Ley Núm. 6 del año 2011


 (P. de la C. 1213); 2011, ley 6

 

Ley para crear el Registro de Entrenadores, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes.

LEY NUM. 6 DE 17 DE FEBRERO DE 2011

 

Para crear el Registro de Entrenadores, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes; facultar al Secretario de Recreación y Deportes, a través del Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación (IPDDER) a expedir una licencia a toda persona que interese ejercer como entrenador de cualquier deporte de un equipo deportivo compuesto por menores hasta los dieciocho (18) años de edad; para requerir que toda persona interesada en solicitar una licencia como entrenador de equipos en que participen menores hasta los dieciocho (18) años de edad presente una certificación negativa expedida por la Policía de Puerto Rico en la que se demuestre que su nombre no está en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores; para facultar al Secretario a disponer mediante reglamento el procedimiento a seguir para expedir la licencia de entrenador; y para disponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El abuso sexual infantil se refiere a todo acto sexual realizado por un adulto con un menor de edad de manera violenta, es decir, por medio de coerción física o psicológica o por medio de seducción.  Es un acto considerado un delito por la legislación internacional y la mayoría de los países modernos.  Estudios demuestran que aquellos niños que son objeto de este tipo de conducta tienen mayor probabilidad de no vivir vidas normales y están más propensos a ser violentos en sus vidas de adulto.

 

Los abusos a menores de edad se pueden dar en todos los ámbitos sociales y pueden suceder tanto fuera como dentro del círculo familiar (dentro de este círculo es lo más frecuente).  El tipo de abuso sexual infantil que ha sido objeto de mayor estudio es el que ocurre dentro del hogar del menor (por un familiar o cuidador cercano, como el padre), debido a su ocurrencia significativa, y al trastorno que implica en la dinámica familiar.

 

El abuso sexual de un infante es un proceso que consta generalmente de varias etapas o fases.  Esta la fase de seducción en que el futuro abusador manipula la dependencia y la confianza del menor, y prepara el lugar y momento del abuso. Es en esta etapa donde el futuro abusador incita la participación del niño o adolescente por medio de regalos o juegos.  En segundo lugar está la fase de la interacción sexual abusiva que es un proceso gradual y progresivo, que puede incluir comportamientos exhibicionistas, voyeurismo, caricias con intenciones eróticas, masturbación, y conductas similares.

 

Es nuestra responsabilidad proteger aquellos ambientes en que nuestros niños interactúan y evitar que éstos entren en contacto con personas que son propensas a incurrir en actos de abusos contra menores.  Entre los lugares en que nuestros menores interactúan se encuentran los parques, canchas y otras facilidades deportivas, donde éstos acuden, ya sea como medio de entretenimiento o como participante de algún equipo deportivo.

 

La principal consecuencia del abuso sexual contra menores ocurre cuando el abuso es en el interior del círculo familiar, educativo o recreacional en el que el menor participa activamente.  Esto es así ya que se distorsiona en el menor la concepción sobre el afecto y el cuidado, el que pasa a ser comprendido en la mente del menor como un afecto sexualizado.  Por otra parte, debido a las amenazas, se genera la sensación de culpa en el menor, sentimientos de que fue el causante y responsable del abuso.

 

Este proyecto de ley tiene como finalidad sensibilizar a los padres y/o encargados de niños menores en cuanto a la importancia de realizar una investigación del historial de aquellas personas bajo las cuales se deposita la confianza de un menor.  A esos fines se requiere al Departamento de Recreación y Deportes investigar el  historial de toda persona que vaya a ser contratada como entrenador de un equipo de menores de edad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se crea el Registro de Entrenadores adscrito al Departamento de Recreación y Deportes. Se faculta al Secretario de Recreación y Deportes, a través del Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación (IPDDER), a expedir una licencia a toda persona que interese ejercer como entrenador de cualquier deporte de un equipo deportivo compuesto por menores hasta los dieciocho (18) años de edad. Esto incluye los clubes deportivos adscritos tanto al Departamento como a Federaciones Deportivas que organizan actividades en que participan menores de edad.

 

Artículo 2.-Será un requisito indispensable que toda persona interesada en solicitar una licencia como entrenador de equipos pertenecientes a clubes deportivos adscritos al Departamento como a Federaciones Deportivas en que participen menores hasta los dieciocho (18) años de edad, presente una certificación negativa expedida por la Policía de Puerto Rico en la que se demuestre que su nombre no está en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

 

Artículo 3.-La certificación expedida por la Policía de Puerto Rico en arreglo a lo dispuesto en la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, en aquellos casos de proveedores de servicios en centros de niños y guardería infantiles, será compatible para efectos de esta Ley.

 

Artículo 4.-Ningún club deportivo adscrito al Departamento o alguna Federación Deportiva en que participen menores hasta los dieciocho (18) años de edad contratará, empleará o utilizará en capacidad alguna, mediante remuneración o en forma gratuita, a ningún proveedor de tales servicios, a menos que éste le haya entregado previamente una certificación de que dicha persona no aparece registrada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

 

Artículo 5.-Se dispone que el Secretario de Recreación y Deportes establecerá, mediante reglamento el procedimiento a seguir para la obtención de la licencia dispuesta en esta Ley, incluyendo lo relacionado con los costos del mismo y penalidades por incumplimiento de lo aquí consignado.

 

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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