Ley Núm. 12 del año 2011


(P. de la C. 2284); 2011, ley 12

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 114 de 2007, a los fines de disponer que la Autoridad de Energía Eléctrica incluya un mensaje en la factura sobre beneficios.

LEY NUM. 12 DE 18 DE FEBRERO DE 2011

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 114 de 16 de agosto de 2007, según enmendada, a los fines de disponer que la Autoridad de Energía Eléctrica incluya un mensaje en la factura que le envía a sus clientes sobre los beneficios de instalar equipos para la generación de energía de fuentes renovables; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 114 de 16 de agosto de 2007 le ordenó a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) a establecer un programa de medición neta (“net metering”) que permita la interconexión a su sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la retroalimentación de electricidad, a clientes que hayan instalado equipo generador de energía eléctrica que utilice fuentes renovables de energía.  De esa forma, las personas que inviertan dinero en la adquisición de equipos que generan energía con esas fuentes alternas podrían satisfacer su consumo energético propio y así beneficiarse de recibir créditos en la facturación por el exceso de energía eléctrica producida con dicho equipo. Al permitirle a los ciudadanos, interconectar sistemas de energía alterna y/o renovable y beneficiarse de un crédito por la energía producida en exceso e inyectada al sistema eléctrico de la AEE,  se incentiva la generación de energía eléctrica en Puerto Rico de fuentes que no requieren la quema de petróleo, contribuyendo así a reducir los costos de la energía eléctrica que tanto afectan el desarrollo económico, y la calidad de vida, en la Isla.

 

La Ley Núm. 114, supra, establece requisitos específicos para aprovechar ese mecanismo de incentivo a la energía renovable y dispone taxativamente, en su Artículo 4, que la AEE no podrá, mediante reglamento o por cualquier otro medio, disponer requerimientos adicionales a lo dispuesto en el Artículo 2 de la misma.

 

Luego de su aprobación, la Ley Núm. 114, supra, fue enmendada por virtud de la Ley Núm. 211 de 9 de agosto de 2008, que derogó el requisito de que la instalación fuera realizada por una persona certificada por la “North American Board of Certified Energy Practitioners” (NABCEP), y se sustituyó por el requisito de que fuera realizada por un perito electricista o por un ingeniero debidamente licenciado para ejercer esa profesión en Puerto Rico, que hubiera completado los adiestramientos de educación continuada para realizar este tipo de tarea dispuestos por sus respectivos colegios.  De hecho, la propia Ley Núm. 114, supra, dispone que una vez instalados los equipos, la instalación del contador de medición neta que mide el flujo de electricidad en dos direcciones y la conexión al sistema de transmisión y distribución de la AEE, será por cuenta del cliente y deberá ser realizada por un perito electricista y es discrecional de la AEE usar su propio equipo para confirmar y verificar la corrección de esa instalación.

 

Debido a la importancia de la medición neta para reducir los costos de la energía eléctrica en Puerto Rico, y la dependencia de combustibles fósiles para generar la misma, la Asamblea Legislativa, en el Artículo 7 de la Ley Núm. 114, supra, le ordenó a la AEE y a la Administración de Asuntos de Energía el desarrollar e implantar campañas educativas para informarle a los consumidores de los beneficios de la medición neta y de las diferentes tecnologías disponibles en el mercado para generar energía de fuentes renovables.  Además, en el Artículo 8 de la Ley Núm. 114, supra, la Asamblea Legislativa le requirió a la AEE que le sometiera informes semestrales con relación al progreso del programa de medición neta.

 

La AEE no le ha sometido a la Asamblea Legislativa los informes semestrales requeridos por Ley.

 

Con la aprobación de esta medida, la AEE incluirá un mensaje en la factura que le envía a sus clientes sobre los beneficios de instalar equipos para la generación de energía de fuentes renovables, con el programa de medición neta.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 114 de 16 de agosto de 2007, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Reglamentación y Educación.-

 

Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica y a la Administración de Asuntos de Energía, conjuntamente, a adoptar los reglamentos necesarios para el fiel cumplimiento de esta Ley. Asimismo, regularmente desarrollarán e implantarán campañas educativas dirigidas a informar a los consumidores de los beneficios del "net metering" y de las diferentes tecnologías disponibles en el mercado para generar energía de fuentes renovables.

 

Además de esas campañas educativas, la Autoridad de Energía Eléctrica incorporará en cada factura que le envía a un cliente  el siguiente mensaje:

 

‘La instalación de un equipo para generar energía de fuentes renovables puede ayudarle a reducir su factura de electricidad y la AEE, mediante sus oficinas comerciales o por Internet, le suministrará información sobre cómo puede cualificar para ingresar a este programa.  Además, existen beneficios contributivos para incentivar la compra de esos equipos de los que puede obtener más información en la Administración de Asuntos Energéticos.’

 

Ese mensaje tiene que aparecer en la factura a, por lo menos, dos pulgadas de distancia del lugar en que aparece el monto total de la factura y el tipo de letra (“font”) en que se escriba el mismo debe ser de un tamaño igual al tamaño más grande en que aparezca texto alguno en el resto de la factura.

 

La reglamentación deberá promulgarse no más tarde de doce (12) meses, luego de la aprobación de esta Ley.”

 

Sección 2.-La Autoridad de Energía Eléctrica y la Administración de Asuntos de Energía tendrán noventa (90) días, a partir de la aprobación de esta Ley, para hacer las enmiendas a los respectivos reglamentos vigentes  autorizados por el Artículo 7 de la Ley 114 de 16 de agosto de 2007, según enmendada.  

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor a los noventa (90) días de su aprobación, salvo la Sección 2, que tendrá vigencia inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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