro compromiso de demostrar que valoramos el conocimiento, experiencia y compromiso de nuestros fiscales y procuradores, delegando en los Fiscales de Distrito poderes decisionales y promoviendo el desarrollo de una carrera profesional en el Departamento y como resultado de ello, la retención de nuestros recursos.

 

Este Plan crea el puesto de Jefe de los Fiscales, quien habrá de ser el funcionario de mayor jerarquía en la investigación y procesamiento penal después del Secretario y será nombrado por el Secretario de Justicia.  Asimismo, se crean los puestos de Secretario Auxiliar de lo Civil, quien habrá de estar a cargo de dirigir lo correspondiente a la litigación civil que lleva el Departamento y  será nombrado por el Secretario y el Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia,  cuya Secretaría estará integrada por los Procuradores de Asuntos de Menores y los Procuradores de Asuntos de Familia, y quien habrá de ser un Procurador o un funcionario designado por el Secretario.

 

De otra parte, este Plan, elimina los puestos de Fiscales Generales Especiales, colocando así a los Fiscales de Distrito como los funcionarios de mayor jerarquía en las fiscalías, quiénes habrán de responder al Jefe de los Fiscales.  Se crean además, los puestos de Fiscales Auxiliares IV los cuales tendrán entre otras responsabilidades supervisar y dirigir las divisiones y unidades especializadas en el área criminal o en cualquier área del Departamento, según sea determinado por el Secretario.

 

Se crea la Oficina de Investigaciones del Departamento de Justicia, bajo la cual será designado todo aquel funcionario de orden público que tiene a su cargo la investigación y la ayuda técnica en los casos en que los abogados y fiscales del Departamento de Justicia requieran su asistencia.

 

Por otro lado, Puerto Rico necesita urgentemente fortalecer los organismos existentes responsables de combatir la incidencia criminal desde una posición ofensiva superior a la del crimen organizado, cuyos componentes hoy cuentan con un alto nivel de recursos financieros, estrategias de reclutamiento, armas y capacidades de comunicación y movimiento, entre otros.  Se requiere una entidad reformada que permita el uso y la aplicación intensiva de recursos de inteligencia para la investigación del crimen y que comparta ese conocimiento para que, en estricto espíritu de cooperación, se establezca un frente común entre todas las agencias encargadas de la administración de la justicia criminal en Puerto Rico (y especialmente con el Instituto de Ciencias Forenses, como centro de análisis científico) para combatir el crimen. Además, y en consideración a que hoy más que nunca las organizaciones criminales trascienden nuestra jurisdicción, es imperativo que esa cooperación se extienda al resto de las jurisdicciones de Estados Unidos de América, incluyendo la federal, así como a la Organización Internacional de Policía Criminal (“Interpol”) y otros organismos de investigación internacionales.

 

A base de lo expuesto, bajo el esquema legislativo aquí contemplado se fortalece el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia para atemperarlo a las necesidades esbozadas y dotarlo de los recursos para establecer los acuerdos colaborativos que precisa la lucha contra el crimen.  A tales efectos, se le delegan funciones adicionales dirigidas a combatir la criminalidad mediante nuevas estrategias y esfuerzos interagenciales.  Ese Negociado, que continuará adscrito al Departamento de Justicia y que contará con el personal que hasta el momento le ha distinguido, actuará bajo la supervisión directa e indelegable del Secretario de Justicia y podrá servir como centro especializado para realizar investigaciones que requieran alto grado de peritaje, así como para identificar posibles áreas de vulnerabilidad en la lucha contra el crimen.  A su vez, desarrollará técnicas especializadas en el campo de la investigación criminal y el análisis de información criminal para cumplir con las funciones que le asigna esta ley.  El mismo también recopilará y evaluará información relacionada con materia de investigación y seguridad estatal.

 

Por último, se crea la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito. La política pública de este organismo será: autorizar y conceder el pago de compensación a las víctimas elegibles para recibir los beneficios que por esta Ley se concederán. Del mismo modo, será política pública de este organismo proveer ayuda a los familiares de víctimas y testigos; proveer el apoyo económico, psicológico, humanitario para las víctimas, así como sus familiares y testigos, en los procesos judiciales y en las investigaciones criminales, siempre salvaguardando la unidad familiar y la protección a la vida.  Asimismo, promover la unidad familiar cuando las víctimas y testigos sean menores de edad, y en los casos que las víctimas y testigos sean padres o madres de familia, proveyendo ayuda psicológica, así brindando facultades para compartir y que sus vidas se vean lo menos ininterrumpidas.

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 205 -2004, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Definiciones

Las palabras y frases utilizadas en esta Ley tienen el significado que se indica a continuación:

a)         Abogado- abogado que presta servicios al Departamento de Justicia, ya sea mediante nombramiento, designación especial o contrato conforme dispone esta Ley.

 

b)         Agente del Negociado- servidor público adscrito al quien tendrá facultad para investigar, denunciar, arrestar, diligenciar órdenes de los tribunales, poseer y portar armas de fuego y tomar juramento a testigos potenciales en casos bajo investigación del Servicio, según se describe en el Artículo 16 de la presente Ley.

 

c)         Departamento - El Departamento de Justicia creado conforme lo dispuesto en la Sec. 6 del Art. IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye, además, los programas y organismos que se integran mediante esta Ley y los que en un futuro se hagan formar parte del Departamento.

 

d)         Fiscal- el funcionario nombrado por el Gobernador, conforme dispone esta Ley, que ejerce sus funciones como miembro del Ministerio Público ya sea en su capacidad de, Jefe de los Fiscales, Fiscal Auxiliar IV, Fiscal Auxiliar III, Fiscal Auxiliar II, Fiscal Auxiliar I o Fiscal de Distrito. Incluye, además, los Fiscales Especiales designados por el Secretario de Justicia conforme establece esta Ley, excepto cuando se excluyan expresamente para determinados fines.

 

 e)        Gobernador- el Gobernador de Puerto Rico.

 

f)          Instituto- es el Instituto de Capacitación y Desarrollo del Pensamiento Jurídico.

 

 g)        Jefe de los Fiscales– es el Jefe de los Fiscales nombrado por el Secretario de Justicia en un puesto en el servicio de confianza.

 

 h)        Negociado- es el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia.

 

  i)        Oficina de Investigaciones– Oficina en el Departamento bajo la cual será designado todo aquel funcionario de orden público que tiene a su cargo la investigación y la ayuda técnica en los casos en que los abogados y fiscales requieran su asistencia.

 

 j)         Oficina del Jefe de los Fiscales– la Oficina del Jefe de los Fiscales que se crea mediante esta ley.          

 

 k)        Procurador- El funcionario nombrado por el Gobernador de Puerto Rico conforme dispone esta Ley, que ejerce sus funciones como miembro del Ministerio Público, ya sea en capacidad de Procurador de Asuntos de Familia o Procurador de Asuntos de Menores. Incluye, además, los Procuradores Especiales designados por el Secretario de Justicia conforme establece esta Ley, excepto cuando expresamente se excluyan para determinados fines.

 

 l)         Procurador General- El Procurador General de Puerto Rico, funcionario nombrado por el Gobernador de Puerto Rico conforme a esta Ley.

 

m)        Secretaría Auxiliar de Asuntos de Menores y  de Familia– Secretaría Auxiliar creada en virtud de esta Ley, bajo la cual recaerá la responsabilidad de implantar la política pública establecida en la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico"; representar los intereses de los menores en los procedimientos judiciales sobre protección de los menores; y atender los asuntos civiles relacionados con la institución familiar.

 

n)         Secretaría Auxiliar de lo Civil- Secretaría Auxiliar que se crea mediante esta Ley y sobre la cual recae proveer la representación legal del Estado y de sus funcionarios en todo procedimiento civil o administrativo conforme dispone esta Ley, entre otras responsabilidades.

 

o)         Secretario- El Secretario o Secretaria de Justicia nombrado(a) conforme lo dispuesto en la Sec. 5 del Art. IV de la Constitución de Puerto Rico.

 

p)         Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia– es el Secretario Auxiliar que estará a cargo de la Secretaría Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia, cuyo puesto podrá ser ocupado por un Procurador debidamente nombrado o por aquel funcionario del Departamento que el Secretario designe.

 

q)         Secretario Auxiliar de lo Civil– es el Secretario Auxiliar de lo Civil  nombrado por el Secretario de Justicia en un puesto en el servicio de confianza.

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 4.-Representante legal

 

El Secretario es el representante legal del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias y del Pueblo de Puerto Rico en las demandas y procesos civiles, criminales, administrativos y especiales en que sea parte y que sean instados en los tribunales u otros foros en o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. El Secretario ejercerá esta representación personalmente o por medio de los abogados, los fiscales y procuradores o por medio del Procurador General.

En cumplimiento de esta función corresponde al Secretario representar a:

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

 

(a)        …

 

El Secretario podrá otorgar dispensas a las agencias y departamentos ejecutivos para que se representen individualmente en los foros judiciales y administrativos por causa justificada y en los casos apropiados, los cuales serán determinados por el Secretario o por el funcionario en quien éste delegue.”

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Transacciones o acuerdos

 

Cuando el Secretario ejerza la representación legal de las agencias, municipios y de los empleados, ex empleados, funcionarios o ex funcionarios del Gobierno de Puerto Rico o de los intereses del Estado o del pueblo de Puerto Rico, no podrá efectuarse transacción, acuerdo, estipulación o convenio alguno relacionado con la materia objeto de la acción legal pendiente sin el consentimiento previo del Secretario o del funcionario en quien éste delegue.”

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 12.-Deber de comparecer

 

La persona citada como testigo en una investigación o procedimiento está obligada a comparecer y a testificar, o a presentar la evidencia que se le requiera. En dicho caso, la persona citada debe ser informada de su derecho a rehusar revelar cualquier evidencia o testimonio que pueda incriminarlo. En el caso en que se negare a comparecer, a testificar o a presentar la evidencia que se le ha requerido basándose en que el testimonio o la evidencia puede incriminarla o exponerla a un proceso criminal, civil, de naturaleza administrativa o que puede conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación, o privación de la libertad, el Secretario determinará si la situación amerita la concesión de inmunidad a la persona citada utilizando los criterios y normas legales aplicables a la concesión de inmunidad.”

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 205 -2004, para que lea como sigue:

“Artículo 13.-Información confidencial. Divulgación

 

La información obtenida como resultado de la investigación realizada es confidencial y debe mantenerse en un expediente investigativo, el cual no puede ser objeto de inspección, examen, ni divulgación mientras se conduce la investigación. La información así recopilada puede ser divulgada una vez concluida la investigación, conforme las normas que adopte el Secretario mediante reglamento, excepto en aquellos casos en que surjan las siguientes situaciones:

(a)        …

(e)        sea información oficial conforme a las Reglas de Evidencia;

…”

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 205 -2004, para que lea como sigue:

“Artículo 14.-Licencia

 

Cuando un empleado sea citado para comparecer ante el Departamento en relación a algún asunto o investigación, el patrono no podrá descontar de su salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad, las horas o los días que empleó para dar cumplimiento a la citación. A tal efecto, se emitirá una certificación de comparecencia.”

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 16.-Concesión de inmunidad

 

El Secretario o el funcionario en quien específicamente éste delegue es el único funcionario de la Rama Ejecutiva con facultad para conceder inmunidad a cualquier persona en el curso de una investigación o procedimiento cuando, a su juicio, ello fuere necesario en interés de la justicia, conforme establece la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos", excepto por lo dispuesto en la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, que crea el cargo de Fiscal Especial Independiente. El Secretario establecerá mediante reglamento las normas, el procedimiento y los criterios que deben tomarse en consideración para conceder la inmunidad.

 

Cuando una persona debidamente citada por un funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico autorizado por ley a expedir citaciones para comparecer a testificar o producir evidencia en una investigación o procedimiento, se niegue a comparecer, a testificar o a producir la evidencia que se le ha requerido basándose en que el testimonio o la evidencia puede incriminarla o exponerla a un proceso criminal, civil, de naturaleza administrativa o que puede conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación, o privación de la libertad, el funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico notificará al Secretario el hecho de la negativa para que éste o el funcionario en quién delegue, determine si la situación amerita la concesión de inmunidad a la persona citada o inste la acción que proceda conforme la ley.”

Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 205 -2004, para que lea como sigue:

“Artículo 18.-Facultades y deberes adicionales

 

El Secretario, además de los poderes y las facultades conferidas por esta Ley y los que le confieren otras leyes, y los poderes y prerrogativas inherentes al cargo, tendrá los siguientes, sin que ello se entienda como una limitación:

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

(d)        Delegar en sus funcionarios y empleados aquellos poderes, facultades y deberes inherentes al cargo, que estime conveniente o necesario, excepto la facultad de nombramiento y de reglamentación.

 

(e)        ...

 

(f)         Promover, mediante campañas educativas, el respeto por la ley y estimular en los funcionarios y empleados del Departamento actitudes dirigidas a proteger y hacer valer el derecho de todos los ciudadanos a recibir, en todo momento, un trato digno y respetuoso, en especial a las víctimas y aquéllos que colaboran con la justicia.

 

(g)        ...

 

(h)        ...

 

(i)         ...

 

(j)         Promulgar e implantar la política pública de la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, conforme a la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada.

 

(k)        Participar activamente en los esfuerzos de coordinación entre todos los componentes del sistema de justicia, tanto a nivel local como federal, y lograr el mayor grado de cooperación y eficiencia.

 

(l)         Coordinar y atender, por delegación del Gobernador, los asuntos operacionales y administrativos que afecten legalmente el funcionamiento de agencias de la  Rama Ejecutiva.

 

(m)       Mantener un estudio constante del desarrollo doctrinal del Derecho en todos sus aspectos y recomendar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa la legislación que estime necesaria para lograr la mejor administración de la justicia y de sus instituciones.

 

(n)        Participar activamente en organizaciones y asociaciones que tengan como propósito mejorar la administración de la justicia criminal y juvenil, combatir la actividad delictiva, prevenir la delincuencia juvenil y encauzar los esfuerzos de la comunidad hacia la prevención y control del crimen.

 

(o)        Actuar como miembro de las juntas, comités y organismos en que sea designado por ley o por el Gobernador y ejercer los deberes que le asignen.

 

(p)        Establecer programas de orientación, adiestramiento y capacitación para los empleados y funcionarios del Departamento y celebrar conferencias para los Fiscales, Procuradores, Registradores de la Propiedad, abogados y empleados del Departamento con el fin de tratar asuntos relacionados con el mejor desempeño de las funciones que le impone la ley.

 

(q)        Adoptar un sello y un logo oficial para el Departamento del cual se tomará conocimiento judicial.

 

(r)        Orientar a la comunidad sobre aquellos asuntos de interés general relacionados con el ejercicio de sus funciones.

 

(s)        Rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el estado de los asuntos del Departamento al finalizar cada año fiscal.

 

(t)         Mantener un Registro de Demandas Civiles del Gobierno de Puerto Rico.

 

(u)        Mantener un Registro de Personas Convictas por Actos de Corrupción.

 

(v)        Mantener y actualizar un Registro de Ofensores Sexuales, conforme lo dispuesto en la Ley 266-2004, según enmendada.

 

(w)       Realizar todos aquellos otros actos convenientes y necesarios para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley y de las demás responsabilidades que le impone la ley.”

Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 21.-Administrador Individual

 

El Departamento constituirá un Administrador Individual conforme se define en la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.   El Secretario adoptará un reglamento que garantizará la continuidad de un sistema de administración de personal moderno y equitativo a tenor con la política pública vigente en lo relativo al personal del servicio público.

 

El Secretario implantará el sistema de administración de personal que regirá a los funcionarios y empleados del Departamento. El Secretario pondrá a la disposición de los componentes adscritos al Departamento aquellos servicios relacionados con la administración de recursos humanos que sean necesarios para implantar sus respectivas leyes habilitadoras, cuando ello no afecte el funcionamiento del Departamento.”

Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 23.-Designación de abogados para actuar como Fiscal o Procurador Especial

 

Se autoriza al Secretario a extender nombramientos de Fiscal Especial a los abogados del Departamento y de las agencias o las corporaciones públicas en aquellos casos en que entienda necesario y meritorio para que, como parte de sus funciones regulares, puedan actuar en los casos por violación a las leyes de Puerto Rico. Cuando éstos sean abogados de una agencia o corporación pública, los nombramientos serán extendidos por el Secretario a solicitud del jefe de éstas sin erogación adicional alguna por parte del Departamento de Justicia ni del Gobierno de Puerto Rico. Los abogados así designados tendrán las atribuciones de un fiscal. Asimismo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Secretario puede extender nombramientos de Procurador de Asuntos de Familia a abogados del Departamento para desempeñar las funciones de éstos. También puede designarlos como Procurador de Asuntos de Menores para desempeñar las funciones exclusivamente en los asuntos cubiertos por la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico". Esta designación será por un término de doce (12) meses, el cual podrá ser prorrogado por un término de doce (12) meses adicionales, si la necesidad del servicio aún persiste. Los abogados así designados están sujetos a los reglamentos y normas de conducta aplicables a los funcionarios del Departamento de Justicia.”      

Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 26.-Designación de abogados

 

El Secretario puede designar abogados nombrados o contratados por el Departamento, cuando así lo estime conveniente, para que presten servicios a las agencias y las corporaciones públicas en los casos que así se lo soliciten si de esta forma se logra una representación más ágil y especializada. Las corporaciones públicas, en las que los abogados así designados presten sus servicios, están obligadas a abonar el importe de los servicios que hubiere de efectuar el Secretario y de todos aquellos gastos necesarios incurridos en la tramitación del caso o asunto. El importe de los pagos por los servicios prestados por los abogados designados por el Secretario ingresará en el Fondo Especial que se crea en el Tesoro Estatal en virtud de esta Ley. El Secretario de Hacienda pondrá a la disposición del Departamento las cantidades ingresadas en dicho Fondo Especial para que el Secretario, con cargo en dicho fondo, proceda a efectuar los desembolsos que correspondan de acuerdo a la reglamentación aplicable.”

Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 34 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 34.-Organización interna del Departamento

 

Se faculta al Secretario para establecer la organización y estructura interna del Departamento para el mejor cumplimiento de las funciones que le impone la ley, ello con sujeción a las normas y guías que apliquen sobre la organización de la Rama Ejecutiva. Además de los que se establecen en esta Ley, se incorporan y se hacen formar parte funcional de la estructura administrativa del Departamento, los siguientes componentes:

 

(a)        ...

(f)         El Instituto de Capacitación y Desarrollo del Pensamiento Jurídico, creado en virtud  de la Ley 206-2004.

 

…”

Artículo 15.-Se enmienda el Artículo 35 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 35.-Administración, normas, sistemas y procedimientos

 

El Secretario en el ejercicio de sus funciones y en el desarrollo de la actividad administrativa tendrá, sin que se entienda una limitación, los siguientes deberes y facultades:

 

(a)        …

 

...

 

Los reglamentos que adopte el Secretario proveerán para que toda compra de suministros o servicios de cualquier índole que haga el Departamento, excluyendo los contratos de servicios profesionales, se efectúe mediante un procedimiento formal de subasta o requerimiento de propuestas. Sin embargo, el procedimiento formal de subasta no será necesario cuando:

 

(1)        la compra o adquisición no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares; 

 

(2)        …

 

 

(4)        la compra se hace al Gobierno de Puerto Rico, al de los Estados Unidos de América, sus agencias o aquellos bienes y servicios no profesionales que se adquieran por medio de la Administración de Servicios Generales según los procesos establecidos por  ley o reglamento; 

 

(5)        …

 

 

En los casos enumerados, la adquisición o compra puede hacerse mediante un procedimiento informal o en mercado abierto en la forma usual de la práctica comercial. No obstante, en todo caso, se justificará por escrito y será aprobada por el Secretario o la persona en quien éste delegue a esos fines específicos.

 

(d)        Utilizar sistemas automatizados, medios electrónicos, aplicaciones y módulos para llevar a cabo sus funciones administrativas. El Secretario adoptará mediante reglamento, las medidas técnicas y de organización necesaria que aseguren la autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad y conservación de la información.”

Artículo 16.-Se enmienda el Artículo 36 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 36.-Arrendamiento

 

Se autoriza al Secretario a cobrar por el uso o a arrendar la administración y operación de las facilidades de estacionamiento, propiedad o que ocupe el Departamento fuera de horas laborables. Esta determinación es con el propósito de cubrir los gastos de operación y mantenimiento de las facilidades y proveer a la comunidad donde ubica el Departamento alternativas de estacionamiento fuera de horas laborales. Las cantidades recaudadas por este concepto ingresarán al Fondo Especial creado por esta Ley. La persona natural o jurídica a arrendar y/u operar cualquier facilidad del Departamento viene obligada a obtener un seguro de responsabilidad pública a favor del Departamento.”

Artículo 17.-Se enmienda el Artículo 39 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 39.-Exención de pago de derechos

 

Los procedimientos en los cuales por autoridad de ley actúen como abogados de una parte los fiscales, procuradores o abogados designados por el Secretario se tramitarán libres del pago de derechos.”

Artículo 18.-Se enmienda el Artículo 40 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 40.-Fondo Especial

Se crea en el Tesoro de Puerto Rico un Fondo Especial, al cual ingresarán los recursos autorizados por esta Ley. El Secretario utilizará los recursos de este Fondo para los fines autorizados en esta Ley y para los siguientes propósitos, sujeto a las condiciones y restricciones aplicables:

 

(a)        …

 

 

(e)        el pago de diferencial en los sueldos de los abogados y demás empleados del Departamento;

 

(f)         …

 

 

(i)         el mantenimiento, seguridad, vigilancia y ornato de las instalaciones y estacionamientos propiedad del Departamento o del Gobierno de Puerto Rico, cuya operación se le delegue al Departamento;

 

(j)         …

 

            …”

 

Artículo 19.-Se enmiendan el título y el Artículo 43 bajo la  Sección Quinta de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“SECCION QUINTA. Oficina del Jefe de los Fiscales

 

Artículo 43.-Creación de la Oficina del Jefe de los Fiscales.

 

Se crea la Oficina del Jefe de los Fiscales en el Departamento con la responsabilidad de investigar y procesar todos los casos de naturaleza penal en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico y los asuntos de naturaleza civil o administrativa necesarios para imponer responsabilidad al sujeto de la investigación o del proceso penal. También instará las acciones que procedan para la restitución de fondos y propiedad obtenidos como producto de la comisión de delitos de corrupción gubernamental, crimen organizado y sustancias controladas o de cualquier otra actuación delictiva.

 

La Oficina del Jefe de los Fiscales tendrá el personal profesional y de apoyo necesario para el desempeño de sus funciones. Su sede principal estará en las oficinas centrales del Departamento.”

Artículo 20.-Se enmienda el Artículo 44 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 44.-Nombramiento del Jefe de los Fiscales.

 

Se crea el cargo de Jefe de los Fiscales, el funcionario de mayor jerarquía en la investigación y procesamiento penal después del Secretario, quien será nombrado por el Secretario de Justicia. La persona nombrada para ocupar el cargo será un abogado admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de probada solvencia moral, reconocida capacidad y con un mínimo de diez (10) años de experiencia en la profesión legal, de los cuales debe ejercer o haber ejercido las funciones de Fiscal Auxiliar o de Distrito durante al menos cinco (5) años.

 

El Jefe de los Fiscales percibirá un sueldo equivalente al del Procurador General. El funcionario que sea nombrado como Jefe de los Fiscales y que a su vez ostente un nombramiento por ley, conservará los derechos y privilegios de su cargo por el término de su nombramiento como tal. Durante su incumbencia no podrá ejercer privadamente la abogacía ni el notariado.”

Artículo 21.-Se enmienda el Artículo 45 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 45.-Funciones y deberes del Jefe de los Fiscales.

 

El Jefe de los Fiscales dirigirá la Oficina creada por esta Ley y tendrá la responsabilidad de supervisar las Fiscalías de Distrito y todas las divisiones especializadas, unidades de trabajo y programas que estén bajo su dirección, según se dispone en esta Ley o que le encomiende el Secretario. El Jefe de los Fiscales designará un Sub Jefe de los Fiscales en consulta con el Secretario, de entre los Fiscales nombrados por el Gobernador y confirmados por el Senado de Puerto Rico, quien le ayudará en el desempeño de sus funciones.

 

Además de los deberes que le encomiende el Secretario o que le impone la ley, desempeñará, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

 

(a)        …

 

 

(g)        Coordinar con la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, y el Negociado de Investigaciones Especiales y/o la Oficina de Investigaciones del Departamento, el destaque o la designación de agentes del orden público necesarios para fortalecer los recursos investigativos y de seguridad en la investigación y procesamiento de los casos.

 

(h)        ...

 

 

(o)        Participar en coordinación con la Academia del Ministerio Público en el diseño y desarrollo del programa de capacitación para fiscales y procuradores de reciente nombramiento.

 

(p)        Ejercer todos aquellos poderes y facultades inherentes a su cargo y necesarios para lograr el mejor desempeño de sus funciones.”

Artículo 22.-Se enmienda el Artículo 46 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 46.-Organización de la Oficina del Jefe de los Fiscales.

 

La Oficina del Jefe de los Fiscales tendrá tantas fiscalías de distrito como regiones judiciales que existan en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.

 

El Jefe de los Fiscales, en coordinación con el Secretario, determinará la organización y estructura interna de su Oficina, y con la anuencia del Secretario, designará a los directores de las divisiones y unidades especializadas. También evaluará y recomendará al Secretario, cuando así lo estime pertinente, la creación, organización y estructura de las divisiones y unidades necesarias para investigar, atender y procesar los casos.

 

El Secretario, a iniciativa propia o a solicitud del Jefe de los Fiscales, podrá dividir, suprimir o consolidar estas divisiones o unidades y crear otras, a fin de cumplir los propósitos de esta Ley.”

Artículo 23.-Se enmienda el Artículo 47 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 47.-Personal y recursos

 

El Jefe de los Fiscales procurará que se asignen los recursos y el personal, equipo y vehículos necesarios para que los fiscales y el personal de apoyo puedan realizar la labor que le ha sido encomendada.

 

 

El personal de apoyo asignado y reclutado para laborar en la Oficina principal, las fiscalías, las unidades especializadas y los programas adscritos a su Oficina sólo podrá trasladarse o asignarse a otras dependencias del Departamento con la anuencia del Jefe de los Fiscales o la autorización del Secretario.”

Artículo 24.-Se añade un nuevo Artículo 47-A de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 47-A.-Oficina de Investigaciones.

 

Se crea la Oficina de Investigaciones, bajo la cual será designado todo aquel funcionario de orden público que tiene a su cargo la investigación y la ayuda técnica en los casos en que los abogados y fiscales del Departamento de Justicia requieran su asistencia. Estos tendrán los mismos beneficios que gozan los demás funcionarios del orden público, conforme a la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada. Dicho personal  podrá tener entre otras, las siguientes facultades y deberes:

 

(a)        Investigar

(b)        Arrestar

(c)        Diligenciar citaciones a testigos

(d)        Poseer y portar armas de fuego

(e)        Diligenciar órdenes

(f)         Prestar vigilancia

(g)        Proveer transportación y seguridad a testigos

(h)        Realizar otras tareas necesarias para ejercer las funciones de su cargo

El Secretario determinará mediante reglamentación interna la estructura operacional y administrativa de la Oficina.”

Artículo 25.-Se enmienda el Artículo 50 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 50.-Querellas o cargos ante la Oficina del Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente.

 

El Secretario o el funcionario en quien delegue, en representación del Gobernador, formulará ante la Oficina del Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente, cualquier querella o cargo contra un alcalde que resulte de una investigación que lleve a cabo la Oficina de Asuntos del Contralor y la Oficina del Jefe de los Fiscales sin menoscabo de la facultad para iniciar cualquier otro tipo de acción en los tribunales o en cualquier otro foro.”

Artículo 26.-Se enmienda el Artículo 51 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 51.-Creación de la Secretaría Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia

 

Se crea en el Departamento la Secretaría Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia con la responsabilidad de implantar la política pública establecida en la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico"; representar los intereses de los menores en los procedimientos judiciales sobre protección de los menores; y atender los asuntos civiles relacionados con la institución familiar.

 

La Secretaría Auxiliar estará integrada por los Procuradores de Asuntos de Menores y los Procuradores de Asuntos de Familia, quienes ejercerán las funciones que les impone la ley, y por el personal necesario nombrado por el Secretario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.”

Artículo 27.-Se enmienda el Artículo 52 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 52.-Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia

 

La Secretaría Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia estará bajo la dirección de un Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia, quien habrá de ser procurador o funcionario del Departamento que el Secretario designe, quien será una persona de probada solvencia moral y que sea un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, con no menos de seis (6) años de experiencia investigativa y en el ejercicio de la profesión de abogado. El procurador o el funcionario que sea nombrado como Secretario Auxiliar y que a su vez ostente un nombramiento por ley, conservará los derechos y privilegios de su cargo por el término de su nombramiento como tal.”

Artículo 28.-Se enmienda el Artículo 53 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 53.-Funciones y Responsabilidades del Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia.

 

El Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

 

(a)        Supervisar la labor de los procuradores, abogados y demás personal asignado a la Secretaría Auxiliar y establecer una eficaz coordinación entre estos funcionarios y las demás oficinas y programas del Departamento para facilitar el desempeño de sus respectivas responsabilidades y funciones.

 

(b)        ...

 

 

(e)        Asesorar al Secretario en materia de legislación y en la formulación de política pública en el área de relaciones de familia y menores, así como efectuar estudios e investigaciones sobre la materia.

(f)         ...

 

(g)        Participar en coordinación con la Academia del Ministerio Público en el diseño y desarrollo del programa de capacitación para fiscales y procuradores de reciente nombramiento.

 

(h)        Desarrollar y coordinar con las agencias e instituciones privadas actividades dirigidas a la prevención y control de la delincuencia y la violencia familiar.

 

(i)         Rendir los informes que le sean requeridos por el Secretario y recopilar y evaluar los datos y estadísticas relacionadas con los casos y asuntos bajo su jurisdicción y con la labor que lleva a cabo la Oficina.

 

(j)         Recomendar y referir con prontitud a la Oficina del Procurador General los asuntos o los casos que ameriten ser revisados por los tribunales apelativos o el foro que corresponda.

 

(k)        Representar al Secretario en todos los actos que éste le delegue y ejercer cualquier otra función que le encomiende.”

Artículo 29.-Se enmienda el título y el Artículo 54 bajo la Sección Octava de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“SECCION OCTAVA.

                                   

 Secretaría Auxiliar de lo Civil

 

 Artículo 54.-Creación de la Secretaría Auxiliar de lo Civil

 

Se crea en el Departamento la Secretaría Auxiliar de lo Civil, que estará a cargo de un Secretario Auxiliar de lo Civil nombrado por el Secretario. La persona nombrada para ocupar este cargo será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico con no menos de seis (6) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado y, hasta donde sea posible, con amplia experiencia en litigación.”

Artículo 30.-Se enmienda el Artículo 65 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 65.-Nombramiento de los Fiscales y los Procuradores

     

      El Gobernador nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, los Fiscales de Distrito, los Fiscales Auxiliares IV, los Fiscales Auxiliares III, los Fiscales Auxiliares II, los Fiscales Auxiliares I, los Procuradores de Asuntos de Familia y los Procuradores de Asuntos de Menores.”

Artículo 31.-Se enmienda el Artículo 66 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 66.-Término de los cargos.

     

      Los Fiscales de Distrito, los Fiscales Auxiliares IV, los Fiscales Auxiliares III, los Fiscales Auxiliares II, los Fiscales Auxiliares I, los Procuradores de Asuntos de Familia y los Procuradores de Asuntos de Menores serán nombrados por el término de doce (12) años, término que comenzará a transcurrir en la fecha en que el Gobernador extienda el nombramiento mediante la expedición de la credencial correspondiente. Transcurrido el término por el cual fueron nombrados y de no haber sido renominados, cesarán en sus funciones a los noventa (90) días de vencerse el término, o cuando su sucesor tome posesión del cargo, lo que ocurra primero.

           

            …”

Artículo 32.-Se enmienda el Artículo 67 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 67.-Requisitos para el Nombramiento

 

La persona nombrada para ocupar un cargo de fiscal o procurador debe ser un abogado admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que goce de buena reputación moral, intelectual y profesional, según lo determine la autoridad nominadora.

 

Los Fiscales de Distrito, deberán tener por lo menos diez (10) años de experiencia profesional como abogados; los Fiscales Auxiliares IV deberán tener por lo menos ocho (8) años de experiencia profesional como abogados; los Fiscales Auxiliares III deberán tener por lo menos seis (6) años de experiencia profesional como abogados; los Fiscales Auxiliares II deberán tener por lo menos cuatro (4) años de experiencia profesional como abogados; y los Fiscales Auxiliares I deberán tener por lo menos dos (2) años de experiencia profesional como abogados.

 

Asimismo, los Procuradores de Asuntos de Menores y los Procuradores de Asuntos de Familia deberán tener cuatro (4) años de experiencia profesional.”

Artículo 33.-Se enmienda el Artículo 69 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 69.-Asignación de tareas

            …

     

      El Secretario o, por delegación, el Jefe de los Fiscales o el Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia, según sea el caso, designará las salas y secciones de los tribunales de justicia en que prestarán servicios los fiscales y procuradores.”

Artículo 34.-Se enmienda el Artículo 71 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 71.-Supervisión. Evaluación periódica

 

Los fiscales y procuradores estarán bajo la supervisión administrativa del Secretario y bajo la supervisión directa y funcional del Jefe de los Fiscales y del Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia, respectivamente, en todos los asuntos correspondientes al ejercicio de sus cargos y someterán los informes y prestarán los servicios que éstos les requieran. El Jefe de los Fiscales y el Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia, en su caso, le responderán al Secretario por la ejecución y fiel cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los fiscales y procuradores.

 

El Secretario establecerá un sistema de evaluación periódica de la labor de los fiscales y procuradores. A estos efectos adoptará un reglamento para regir su conducta, en el cual establecerá las normas que deben observar estos funcionarios y las medidas correctivas y disciplinarias en casos de conducta impropia o de naturaleza grave sujeto a lo dispuesto en esta Ley.”

Artículo 35.-Se enmienda el Artículo 75 y se reenumera como Artículo 74 de la Ley 205 -2004, para que lea como sigue:

“Artículo 74.-Deberes y funciones especiales de los Fiscales de Distrito.

 

Los Fiscales de Distrito son los funcionarios de mayor jerarquía en las fiscalías y tienen  los siguientes deberes y responsabilidades:

 

(a)        ...

 

...

 (d)       Recomendar al Jefe de los Fiscales y al Secretario cualquier movimiento del personal adscrito que se estime propio hacer, así como solicitar recursos adicionales que se entiendan necesarios para el mejor funcionamiento de la fiscalía.

 

(e)        Realizar las funciones y deberes ordinarios del cargo de fiscal y cualquier otra tarea o encomienda que tenga a bien asignarle el Jefe de los Fiscales o el Secretario.”

Artículo 36.-Se enmienda el Artículo 74 y se reenumera como Artículo 75 de la  Ley 205 -  2004, para que lea como sigue:

“Artículo 75.-Deberes y funciones especiales de los Fiscales Auxiliares IV.

 

Los Fiscales Auxiliares IV tienen además de los deberes, poderes, obligaciones y autoridad que la ley confiere a los Fiscales Auxiliares, ostentando por sí la representación del Pueblo de Puerto Rico, los siguientes:

 

(a)        Supervisar y dirigir las divisiones y unidades especializadas en el área criminal o en cualquier área del Departamento que el Secretario determine.

 

(b)        Investigar los asuntos penales, civiles y administrativos que el Secretario o el Jefe de los Fiscales le encomiende y representar a estos funcionarios ante las agencias gubernamentales en la vista de cualquier causa.

 

(c)        Actuar como representante del Pueblo de Puerto Rico, en cualquier caso penal o civil en el Tribunal de Primera Instancia.

 

Los Fiscales Auxiliares IV desempeñarán sus funciones desde cualquiera de las fiscalías, divisiones o unidades especializadas del Departamento u Oficina Central, conforme el Secretario le asigne.”

Artículo 37.-Se enmienda el Artículo 81 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 81.-Cargos de Fiscales y Procuradores

 

Se crean trece (13) cargos de Fiscales de Distrito, dieciocho (18) cargos de Fiscales Auxiliares IV, veinte (20) cargos de Fiscales Auxiliares III, ciento cuarenta y ocho (148) cargos  de Fiscales Auxiliares II, ciento veintisiete (127) cargos de Fiscales Auxiliares I, cuarenta y nueve (49) cargos de Procuradores de Asuntos de Familia y cincuenta y cinco (55) cargos de Procuradores de Asuntos de Menores.

 

El Gobernador podrá autorizar la creación de cuatro (4) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares IV, cuatro (4) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares III, seis (6) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares II, seis (6) cargos adicionales de Fiscales Auxiliares I, dieciocho (18) cargos adicionales de Procuradores de Asuntos de Familia y catorce (14) cargos adicionales de Procuradores de Asuntos de Menores mediante certificación del Secretario acreditativa de la necesidad de crear cargos adicionales de fiscales y procuradores.

 

Los Fiscales de Distrito, los Fiscales Auxiliares IV, los Fiscales Auxiliares III, los Fiscales Auxiliares II, los Fiscales Auxiliares I y los Procuradores de Asuntos de Familia tienen los poderes y ejercerán aquellas funciones previamente ejercidas por ellos o por funcionarios de igual categoría bajo autoridad legal hasta la fecha de la vigencia de esta Ley; el Procurador de Asuntos de Menores tendrá los poderes y ejercerá las funciones que establece la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, y el Procurador de Asuntos de Familia tendrá los poderes y ejercerá las funciones que establece esta Ley y la Ley 177-2003, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez" , o cualquiera otra legislación que se apruebe en el futuro.”

Artículo 38.-Se enmienda el Artículo 82 de la Ley 205-2004, para que lea como sigue:

“Artículo 82.-Sueldos.

 

Se establecen los sueldos anuales que a continuación se indican para los siguientes cargos en el Departamento comprendidos en el Servicio de Confianza:

 

Cargo                                       Sueldo Anual

 

Fiscal de Distrito           Sueldo equivalente al de un Juez Superior

 

Fiscal Auxiliar IV          Sueldo equivalente al 98 % del sueldo de un Fiscal de Distrito

 

Fiscal Auxiliar III          95% del sueldo equivalente al de un Fiscal de Distrito

 

Fiscal Auxiliar II           90% del sueldo equivalente al de un Fiscal de Distrito

 

Fiscal Auxiliar I             80% del sueldo equivalente al de un Fiscal de Distrito

 

Procurador de Asuntos de Menores      90% del sueldo equivalente al de un Fiscal de Distrito

 

Procurador de Asuntos de Familia        90% del sueldo equivalente al de un Fiscal de Distrito

 

…”

 

Capítulo II: Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito

Artículo 39.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 183 de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito”.

“Artículo 1. Título.

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito”.”

Artículo 40. Se añade un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 183 de 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito”.

“Artículo 2. Declaración de Política Pública.

 

El Gobierno de Puerto Rico ha reconocido como una de sus prioridades la protección y compensación de las víctimas de delito. Por ello, la necesidad de proveerle a las víctimas de delito y testigos el apoyo y la asistencia necesaria para que su participación en el proceso judicial no constituya un trauma adicional. Se reconoce además que las víctimas y testigos necesitan más que protección física, por lo que esta Ley crea una Oficina robusta y accesible con recursos destinados a proveer beneficios y servicios a las víctimas y familiares de determinados delitos enumerados en esta Ley.”

Artículo 41.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 183 de 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito”.

“Artículo 3. Definiciones.

 

A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tienen el significado que a continuación se expresa:

                       

(a) Daños físicos permanentes de carácter catastrófico.-  …

 

(b) Oficina. – La Oficina para la Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.

 

(c) Reclamante.- Podrá ser reclamante cualquiera de las siguientes:

 

(1)   toda persona que sea víctima, conforme dicho término ha sido definido en esta ley;

 

(2)   toda persona no residente de Puerto Rico, pero residente legal de alguno de los estados de los Estados Unidos de América, siempre que en la jurisdicción que reside, los estatutos no provean para la compensación a las víctimas de delito, a tenor con la Ley Federal de Compensación a Víctimas de Delito de 1984, 42 U.S.C. § 10602(b);

 

(3) toda persona que es víctima de un delito o su tentativa bajo estatutos federales, cuando el mismo sea equivalente a los delitos enumerados en esta Ley;

 

(4) toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos. En los casos en que se reclamen gastos fúnebres, se aceptará como reclamante a un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, aunque no residiera con la víctima, cuando dicho pariente haya asumido tales gastos y provea prueba fehaciente de los mismos a tenor de lo que se establezca mediante reglamento;

 

(5) toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia;

 

(6) toda persona que sufra daño por un acto de terrorismo internacional, según se define este término en la Sección 1202 (a) de la Ley Pública 100-690 de 18 de noviembre de 1988, según enmendada, 102 Stat. 4404, 18 USCS § 2331. En este caso se le otorgarán los beneficios de esta ley a los residentes legales de Puerto Rico cuando sufran daños durante actos de terrorismo fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos de América o en algún Estado que no tenga establecido un programa de compensación a víctimas de delito, que incluya actos de terrorismo;

 

(7) toda persona residente legal de Puerto Rico y persona no residente que sufra daños o muera por delito relacionado con terrorismo ocurrido en Puerto Rico;

 

(8) toda persona víctima o dependiente que sufra daño o muera al ser atacada por evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto;

 

(9) en casos de abuso sexual todo hospital que ofrezca el servicio de examen médico forense será exclusivamente quien podrá solicitar el pago del mismo;

 

(10) padre, madre o custodio legal, cuando la víctima sea menor de edad y el mismo acude a solicitar los beneficios de la Oficina en representación de dicho menor; y

 

(11) padre, madre o tutor legal, cuando la víctima es adulta, pero está incapacitada física o mentalmente para solicitar los beneficios de la Oficina.

 

No podrán ser reclamantes los agentes del orden público, los miembros del Cuerpo de Bomberos o cualquier otro empleado público cuya función principal consista en la seguridad o protección de la ciudadanía y que sufra un daño mientras realiza las funciones inherentes a su cargo. Tampoco podrán ser reclamantes los familiares o dependientes de los antes mencionados empleados públicos que sufran daño mientras estos se encontraban realizando las funciones inherentes a sus cargos.

 

(d) Secretario…

 

(e) Víctima.-Toda persona residente legal de Puerto Rico o cualquier inmigrante o residente legal en los Estados Unidos residente en Puerto Rico que sufra daño corporal o mental, enfermedad o muerte, como resultado directo de la comisión de los delitos incluidos en esta Ley. Se considerará bajo este inciso aquella víctima cuyo estatus migratorio sea ilegal y que haya solicitado protección bajo el “Violence Against Women Act”, sólo en casos de violencia doméstica o agresión sexual.

 

(f) Hospital…

 

(g) Examen Médico Forense…

 

(h) testigo – toda persona que sea una víctima secundaria de un crimen violento.

 

(i) víctima secundaria – toda persona que haya sido testigo de un crimen violento y no haya estado llevando a cabo conducta delictiva al momento de los hechos ni que se encuentre cumpliendo una pena dentro o fuera de una institución penal y que sufra un daño psicológico o enfermedad como resultado de la comisión de los delitos incluidos en esta Ley.

 

(j) núcleo familiar – se considerará como parte núcleo familiar las personas unidas a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos o toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia.

 

Artículo 42. Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 183 de 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito”.

 

Se crea, adscrita al Departamento de Justicia, la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, con el propósito de autorizar y conceder el pago de compensación a las víctimas elegibles para recibir los beneficios que por esta ley se conceden. De igual forma, la Oficina proveerá apoyo, servicios y asistencia a las víctimas y testigos para ayudarles a lidiar con el trauma relacionado con el evento delictivo en el cual involuntariamente se vieron involucrados. Ello incluirá entre otros, los siguientes: servicios de intervención en crisis, servicios de orientación y familiarización con el sistema de justicia criminal, orientación sobre la Carta de Derechos de las Víctimas y coordinación y referidos para recibir servicios de las diversas agencias gubernamentales.  Dicha Oficina funcionará bajo la supervisión general del Secretario, pero su dirección inmediata estará a cargo de un Director nombrado por éste y a quien fijará su sueldo. Se transfiere a la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito todos empleados y recursos de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos del Departamento de Justicia.

Artículo 43.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 183 de 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito”.

“Artículo 5.- Funciones y Facultades del Director.

 

El Director  de la Oficina tendrá las siguientes funciones y facultades:

 

a)                  Administrar la Oficina de Compensación de Víctimas y Testigos de Delito.

 

b)                  Evaluar y adjudicar los límites de la compensación que se pagará a las víctimas elegibles y llevar a cabo el procedimiento para el pago de reclamaciones, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y tomando en consideración los recursos fiscales del Fondo que administra. No obstante, el Director podrá delegar dicha facultad en un empleado de su confianza.

 

c)                 

 

d)                  Rendirle al Secretario un informe sobre el año fiscal anterior al vigente para ser presentado al Gobernador de Puerto Rico y a los Presidentes de los Cuerpos de la Asamblea Legislativa. El informe anual se presentará no más tarde del 15 de diciembre de cada año natural.

 

El informe contendrá:

 

1.      un balance del Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito;

 

2.      desglose de ingresos y desembolsos monetarios del Fondo, el cual no incluirá detalles de las víctimas, ni de sus familiares o dependientes;

 

3.      las inversiones, si alguna, que se hayan hecho con el dinero del Fondo;

 

4.      datos estadísticos y financieros relevantes para un adecuado estudio de los servicios ofrecidos y las compensaciones otorgadas por la Oficina y del resultado de sus operaciones durante dicho año fiscal;

e)                 

 

f)                   

 

g)                 

 

h)                  Contratar con compañías, cobradores o utilizar los recursos de la agencia para cobrar las penas especiales pendientes de pago;

 

i)                   

 

j)                    ...

 

k)                  Entrar en acuerdos con el Departamentos de la Familia, el Departamento de Educación, el Departamento de Vivienda, el Departamento de Salud, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, el Departamento de Recreación y Deportes y/o cualquier otra agencia o instrumentalidad gubernamental pertinente para:

 

1.                  brindarle de forma más expedita los servicios directos que ofrecen estas agencias, a los cuales sean elegibles las víctimas, testigos y sus familiares sin que estas personas se tengan que exponer a buscar los servicios personalmente y dándole prioridad a estas personas;

 

2.                  proveer servicios psicológicos para las víctimas, testigos y sus familiares o dependientes, sea individual o grupal.

 

l)                    Podrá solicitar a los reclamantes toda información y/o documento que entienda necesario para determinar la elegibilidad para los diversos beneficios que provee la Oficina.

m)               

Artículo 44.- Se deroga el Artículo 6 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito”.

Artículo 45.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como el Artículo 6 para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- Delitos que puedan dar lugar a compensación.

 

La Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:

(a)…

 

(b)…

 

(c)…

 

(d)…

 

(e)...

 

(f)...

 

(g)...

 

(h)...

 

(i)...

 

(j) Agresión agravada.

 

(k) Actos lascivos.

 

(l) Robo agravado cuando se le inflige daño físico a la víctima.

 

Las disposiciones de  este Artículo también aplicarán a los procedimientos de menores por la comisión de faltas en que se configuren las condiciones equivalentes a las enumeradas en  este Artículo. De igual modo, la Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico de cualesquiera delitos federales, o sus tentativas, equivalentes a los delitos enumerados en esta ley.”

Artículo 46.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 7 para que se lea como sigue:

“Artículo 7. Impedimentos para ofrecer Compensación.

 

La Oficina estará impedida para conceder el pago de una compensación cuando estén presentes una o más de las siguientes circunstancias:

 

(a)…

 

(b) Cuando la víctima se encontraba incurriendo en una conducta delictiva al momento de los hechos. No obstante lo anterior, en los casos en que muera la víctima al llevar a cabo tal conducta delictiva, los dependientes o familiares menores de edad de ésta tendrán derecho a reclamar los gastos psicológicos en que hayan incurrido a consecuencia del delito y el beneficio de pérdida de sustento provisto por esta ley en caso de muerte de la víctima. Cuando el estatus migratorio de la víctima sea ilegal y ésta haya solicitado protección bajo el “Violence Against Women Act”, sólo recibirán los beneficios de compensación que provee esta Ley exclusivamente cuando tal persona sea víctima de los delitos en los casos de violencia doméstica y agresión sexual.

 

(c)…

 

(d)…

 

(e)…

 

(f)…”

Artículo 47.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 8 para que se lea como sigue:

Artículo  8. — Requisitos para la Elegibilidad.

 

Para ser acreedor a los beneficios que concede esta ley, la víctima deberá satisfacer los siguientes requisitos:

 

(a)…

 

(b) Cooperar con las autoridades correspondientes en las fases de esclarecimiento y procesamiento de los responsables de la comisión del delito. En los casos de abuso sexual se considerará cooperación suficiente el que la víctima se presente a un hospital y se someta a un examen médico forense. No será necesario, como condición para el pago del examen médico forense al hospital, que la víctima de abuso sexual presente querella en contra del agresor ni se le exigirá cooperación posterior como condición para dicho pago. De optar la víctima por solicitar los servicios que ofrece la Oficina para el pago de gastos médicos, psicológicos, pérdida de ingresos, gastos legales y de transportación ésta deberá presentar una solicitud ante la Oficina en su carácter personal y cumplir con los todos los requisitos dispuestos por esta ley para dichos casos. El hospital vendrá obligado a orientar a la víctima familiares o dependientes sobre su derecho a recibir beneficios de compensación al ser víctima de delito, ellos o sus familiares y le proveerá la solicitud de compensación para que la víctima, sus familiares o dependientes la completen voluntariamente y la sometan ante la Oficina.

 

(c) Reclamar los beneficios de la Oficina dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la comisión del delito, a menos que medie justa causa. No obstante, en caso que la víctima sea menor de edad y su padre, madre o custodio legal no acude a reclamar los beneficios en su representación, dicho término comenzará a transcurrir cuando alcance la mayoría de edad.

Artículo 48.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 183 de 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 9 para que se lea como sigue:

“Artículo 9. — Solicitud de Compensación.

 

(a) Todo reclamante presentará por escrito, la solicitud correspondiente ante la Oficina en el formulario que a estos efectos prepare. Cuando el reclamante sea un menor o incapacitado comparecerá representado por sus padres, encargado o tutor.

 

(b) El reclamante tendrá la obligación de acompañar con su solicitud toda la documentación y la evidencia relacionada con los beneficios para los cuales solicita compensación y cualquier otra información que se requiera por reglamento.”

Artículo 49.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 183 de 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 10 para que se lea como sigue:

Artículo 10.- Beneficios de Compensación a Víctimas.

 

            Los beneficios concedidos por esta ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se disponen a continuación:

 

(a)                gastos razonables incurridos a consecuencia del delito por la víctima para su tratamiento o cuidado médico, incluyendo quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y cuidado médico, y otros servicios, tales como: ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos, aparatos dentales, equipo de asistencia tecnológica y gastos de transportación para acudir a citas médicas y tratamientos. Disponiéndose que, en casos de daños físicos permanentes de carácter catastrófico, el (la) Director(a) de la Oficina podrá otorgar compensación más allá del límite permitido, hasta un máximo de $25,000 que incluyan gastos de relocalización temporera de la víctima. La Oficina pagará directamente al hospital por el examen médico forense hasta un máximo de $700 por paciente. En los casos de abuso sexual el hospital no requerirá a la víctima pago alguno por el examen médico forense. La Oficina establecerá por reglamento el procedimiento a seguir para la facturación en estos casos. La persona que provea información fraudulenta sobre el costo o identidad de la víctima a la que se le realice el examen médico forense estará sujeta a la pena que establece esta Ley;

 

(b)               gastos razonables incurridos  para el tratamiento psicológico o psiquiátrico, incluyendo medicamentos y gastos de transportación que se calcularán conforme a las tarifas vigentes en la Comisión de Servicio Público y de acuerdo a las tablas de millaje del Departamento de Transportación y Obras Públicas.  Dicho beneficio podrá ser otorgado a la víctima, víctima secundaria, a toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado que residiera con ésta y a toda persona que depende de la víctima en más del cincuenta por ciento (50%) de sus gastos de subsistencia;

 

(c)                la pérdida de ingreso o sustento que la víctima o reclamante hubiere podido devengar si ésta, o su familia, no hubiera sufrido daño a consecuencia de uno de los delitos contemplados en esta ley; y

 

(d)               gastos de relocalización para la víctima y aquellos dependientes que residían con ella al momento de ocurrir el delito hasta un máximo de tres mil quinientos ($3,500) dólares.

 

En caso de muerte, los beneficios se compensarán por los siguientes conceptos:

 

(a) Gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales, entierro o incineración de la víctima que no excederán de tres mil dólares ($3,000);

 

(b) Gastos razonables incurridos para tratamiento o cuidado médico de la víctima con anterioridad a su muerte, tratamiento quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y de cuidado médico y otros servicios tales como de ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos y aparatos dentales hasta el máximo permitido por esta ley;

 

(c) Gastos razonables incurridos para tratamiento psicológico o psiquiátrico para toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, o afinidad hasta el segundo grado y que residía con ella al momento de los hechos o las personas unidas a la víctima hasta un segundo grado de consanguinidad aun cuando no residían con la víctima o para toda víctima secundaria. La compensación a pagarse por este concepto no excederá de mil dólares ($1,000) por cada reclamante; y

 

(d) La pérdida de ingreso de la víctima con anterioridad a su muerte o la pérdida de sustento que la víctima o reclamante hubiere podido devengar si ésta, o su familia, no hubiera sufrido daño.

 

            En caso de que la víctima sobreviva o muera, la víctima o toda persona unida a la víctima por lazos legales o consensuales, de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y que residiera con ella al momento de los hechos podrá ser compensado por lo siguiente:

 

(a) gastos de transportación incurridos para el cuidado de la víctima, hasta un máximo de mil dólares ($1,000);

 

(b) gastos legales, ya sean honorarios legales o costas, en los cuales haya tenido que incurrir a causa de la conducta delictiva, en procedimientos legales, hayan ocurrido éstos antes, durante o después del procedimiento penal contra el agresor, hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500); y

 

(c) gastos por limpieza de escena en la residencia hasta un máximo de mil ($1,000) dólares.

 

No estarán sujetos a compensación bajo esta ley, los daños,  angustias mentales ni gastos de peritaje.

 

Los beneficios a concederse según lo dispuesto en esta ley no excederán de un máximo de seis mil dólares ($6,000) por individuo o hasta un máximo de quince mil dólares ($15,000) por  núcleo familiar.”

Artículo 50.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 183 de 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 11 para que se lea como sigue:

Artículo 11.- Deducciones.

 

La Oficina deberá deducir cualquier otro beneficio o indemnización que la víctima, sus familiares o dependientes hayan recibido o están en proceso de recibir por los daños que son compensables bajo las disposiciones de esta ley. Entre otros, se incluyen los beneficios o indemnizaciones provenientes de las siguientes fuentes:

 

…”

Artículo 51.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 183 de 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 12 para que se lea como sigue:

“Artículo 12.- Subrogación…”

Artículo 52.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 183 de 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 13 para que se lea como sigue:

“Artículo 13.- Procedimiento de Adjudicación de Reclamaciones—Reconsideración y Revisión Judicial.

 

La Oficina investigará y resolverá las reclamaciones utilizando para ello el procedimiento que a estos efectos adopte mediante reglamento, el cual garantizará los derechos de las partes.

 

Cualquier reclamante que no estuviere conforme con la decisión del Director podrá solicitar reconsideración conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada.

 

De igual forma, cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario podrá solicitar la revisión conforme disponga dicho reglamento.

Artículo 53.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 14 para que se lea como sigue:

“Artículo 14.- Ingresos Provenientes de la Recreación del Delito…”

Artículo 54.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 15 para que se lea como sigue:

“Artículo 15.- Fondo Especial…”

Artículo 55.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 16 para que se lea como sigue:

“Artículo 16.-  Se adiciona…”

Artículo 56.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 17 para que se lea como sigue:

“Artículo 17.- Se adiciona…”

Artículo 57.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 18 para que se lea como sigue:

“Artículo 18.- Se adiciona…”

Artículo 58.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 19 para que se lea como sigue:

“Artículo 19.- Se enmienda…”

Artículo 59.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 20 para que se lea como sigue:

“Artículo 20.- Se enmienda…”

Artículo 60.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 21 para que se lea como sigue:

“Artículo 21.- Penalidades…”

Artículo 61.- Se enmienda deroga el Artículo 23 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito”.

Artículo 62.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley  183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 22 para que se lea como sigue:

“Artículo  22.- Gastos Administrativos.

 

Cada año fiscal, el Secretario podrá utilizar hasta un máximo del diez por ciento (10%) del balance del fondo al cierre del año fiscal anterior, para los gastos de funcionamiento de dicha Oficina.”

Artículo 63.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 23 para que se lea como sigue:

“Artículo 23.- Cláusula de Separabilidad.”

Artículo 64.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 183 - 1998, según emendada, conocida como la “Ley de Compensación a Víctimas de Delito” y se re-enumera como Artículo 24 para que se lea como sigue:

“Artículo 24.- Vigencia.”

 

Capítulo III: Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia

Artículo 65.- Creación del Negociado de Investigaciones Especiales

Se crea el Negociado de Investigaciones Especiales como cuerpo profesional adscrito al Departamento de Justicia bajo la supervisión directa e indelegable del Secretario de Justicia.  El Negociado desarrollará técnicas especializadas en el campo de la investigación criminal y el análisis de información criminal para cumplir con las funciones que le asigna esta ley.  El mismo también podrá servir como centro especializado para realizar investigaciones que requieran alto grado de peritaje, así como para identificar posibles áreas de vulnerabilidad en la lucha contra el crimen.  El Negociado, a su vez, recopilará y evaluará información relacionada con materia de investigación y seguridad estatal.

Artículo 66.- Nombramiento del Director o Directora del Negociado de Investigaciones Especiales

El Negociado de Investigaciones Especiales estará bajo la dirección de un Director o Directora, quien será nombrado o nombrada por el Secretario de Justicia y ejercerá su cargo a discreción de éste. 

 

La persona que dirija el Negociado será abogada o abogado, admitida(o) al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por la entidad con la facultad de admitir al ejercicio de la profesión legal en cualquiera de las otras jurisdicciones de Estados Unidos de América y contará con por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado en el campo criminal o no menos de años (5) años de experiencia investigativa. 

 

El Secretario de Justicia podrá designar para ocupar tal cargo a un fiscal  o un ex fiscal tomando en consideración su probada solvencia moral y su experiencia profesional, siempre que reúna los requisitos de experiencia anteriormente señalados.  Cualquier fiscal nombrado como Director conservará los derechos y privilegios del cargo de fiscal por el término de su nombramiento como tal. 

 

El Secretario autorizará personalmente las actividades a llevarse a cabo por el Director o Directora y los miembros del Negociado.  Éste será la autoridad nominadora y podrá nombrar al personal y fijar su remuneración conforme el reglamento que con ese propósito se adopte. 

Artículo 67.- Misión del Negociado de Investigaciones Especiales

La misión principal del Negociado de Investigaciones Especiales será desarrollar y aplicar técnicas especializadas en el campo de la investigación criminal, realizar investigaciones, estudios e intervenciones que requieran alto grado de peritaje e identificar tendencias, situaciones de alto riesgo y posibles áreas de vulnerabilidad en la lucha contra el crimen, con el propósito primordial de defender a los ciudadanos y ciudadanas y fortalecer la confianza del pueblo en la justicia. 

Artículo 68.- Jurisdicción del Negociado de Investigaciones Especiales

Con el propósito de cumplir eficaz y debidamente con la misión esbozada anteriormente, se dispone que el Negociado de Investigaciones Especiales tendrá jurisdicción, sobre los siguientes asuntos:

 

1.                  Crimen organizado y proliferación de organizaciones criminales (gangas);

 

2.                  Actividad criminal continua en lo relacionado al narcotráfico, incluyendo el tráfico indebido de drogas legales controladas;

 

3.                  Actividad criminal relacionada con el tráfico ilegal de armas de fuego;

 

4.                  Crímenes de “cuello blanco”;

 

5.                  Financiamiento de la actividad criminal y lavado de dinero, incluyendo (pero sin limitarse a) los ocurridos en juegos ilegales, casas de empeño y casinos, para lo cual se establecerá una sección o subdivisión especializada que podrá actuar en coordinación y colaboración con el Departamento de Hacienda para el rastreo del dinero utilizado en la comisión de delitos o producto de ellos (follow the money trail), conforme se dispone más adelante en esta ley;

 

6.                  Pornografía infantil;

 

7.                  Menores desaparecidos o secuestrados;

 

8.                  Tráfico y explotación ilegal de personas para fines económicos o de negocio;

 

9.                  Crímenes violentos cometidos en serie (“serial crimes”), incluyendo agresiones sexuales;

 

10.              Crímenes cibernéticos (“cybercrime”), fraude electrónico, intrusiones no autorizadas en sistemas de información (“hacking”), robo de propiedad intelectual, hurto de identidad y el uso de medios electrónicos por parte de predadores (“predators”);

 

11.              Robos contra entidades bancarias o comerciales;

 

12.              Terrorismo, motines o sabotaje de servicios públicos esenciales y espionaje, incluyendo el espionaje económico, el cual incluye obtención de información privilegiada relacionada con la economía, biotecnología, marcas de fábrica y demás actividades sujetas a dicha práctica;

 

13.              Violaciones a la legislación anti monopolística;

 

14.              Violaciones de comunicación privada escrita o intercepciones con propósitos investigativos, divulgación o publicación de comunicaciones privadas;

 

15.              (a) Investigar alegaciones sobre los siguientes delitos cuando estos puedan afectar el buen funcionamiento del Gobierno, según el criterio del Director: delitos contra la integridad pública o función del Estado o que puedan afectar el buen funcionamiento del Gobierno, incluyendo la omisión o negligencia de funcionarios públicos en el cumplimiento del deber cuando dicha omisión o negligencia esté establecida como delito; amenazas, agresiones, secuestros o muerte a empleados o funcionarios o ex empleados o ex funcionarios públicos por su condición como tales o en el ejercicio de sus funciones, deberes y obligaciones; soborno de empleados o funcionarios públicos; destrucción o daños a propiedad pública, malversación, robo o cualquier apropiación ilegal de fondos públicos; y falsificación de documentos públicos o expedición de certificaciones falsas por parte de empleados o funcionarios públicos;

 

(b) Corrupción, irregularidades o conducta impropia o que afecte la integridad del Gobierno, de empleados, funcionarios públicos o exempleados en cualquier contrato, negociación o acto del Gobierno de Puerto Rico; y cuando se entienda necesario como parte de una investigación en proceso, investigar a personas contratadas o empleadas por el Gobierno de Puerto Rico o haciendo negocios con éste;

 

16.              Casos en que se impute mal uso o abuso de la autoridad a un miembro o ex miembro de la Policía de Puerto Rico o de la Policía Municipal.  El Negociado de Investigaciones Especiales adoptará mediante reglamento el procedimiento para la investigación de estos casos.  El Negociado, una vez notifique por escrito al Superintendente de la Policía o al Comisionado de la Policía Municipal, según corresponda, tendrá jurisdicción exclusiva en los casos de mal uso o abuso de la autoridad cuando inicie la investigación correspondiente. Cuando la persona imputada sea un Agente del Negociado, la investigación se trabajará en coordinación con la Policía de Puerto Rico.

 

17.              Cualquier otra actividad o conducta que aparezca tipificada como delito grave en el Código Penal u otra ley especial.

Artículo 69.- Poderes y facultades del Negociado de Investigaciones Especiales.

Para el debido cumplimiento de la encomienda consignada, el Negociado de Investigaciones Especiales tendrá los siguientes poderes y funciones, que se ejercerán con la mayor prudencia y mesura y dentro de los límites razonables y estrictamente necesarios para cumplir con los propósitos que se persiguen con la creación del referido Negociado:

 

(a)                Investigar, determinar y evaluar la naturaleza y extensión de la actividad criminal relacionada a las materias que conforman su jurisdicción;

 

(b)               Recopilar la evidencia necesaria para que el Departamento de Justicia inicie la acción judicial correspondiente en relación con cualquiera de las actividades indicadas en el Artículo 93 de esta ley;

 

(c)                En coordinación con los fiscales del Departamento de Justicia presentar las acciones correspondientes ante los tribunales en aquellos casos en que se estime que existe causa para procesar criminalmente;

 

(d)               Coordinar investigaciones o actividades de lucha contra el crimen con otras agencias dedicadas a combatir el crimen estatales, municipales o federales u otras jurisdicciones de Estados Unidos de América o asistir en las realización de éstas;

 

(e)                Actuar como organismo investigativo de enlace entre el Gobierno de Puerto Rico, la Organización Internacional de Policía Criminal (“Interpol) y otros organismos de investigación internacionales;

 

(f)                 Referir, cuando se entienda prudente o necesario, información obtenida de investigaciones a agencias dedicadas a combatir el crimen federales o de otras jurisdicciones de Estados Unidos de América;

 

(g)                Mejorar la capacidad de investigación y la acción gubernamental del Estado contra el crimen, el conocimiento y la comprensión sobre la actividad criminal; reunir, cotejar información, estadísticas, realizar estudios sobre la actividad criminal; y desarrollar programas educativos, seminarios y conferencias, entre otros, en torno a la actividad criminal y sobre la forma de lograr la más efectiva cooperación entre todas las entidades gubernamentales;

 

(h)                En materia de crimen organizado, el Negociado evaluará las ganancias calculadas como resultado de la infiltración y el aumento previsto de la actividad criminal;

 

(i)                  Reunir evidencia en aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos en que el Estado sea parte interesada;

 

(j)                 Llevar a cabo todas las gestiones pertinentes y necesarias para mantener un grado óptimo de profesionalismo y conocimiento especializado en el personal del Negociado de Investigaciones Especiales y demás personal encargado de la implantación del sistema de justicia criminal respecto a las áreas bajo la competencia del Negociado;

 

(k)               Presentar recomendaciones a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico dirigidas a perfeccionar la legislación relacionada con la actividad criminal y legislación relacionada con la actividad criminal para establecer procedimientos ágiles y efectivos para combatirla;

 

(l)                  Presentar al Secretario y al Gobernador recomendaciones sobre la coordinación de las actividades de inteligencia (recopilar, analizar, evaluar y diseminar toda información de carácter criminal) o de seguridad de las diferentes agencias del Gobierno de Puerto Rico;

 

(m)              Informar periódicamente o cuando se entienda necesario al Secretario de Justicia y al Gobernador de Puerto Rico sobre asuntos extraordinarios relacionados con las actividades de seguridad de las diferentes agencias del Gobierno de Puerto Rico;

 

(n)                Llevar a cabo todos los servicios adicionales que sean necesarios y que el Gobernador determine que pueden llevarse a cabo más efectivamente de forma centralizada, para el beneficio de los organismos de seguridad existentes;

 

(o)               Efectuar aquellas otras funciones y deberes relacionados con seguridad o inteligencia que el Secretario o el Gobernador de tiempo en tiempo le asigne o que sean imprescindibles para el debido cumplimiento con las disposiciones de esta ley.

Artículo 70.- Jurisdicción exclusiva o concurrente del Negociado de Investigaciones Especiales.

El Negociado de Investigaciones Especiales tendrá:

 

(a)                jurisdicción exclusiva para investigar casos en que se impute mal uso o abuso de la autoridad a un miembro de la Policía de Puerto Rico o de la Policía Municipal, o cuando se impute actividad delictiva a un Agente del Negociado, en cuyo caso la investigación se realizará en coordinación con la Policía de Puerto Rico;

 

(b)               jurisdicción exclusiva para investigar aquellos casos en que así lo ordene el Gobernador de Puerto Rico; y

 

(c)                jurisdicción concurrente para investigar sobre las materias comprendidas en el Artículo 93 de esta Ley en cualquier investigación iniciada o que se inicie por otra agencia con jurisdicción.   

Artículo 71.- Negociado de Investigaciones Especiales; Sección de Investigación de Operaciones Financieras

Se crea en el Negociado de Investigaciones Especiales una Sección de Investigación de Operaciones Financieras, que podrá actuar en coordinación y colaboración con el Departamento de Hacienda.  Dicha Sección estará encargada de investigar el rastro del dinero (follow the money trail) utilizado en las actividades criminales indicadas en el Artículo 93 de esta Ley o que sea producto directo o indirecto de las mismas, incluyendo pero sin limitarse al lavado de dinero.

Toda persona que labore en la Sección de Investigación de Operaciones Financieras cumplirá con los requisitos establecidos en esta ley para los Agentes del Negociado, empleados o funcionarios del mismo excepto que, en lo posible, se preferirán personas que además cuenten con experiencia en contabilidad forense (forensic accounting).

Artículo 72.- Cooperación y coordinación del Negociado de Investigaciones Especiales con otras agencias gubernamentales.

No se entenderá ni se interpretará que los deberes, poderes y funciones delegados al Negociado de Investigaciones Especiales en esta ley limitan de forma alguna los deberes, poderes y funciones delegados por ley a la Policía de Puerto Rico o a cualquier otro organismo municipal o estatal cuya función sea la de velar por el cumplimiento de las leyes.  No obstante, cuando un caso recaiga bajo la jurisdicción exclusiva del Negociado, éste tendrá potestad para asumir el liderato de la investigación.

 

El Negociado de Investigaciones Especiales deberá mantener una comunicación y coordinación estrecha con el Instituto de Ciencias Forenses como rama de análisis científico.  Los Directores de ambas entidades estarán facultados para entablar acuerdos para coordinar la participación conjunta en programas de adiestramiento y capacitación y de adquisición de equipos a los fines de desarrollar la mayor eficiencia.

 

El Negociado de Investigaciones Especiales cooperará con todas las agencias encargadas de la administración de la justicia criminal en Puerto Rico, especialmente con el Instituto de Ciencias Forenses, y en el resto de las jurisdicciones de Estados Unidos de América, incluyendo la federal.

 

Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico ordenar al Negociado de Investigaciones Especiales y a todas las agencias del orden público en Puerto Rico a actuar con el espíritu más amplio de cooperación y respaldo rápido en el desempeño de sus funciones.  A tales efectos, el Negociado tendrá la autoridad para incorporar a otros agentes de ley y orden público en las investigaciones de acuerdo a su especialización y peritaje.

Artículo 73.-Negociado de Investigaciones Especiales; poderes especiales del Director o Directora o de fiscales designados por éste o ésta

(a)                El Director o Directora del Negociado de Investigaciones Especiales o cualquier fiscal designado por éste o ésta tendrá la facultad para ordenar la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de papeles, libros, documentos u otra evidencia mediante subpoena.  Cuando un testigo citado por el Director o Directora o un fiscal designado por éste o ésta no compareciere a testificar o no produjere la evidencia requerida o cuando rehusare contestar alguna pregunta, el Director o Directora o su representante legal podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para requerir la asistencia o declaración del testigo o la producción de la evidencia requerida, según sea el caso.  Una vez se presente la referida petición, el Tribunal de Primera Instancia expedirá una citación ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada o ambas cosas, ante el Director o Directora.  Cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal será castigada por éste como desacato.

 

(b)               No podrá utilizarse en algún procedimiento criminal en contra de un testigo citado por el Director o Directora, la evidencia relacionada con el caso objeto de la investigación ofrecida por éste.   

 

(c)                El Director o Directora podrá conceder inmunidad civil o administrativa total o parcial.

Artículo 74.-Negociado de Investigaciones Especiales; Subdirector o Subdirectora, designación, requisitos

El Secretario designará un Subdirector o Subdirectora del Negociado, quien asistirá al Director o Directora en el desempeño de sus funciones.  Esa persona será abogada admitida al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por la entidad con la facultad de admitir al ejercicio de la profesión legal en cualquiera de las otras jurisdicciones de Estados Unidos de América.

 

La persona designada como Subdirector o Subdirectora sustituirá al Director o Directora en su ausencia y ejercerá como Director Interino o Directora Interina en todas las funciones, obligaciones y responsabilidades inherentes al referido cargo de Director o Directora conforme a las disposiciones de esta ley.  En ese caso, desempeñará el cargo hasta que se reintegre el Director o Directora o el Secretario cubra la vacante y tome posesión de la misma la persona nombrada.

Artículo 75.-Negociado de Investigaciones Especiales; organización y estructura; transferencia de funciones

El Secretario determinará por reglamento la organización y estructura básica del Negociado conforme lo entienda prudente para cumplir debidamente con las disposiciones de esta ley.  Además, podrá transferir por los medios que le concede la ley funciones, programas o actividades del Negociado al Departamento de Justicia, pero no del Departamento al Negociado.

 

Toda persona que supervise o dirija una división, subdivisión, sección, oficina o estructura similar que establezca el Secretario será designada por éste conforme a su probada solvencia moral, su experiencia profesional y especialización y servirá en la correspondiente posición a discreción del mismo.

Artículo 76.-Negociado de Investigaciones Especiales; personal investigador y analistas de información criminal.

Las facultades, poderes y funciones de investigar delegadas en esta ley al Negociado de Investigaciones Especiales serán ejercidos por Agentes del Negociado y Analistas de Información Criminal que contarán con por lo menos un grado de Bachillerato conferido por una institución universitaria de Puerto Rico o de cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América, acreditada por una entidad acreditadora reconocida por el Departamento de Educación de Estados Unidos.  En el caso de contar con un título académico conferido por una universidad autorizada en una jurisdicción foránea, el Secretario deberá, tras el debido asesoramiento, certificar que a su juicio el título, el currículo cursado y la institución son equivalentes o superiores a los que corresponderían a un curso de lo que se reconoce como Bachillerato en una institución universitaria acreditada de una jurisdicción de Estados Unidos de América. 

 

Todo Agente y Analista del Negociado de Investigaciones Especiales estará sujeto a un periodo probatorio de dos años.  Durante ese término, podrá ser separado de su puesto en cualquier momento, cuando el Secretario de Justicia considere que sus servicios, conocimientos requeridos, hábitos o actitudes no justifican concederle status de empleado regular.

 

Será requisito esencial que cada Agente y Analista, previo a su reclutamiento, tenga la condición física y sicológica necesaria para cumplir con sus deberes y responsabilidades y tenga la solvencia moral y ética que se requiere de un funcionario de seguridad del estado. El Negociado establecerá las normas internas para que todas y todos sus agentes y analistas cumplan con lo descrito en este Artículo.

Artículo 77.-Negociado de Investigaciones Especiales; Agentes del Negociado, facultades

Los Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales, respecto a las funciones delegadas en esta ley, estarán facultados para:

 

(1)               denunciar;

(2)               arrestar;

(3)               diligenciar órdenes de los tribunales;

(4)               poseer y portar armas de fuego; y

(5)               tomar juramento a testigos potenciales en casos bajo investigación del Negociado.

Artículo 78.-Negociado de Investigaciones Especiales; acceso a archivos, expedientes y récords para inspección

El Negociado de Investigaciones Especiales tendrá acceso para inspección a los archivos, expedientes o récords de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo de la Policía de Puerto Rico o cualquier otro organismo municipal o estatal cuya función sea la de velar por el cumplimiento de las leyes, dentro de los parámetros que establezca el Secretario y apruebe el Gobernador de Puerto Rico.  No obstante, no tendrá acceso los archivos, expedientes o récords del Gobernador ni tampoco podrá inspeccionarlos excepto que el Gobernador en propiedad expresamente lo autorice.

 

En todo caso, el Negociado de Investigaciones Especiales adoptará las medidas cautelares que garanticen la confidencialidad del contenido de los archivos, expedientes o récords a los que se hace referencia en el párrafo anterior.

Artículo 79.-Negociado de Investigaciones Especiales; acceso ciudadano a información bajo custodia del Negociado

La información bajo custodia del Negociado de Investigaciones Especiales recopilada con el propósito de hacer cumplir las disposiciones de esta ley, podrá ser objeto de inspección por parte de cualquier ciudadano con interés, previa autorización del Director o Directora, siempre que al así hacerlo:

 

(a)                no interfiera con los procedimientos para poner en vigor las leyes;

 

(b)               no prive a una persona del derecho a un juicio justo o a una sentencia imparcial;

 

(c)                no constituya una intromisión injustificada de la privacidad;

 

(d)               no revele la identidad de una fuente confidencial;

 

(e)                no revele técnicas o procedimientos investigativos;

 

(f)                 no ponga en peligro la vida o la seguridad física de una o más personas;

 

(g)                no ponga en grave riesgo la seguridad del gobierno o del Pueblo de Puerto Rico; o

 

(h)                la información está relacionada o incide directamente en una investigación en proceso.

Artículo 80.-Negociado de Investigaciones Especiales; desautorización de acceso a información bajo custodia del Negociado

Toda persona a quien se le niegue el acceso a la información solicitada al amparo de lo dispuesto en el Artículo 103 de esta Ley podrá acudir en auxilio ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.  En esos casos, se seguirá el siguiente proceso:

 

(a)                El tribunal, a petición de la parte afectada, ordenará al Secretario de Justicia o a la persona a quien éste delegue que someta una relación bajo juramento de todos los documentos obrantes en el Negociado de Investigaciones Especiales que se hayan recopilado y sean pertinentes a la solicitud del peticionario.

 

(b)               El Secretario o representante en quien éste delegue, especificará cuáles documentos a su juicio no deben ser revelados e indicará en cuál o cuáles de las razones establecidas en Artículo 103 de esta ley se basa su posición.  El tribunal, por su parte, podrá ordenar que el Secretario los produzca para ser inspeccionados por el Juez con exclusión de las partes y sus abogados.

 

(c)                Tras evaluar la posición asumida por el Secretario y las razones para ello e inspeccionado los documentos -de haberlo entendido prudente- el tribunal ordenará al Secretario que entregue copia de los documentos o papeles sobre los que no hubiere ninguna objeción o de aquellos que, a pesar de la objeción, el tribunal estime que no están protegidos por los criterios de exclusión establecidos en el Artículo 103 de esta Ley.

 

(d)               El tribunal tendrá amplia discreción para regular y dirigir estos procedimientos de forma que se garantice que personas ajenas a la función judicial no tengan acceso a aquellos documentos que no deban ser divulgados.

Artículo 81.-Negociado de Investigaciones Especiales; divulgación de información

Únicamente el Director o Directora, y con la previa autorización del Secretario o el Gobernador, estará autorizado para divulgar información relacionada con el funcionamiento, operación o actividades del Negociado de Investigaciones Especiales. 

Artículo 82.-Negociado de Investigaciones Especiales; divulgación indebida de información, uso indebido de poderes, penalidades

(a)                Cualquier empleado, funcionario u oficial o persona que por descuido u omisión o deliberadamente, ofreciere información, diere a la publicidad o públicamente comentare cualquier acción, actividad, investigación o acto oficial del Negociado de Investigaciones Especiales será culpable de delito grave y convicto que fuere se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) anos, que de mediar circunstancias agravantes podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

 

(b)               Toda persona que utilice u ordene el uso de cualquiera de los poderes, facultades o funciones conferidos en esta ley al Negociado de Investigaciones Especiales para violentar los derechos civiles de un ciudadano o ciudadana, para fines político-partidistas, para intereses particulares o familiares de cualquier índole o para cualquier otro propósito ajeno a los de esta ley, incurrirá en delito grave de tercer grado.

Artículo 83.-Negociado de Investigaciones Especiales; exenciones a la aplicación de leyes

El Negociado de Investigaciones Especiales no estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 34 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”, al Artículo 3 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, ni a la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.  El Secretario deberá en su lugar adoptar reglamentación para determinar los procesos correspondientes.

Artículo 84.-Negociado de Investigaciones Especiales; presupuesto

Los fondos para el funcionamiento del Negociado de Investigaciones Especiales se asignarán directamente al mismo y se usarán conforme a las directrices del Secretario, quien mantendrá informes detallados sobre el uso de éstos.  Semestralmente, el Secretario remitirá a las Secretarías de ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa copia de los referidos informes.

 

El Secretario o el Director o Directora comparecerá anualmente a la Asamblea Legislativa para discutir la propuesta presupuestaria del Negociado.

 

Capítulo IV: Disposiciones Transitorias

Artículo 85.-Reglas, reglamentos, normas y órdenes administrativas.

Las reglas, reglamentos, normas y órdenes administrativas, el sistema de personal, y los procedimientos de subasta y adquisición de bienes y servicios que rigen el  funcionamiento y administración del Departamento, el reglamento con relación a las áreas esenciales al principio de mérito, así como los deberes, responsabilidades y retribución de sus funcionarios y empleados que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley y que no estén en conflicto con sus disposiciones, continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados, derogados o sustituidos por el Secretario conforme a la Ley.  

Artículo 86.-En o antes de la fecha en que comience a regir esta Ley:

(a)                Toda propiedad mueble, así como los archivos y récords asignados o bajo la titularidad o posesión de la Oficina de la Compensación de Víctimas de Delito, y la División de Asistencia a Víctimas y Testigos serán transferidos la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito que se crea mediante este Plan. No obstante, todo bien mueble adquirido mediante fondos federales será utilizado únicamente para los fines contemplados en la ley federal en virtud de la cual se concedieron los mismos.

 

(b)               Todos los recursos fiscales asignados a la Oficina de la Compensación de Víctimas de Delito, y la División de Asistencia a Víctimas y Testigos serán transferidos a la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito. No obstante, los mismos serán contabilizados y utilizados de forma separada y conforme a la legislación y reglamentación aplicable.

 

(c)                La Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito que mediante este Plan, asumirá las obligaciones incurridas por la Oficina de la Compensación de Víctimas de Delito y la División de Asistencia a Víctimas y Testigos que estén pendientes de pago al entrar en vigor esta ley.

 

(d)               El Secretario de Justicia, con el asesoramiento de la Oficina de Capacitación y Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, procurará, expeditamente y sin dilación alguna:

 

         1.         Transferir todo el personal con estatus regular que a la fecha en que comience a regir esta ley estuviere laborando en la Oficina para la Compensación de Víctimas de Delito y la División de Asistencia a Víctimas y Testigos serán transferidos a la Oficina de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.

 

         2.         Se garantiza a los funcionarios y empleados del Departamento, incluyendo los funcionarios y empleados de los programas adscritos, los derechos adquiridos bajo las leyes, reglamentos y sistemas de personal, así como también su retribución y los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamo al cual estén afiliados al aprobarse esta Ley.

 

(e)                Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida los acuerdos, convenios, reclamaciones o contratos que haya otorgado el Secretario o los funcionarios autorizados, así como los derechos u obligaciones que estén en vigor al aprobarse esta Ley.

 

(f)                 Ninguna disposición de esta Ley se interpretará como que altere o menoscaba las facultades y funciones de los programas, oficinas, juntas, dependencias y divisiones creadas por ley o por disposición administrativa a menos que otra cosa se disponga en el futuro. 

 

(g)                Asimismo, esta Ley no invalidará los contratos debidamente otorgados por Oficina para la Compensación de Víctimas de Delito y la División de Asistencia a Víctimas y Testigos que estén vigentes a la fecha de su aprobación, si alguno, los cuales continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación, a menos que las cláusulas en los mismos contravengan lo dispuesto por esta ley o que sean cancelados en una fecha anterior si así lo permitiese el contrato de que se trate.

 

(h)                La aprobación de esta Ley en forma alguna pretende afectar, menoscabar o abolir la estructura vigente, el funcionamiento ni el personal del Negociado de Investigaciones Especiales.  La Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", que por la presente se deroga, se sustituye por la presente legislación, la cual incorpora las normas básicas del estatuto derogado e incorpora funciones y atribuciones que fortalecen la entidad.  Por tanto, esta ley no afecta obligaciones contraídas ni altera de modo alguno la sustancia y esencia del Negociado.  Tampoco afectará ningún procedimiento o acción iniciados de acuerdo con las normas o disposiciones de cualquier reglamento adoptado a tenor con dicha ley.  Esos procedimientos o acciones, si algunos, se continuarán tramitando hasta su resolución final al amparo de las disposiciones bajo las cuales se hubiesen iniciado.

Artículo 87.-Cláusula derogatoria.

Se deroga la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección de Testigos y Víctimas”; y la Ley 183-1998, según enmendada, conocida como la “Ley para la Compensación a Víctimas del Delito”. “ 

Artículo 88.- Disposiciones Transitorias.-

A partir de la aprobación de esta Ley, todos los puestos vacantes de Fiscales Especiales Generales serán eliminados.  Se dispone además que, los Fiscales Especiales Generales que estén nombrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reclasificados como Fiscales Auxiliares IV, y continuarán devengando el sueldo que devengaban al momento de aprobarse esta Ley, entiéndase el sueldo equivalente al de un Fiscal de Distrito. Aquellos Fiscales Especiales Generales que han sido nombrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley continuarán en el ejercicio de sus cargos sin necesidad de nuevo nombramiento hasta que expire el término para el cual fueron nombrados, renuncien, sean destituidos o separados del puesto por formulación de cargos o cualquier otra razón. Tanto los cargos de fiscales y procuradores creados por esta Ley al igual que todos los cargos adicionales a crearse mediante certificaciones del Secretario, con excepción de los cargos de Fiscales Auxiliares IV que a la vigencia de esta Ley estén ocupados por Fiscales Especiales Generales, no podrán ser ocupadas hasta tanto el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto así lo autorice.

Toda acción o procedimiento civil, criminal o administrativo que pueda iniciarse o que esté pendiente al momento de aprobarse esta Ley se iniciará o se continuará tramitando bajo las leyes en vigor y no será afectado por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 89.- Divulgación.

Este Plan de Reorganización, al igual que los demás planes creados al amparo de la Ley 182-2009, y el impacto de los mismos, constituyen información de interés público. Por consiguiente, se autoriza al Departamento de Justicia y al Consejo de Modernización de la Rama Ejecutiva creado al amparo de dicha ley, a educar e informar a la ciudadanía sobre el contenido de este Plan y su impacto.  Es vital e indispensable que la ciudadanía esté informada sobre los cambios que promueve el Plan, las funciones y responsabilidades de los funcionarios, los nuevos procedimientos a seguir y los derechos y obligaciones de los ciudadanos, entre otros asuntos.

Artículo 90.-Separabilidad.

Si cualquier disposición de este plan o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuese declarada inconstitucional o inválida, tal declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de este Plan, siendo consideradas cada una independientemente de las demás.

Artículo 91.-Vigencia.

Este Plan entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Los beneficios adicionales incorporados a la Ley 183 -1998, según enmendada mediante este Plan podrán ser reclamados por delitos ocurridos a partir de la vigencia del mismo.

 

Las acciones necesarias, apropiadas y convenientes para cumplir con los propósitos de este Plan, tales como, pero sin limitarse a la revisión de reglamentos, deberán llevarse a cabo dentro de los noventa (90) días desde su vigencia.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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