Ley Núm. 10 del año 2011


(P. de la C. 2028); 2011, ley 10

 

Para añadir un nuevo inciso (9) y renumerar; y para enmendar el primer y segundo párrafo del apartado A del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 1996; Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos

LEY NUM. 10 DE 18 DE FEBRERO DE 2011

 

Para añadir un nuevo inciso (9) y renumerar los incisos (9) al (21) vigentes del Artículo 6, como (10) al (22) respectivamente; y para enmendar el primer y segundo párrafo del apartado A del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, a los  fines de otorgar a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos la función de desarrollar, en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes, programas de educación física adaptada e integrar un maestro de educación física adaptada al Comité Consultivo de Educación Especial del Departamento de Educación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos” se promulga con la finalidad de ratificar el derecho de las personas con impedimentos a recibir una educación pública, gratuita y de acuerdo a sus necesidades, que le permita desarrollarse plenamente y convivir con dignidad en la comunidad de la cual son parte. A estos fines, dicha Ley crea la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con impedimentos, como un componente operacional del Departamento de Educación con poderes, autonomía y flexibilidad administrativa y docente para prestar servicios educativos a personas con impedimentos y con facultad para coordinar dichos servicios con otras agencias del Estado.

 

     La citada Ley Núm. 51 fija responsabilidades comunes a todas las entidades del Gobierno de Puerto Rico y le impone deberes específicos a ciertas agencias que brindan servicios especializados directos o relacionados con este sector de la población. Así por ejemplo, en su Artículo 7 le asigna  al Departamento de Recreación y Deportes el deber de desarrollar un plan para la orientación y capacitación sobre el mejor uso del tiempo libre de la persona con impedimentos dirigido a líderes comunitarios, maestros del programa de educación física y educación física adaptada, técnicos de federaciones olímpicas, entrenadores, padres y personal que trabaja con las personas con impedimentos. No obstante, en dicho estatuto no hay un pronunciamiento específico para incluir entre las funciones de la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, el deber de desarrollar programas de educación física adaptada de acuerdo con las necesidades de los estudiantes.

 

     La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente de su responsabilidad para con las personas con impedimentos, entiende necesario enmendar la referida Ley Núm. 51, a los fines de establecer expresamente la responsabilidad de la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos con relación a los servicios de educación física adaptada, en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes. Igualmente considera necesario incluir en el Comité Consultivo un maestro de educación física adaptada, cuya experiencia y peritaje contribuya al desarrollo de la política pública que se adopta mediante esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (9) al Artículo 6 de  la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Funciones de la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos           Integrales para Personas con Impedimentos

 

Sin que ello constituya una limitación, las siguientes serán las funciones de la Secretaría Auxiliar:

 

(l)          …

 

(9)         Desarrollar, en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes, programas de educación física adaptada, incluyendo los equipos y materiales recomendados de acuerdo con las necesidades específicas de los estudiantes.

 

(10)       …”

 

            Artículo 2.-Se renumeran los incisos (9) al (21) vigentes, como (10) al (22) respectivamente, del Artículo 6 de  la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada.

 

     Artículo 3.-Se enmienda el primer y segundo párrafo del apartado A del Artículo 8 de la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 8.-Comité Consultivo

 

A.                Composición

 

El Secretario constituirá un Comité Consultivo integrado por veinticuatro (24) miembros, de los cuales once (11) representarán el interés público y serán designados por él.  Estos serán: cuatro (4) personas con impedimentos, de los cuales uno será un joven con impedimentos menor de veintidós (22) años a través de su incumbencia; tres (3) padres de niños o jóvenes con impedimentos, de los cuales uno (1) representará la población de infantes desde que nacen hasta cumplidos los cuatro (4) años, uno (1) representará la población de niños entre las edades de cinco (5) a doce (12) años y uno (1) que representará la población de jóvenes entre las edades de trece (13) a veintiún (21) años; un (1) ciudadano particular de reconocido interés en los problemas que afectan esta población; dos (2) especialistas que provean servicios relacionados, uno (1) de los cuáles será un psicólogo escolar; y un (1) representante de la Asociación de Padres de Niños con Impedimentos (APNI).

 

En representación del Gobierno se designarán del Departamento de Educación: tres (3) maestros, uno (1) de educación especial, uno (1) de educación regular y uno de educación física adaptada; un (l) director de escuelas; y un (l) director regional; del Departamento de Salud: un (1) representante de la Secretaría Auxiliar de Protección y Promoción de la Salud y un (1) representante de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción; del Departamento de Recreación y Deportes: un (1) representante del Secretario; del Departamento de la Familia: un (1) representante del Secretario que será de la Administración de Familias y Niños; del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos: un (1) representante del Secretario y un (1) representante de la Administración de Rehabilitación Vocacional; del Departamento de Corrección y Rehabilitación: un (1) representante del Secretario; y de la Universidad de Puerto Rico: un (1) representante del Presidente.

 

                        …”

 

            Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2011 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados