Ley Núm. 8 del año 2011


(P. de la C. 55); 2011, ley 8

 

Para añadir un nuevo Artículo 6 y redesignar los siguientes en la Ley Núm. 130 de 2007; Ley para crear el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar.

LEY NUM. 8 DE 18 DE FEBRERO DE 2011

 

Para añadir un nuevo Artículo 6 y redesignar los actuales Artículos del 6 al 13 como 7 al 14, respectivamente, en la Ley Núm. 130 de 27 de septiembre de 2007, conocida como “Ley para crear el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar”, a fin de autorizar a los respectivos directores médicos de los municipios de Puerto Rico solicitar atención y/o el traslado de una persona sin hogar a una institución de salud si sufriere peligro inminente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Con la promulgación de la Ley Núm. 130, antes citada, se reconoce que la situación de la población sin hogar es una de las más graves y complejas que confronta nuestra sociedad. En el desarrollo de la política pública establecida sobre este asunto, en el corto plazo o en lo inmediato, se debe dar énfasis a atender las necesidades básicas que presentan las personas sin hogar, principalmente las de subsistencia, de forma que se pueda preservar la dignidad de los seres humanos y sus circunstancias.

 

            De otra parte, sirve como marco para reafirmar el compromiso constitucional del Estado de que todos los hombres y mujeres son iguales ante la Ley y que no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, edad, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Además, reconoce que la situación de las personas sin hogar atenta contra la sana convivencia de nuestro pueblo, ya que constantemente aflora entre la ciudadanía la insensibilidad, el repudio, la dureza, la exclusión y el miedo hacia estas personas.

 

            Sin embargo, se estima que en Puerto Rico existen cerca de 30,000 personas deambulantes, de diferentes edades, núcleos familiares y sexo. El veintitrés (23) por ciento del total de personas deambulantes son menores de dieciocho (18) años, dos terceras partes son personas de cuarenta y cuatro (44) años de edad o menos y un treinta y siete (37) por ciento se encuentra entre las edades de veinticinco (25) a cincuenta y cuatro (54) años. La gran mayoría de las personas deambulantes son hombres, cuya edad promedio es de treinta y nueve (39) años.  La edad promedio de las mujeres deambulantes es de veinticuatro (24) años.

 

            Es preciso señalar que un estudio realizado en Puerto Rico para el año 1999, con una muestra de tres mil ciento noventa y  una (3,191) personas deambulantes, reflejó que el ochenta y nueve (89) por ciento de éstos son personas solas y un once (11) por ciento tienen algún familiar.  En adición, lo siguiente: a) ingresos: el setenta y ocho (78) por ciento no trabaja, el quince (15) por ciento nunca ha trabajado, el seis (6) por ciento trabaja y el un (1) por ciento no informaron; b) razones de su condición: treinta y seis (36) por ciento abuso de drogas, treinta y tres (33) por ciento problemas familiares, doce (12) por ciento problemas económicos, once (11) por ciento no tienen familia, siete (7) por ciento razones médicas, nueve (9) por ciento no tienen hogar propio.

 

            En conclusión, estas personas sin hogar están física y mentalmente enfermas, y en ocasiones son rechazadas por familias y amistades. Otras están aisladas o desarraigadas de sus familias, de sus comunidades, de sus pueblos y naciones, por diferentes motivos.

 

            Esta Ley propone facultar al director médico de cada municipio o al alcalde, en coordinación con un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, para que éstos puedan brindar auxilio, atención y traslado a alguna persona sin techo a instituciones médicas u hospitalarias en situaciones de emergencia; cuando por razón de su crítico y deteriorado estado de salud física, ponga en inminente riesgo o peligro su vida.

 

            No obstante, dicho auxilio, atención y/o traslado, estaría sujeto a una determinación médica de emergencia por un facultativo autorizado a ejercer dicha práctica en Puerto Rico, de que el estado de salud físico de personas sin techo. Cuando el municipio no tenga un director médico queda facultado el alcalde para solicitar a un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, la emisión de una solicitud de traslado.

 

            También, se establece que el municipio  deberá notificar a la persona encargada o familiar inmediato cuando éstos sean conocidos dentro de un término no mayor de doce (12) horas siguientes al traslado del paciente a la sala de emergencia o al hospital. Además, notificará dentro de un término no mayor de doce (12) horas desde el traslado u hospitalización al Director Ejecutivo de la Oficina de Enlace y Coordinación de Programas de Servicios a la Población sin Hogar y al Procurador del Paciente.

 

            Como puede observarse, esta Ley no está en contraposición a los principios relativos a la autodeterminación y otros derechos constitucionales que asisten a las personas. Esta legislación es una de avanzada que sólo pretende garantizar y proteger la salud y protección de los deambulantes cuando éstos se encuentran entre la vida y la muerte. Es imperativo hacer constar que la misma hace balance entre los derechos constitucionales de las personas sin hogar y el poder del Estado. 

 

            La Constitución de Puerto Rico consagra en su Artículo 11, Sección 1, el Principio Cardinal de la Dignidad Humana, en la expresión de que “La dignidad del ser humano es inviolable”. Nuestra Ley Suprema, establece una prohibición al Estado, de que no podrá discriminarse de forma alguna y establece la expectativa de una igualdad de derechos, y de acceso a los servicios más básicos para la subsistencia humana.

 

            Contiene la Constitución de Puerto Rico, una pluralidad de derechos fundamentales, los cuales son encabezados por el Derecho a la Vida. Estos derechos fundamentales, deben interpretarse conjuntamente con el Poder de Razón del Estado, que le faculta a la aprobación de leyes en protección general y el Poder Parens Patriae, que es el ejercicio de la responsabilidad de proteger a aquellos que no pueden hacerlo por sí mismos.

 

            Aunque pueden surgir preocupaciones en torno al derecho a la intimidad del ser humano, esto hay que examinarlo en términos de la existencia de un balance razonable, que justifique la intervención del Estado, con el propósito de socorrer a un ser humano, cuya vida se encuentra en un riesgo inminente, y que el no recibir asistencia con carácter de emergencia, podría repercutir en la muerte del mismo; quién por razón de su crítico y deteriorado estado de salud físico, estaría impedido de tomar medidas en protección de su salud y vida.

 

            Es la firme contención de la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico el que esta Ley tendrá el efecto de incidir positivamente sobre aquellas personas que no tienen techo y que por diversas razones enfrentan sucesos que los pueden poner al borde de la muerte.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 6 en la Ley Núm. 130 de 27 de septiembre de 2007, que leerá como sigue:

 

“Artículo 6.-Emergencia Médica

 

            Se faculta a la persona que ocupe la posición de Director Médico en cualquier municipio de la Isla o al correspondiente Alcalde, en coordinación con un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, para que, en situaciones de emergencia; y luego de que la persona afectada así lo consienta, brinde auxilio, atención médica, autorice el traslado y acompañe a una institución médico-hospitalaria a toda persona sin hogar dentro de su jurisdicción, que debido a su crítico y deteriorado estado de salud, ponga en inminente peligro su vida, sujeto a lo siguiente:

 

(a)        El auxilio, atención y/o traslado, estará sujeto a la aprobación y consentimiento de la persona sin hogar afectada. 

 

En situaciones donde la persona no pueda prestar su consentimiento por razón de impedimento o inconciencia, se podrá autorizar su traslado a una institución médico-hospitalaria, sin el previo consentimiento de ésta.  

 

(b)        La determinación de emergencia de salud será certificada por un médico facultativo autorizado a ejercer dicha práctica en Puerto Rico. Cuando el municipio no tenga un director médico queda facultado el Alcalde para solicitar a un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico a que acompañe a la persona sin hogar a una institución médico-hospitalaria y que brinde  la atención y/o traslado necesario.

 

(c)        El Municipio notificará a la persona encargada o familiar inmediato, cuando éstos sean conocidos, dentro de un término no mayor de doce (12) horas siguientes al traslado del paciente a la institución de salud. Además, notificará, dentro de un término no mayor de doce (12) horas, luego de ocurrida la hospitalización, al Director Ejecutivo de la Oficina de Enlace y Coordinación de Programas y Servicios a la Población sin Hogar y al Procurador del Paciente.

 

(d)        Será responsabilidad del Director Ejecutivo de la Oficina de Enlace y Coordinación de Programas y Servicios a la Población sin Hogar coordinar y dar seguimiento de los servicios que las agencias miembros del Concilio le tengan que brindar al paciente en términos de albergues de emergencia; vivienda transitoria y permanente; espacios de estadía diurna; desintoxicación y tratamiento de drogas y alcohol; alimentación, nutrición, higiene, ropa y acceso a servicios sanitarios y duchas; servicios primarios y especializados de salud física y mental; apoyo y representación legal; protección policíaca y judicial; información y orientación sobre sus derechos ciudadanos; asistencia social; educación y adiestramiento;  colocación en empleos; oportunidades para el desarrollo de su capacidad empresarial dirigido a la producción de ingreso económico suficiente; reunificación familiar; y/o cualquier otro servicio que sea de la competencia de los miembros del Concilio.

 

(e)        Los entes gubernamentales miembros del Concilio atemperarán sus respectivos reglamentos y procedimientos con lo aquí dispuesto.

 

(f)         Tanto el médico, así como el Director Médico, según sea el caso, que brinde la atención, auxilio o emita la solicitud de traslado y acompañe a la persona sin hogar a una institución médico-hospitalaria, cumplirá estrictamente con las disposiciones de la Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Salud Mental de 2000”, en los casos donde el problema sea uno de salud mental.”

 

            Artículo 2.-Se redesignan los actuales Artículos del 6 al 13 como 7 al 14, respectivamente, en la Ley Núm. 130 de 27 de septiembre de 2007, conocida como “Ley para crear el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar”.

 

            Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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