Ley Núm. 16 del año 2011


(P. de la C. 2451); 2011, ley 16

 

Para enmendar  los  Artículos 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 de la Ley Núm. 126 de 1993; Ley de Regulación y Desarrollo de los Mercados de Descuento

LEY NUM. 16 DE 18 DE FEBRERO DE 2011

 

Para enmendar  los  Artículos 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Regulación y Desarrollo de los Mercados de Descuento”, a fin de eliminar las referencias que se hacen en la Ley a la Administración de Fomento Comercial y a su Administrador y encomendarle la administración de esta Ley al Departamento de Asuntos del  Consumidor.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, se aprobó con el propósito de regular uniformemente los mercados de descuento, y brindarles seguridad y confianza a los consumidores de esos mercados. Los mercados de descuento son conocidos por el público como “mercados de pulgas” o “pulgueros”. Este tipo de mercado ha ido desarrollándose favorablemente durante los últimos años en Puerto Rico.

 

Actualmente, y tras la crisis económica que viven los puertorriqueños, la demanda por artículos de menor costo con ello se ha contribuido a la proliferación de los mercados de descuento o “pulgueros”. Este tipo de Mercado de Descuento representa muchas veces la única oportunidad que tienen las personas para adquirir artículos que en el comercio ordinario resultan más difíciles de adquirir por su alto costo. Los mercados de descuento representan un alivio económico al alto costo de los bienes y productos en Puerto Rico.

 

En un inicio, la Asamblea Legislativa, con la aprobación de la Ley Núm. 126, le impuso al extinto Departamento de Comercio la obligación y la responsabilidad de estimular, promover y mantener en operación los mercados de descuento. También le impuso la responsabilidad al Departamento de Comercio de velar porque se realizara la regulación de la forma más integrada y uniforme posible , con el propósito de brindarle seguridad y confianza a los consumidores.

 

Posteriormente, luego de varias enmiendas a la Ley Núm. 126, en el año 1999 esta Ley fue objeto de otra enmienda a fin de eliminar las referencias que se hacen al Departamento de Comercio y a su Secretario y encomendar esas responsabilidades  a la Administración de Fomento Comercial y a su Administrador. Este cambio en la Ley obedeció al hecho de que como resultado de la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, dicho Departamento fue denominado como Administración de Fomento Comercial.

 

Cabe señalar que en la actualidad, la Administración de Fomento Comercial dejó de existir tras la aprobación de la Ley Núm. 323 de 23 de diciembre de 2003, mejor conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”. Con esta Ley Núm. 323, se fusionaron los activos de la corporación pública “Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones” (Promoexport) con la agencia del gobierno  estatal, la Administración de Fomento Comercial. Con esta fusión, se creó la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico como una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico. Sin embargo, a pesar de que de la Administración de Fomento Comercial ya no existe tras la aprobación de la Ley Núm. 323; la Ley Núm. 126, antes citada, no ha sido enmendada para actualizarla y transferir la responsabilidad de los mercados de descuento al Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 


Artículo 1.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 2.-Propósito.-

 

            El Gobierno de Puerto Rico se compromete, a través del Departamento de Asuntos del Consumidor, a estimular, promover, mantener en operación y fiscalizar a los mercados de descuentos. Asimismo, velará por que se realice la regulación de este tipo de comercio de la forma más uniforme e integrada posible.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           

 

                        “Artículo 3.-Definiciones.-

 

Los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                Departamento- Significa el Departamento de Asuntos del Consumidor, creado mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

 

(b)               ...”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 5.-Licencia.-

 

            Todo operador deberá solicitar al Departamento de Asuntos del Consumidor  y obtener del mismo una licencia de operación. El Departamento, luego de evaluar que la solicitud cumple con los requisitos que por reglamento se impongan, expedirá una licencia de operación que tendrá un término de duración no mayor de un (1) año, a partir del momento en que fue evaluada y otorgada. Dicha licencia deberá ser renovada anualmente.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Solicitud de Licencia-

 

            La solicitud de la licencia de operación tendrá la siguiente información, disponiéndose  que el Departamento de Asuntos del Consumidor podrá requerir cualquier otra información necesaria para los propósitos de esta Ley.

 

(1)               …………….

 

(2)               …………….

 

(3)               Número de identificación que le asignará el Departamento al operador del Mercado de Descuento.

…”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 8.-Evaluación de la solicitud.-

 

            El operador deberá obtener la solicitud de licencia de operación en el Departamento de Asuntos del Consumidor. Luego de cumplimentarla, la someterá incluyendo los comprobantes de Rentas Internas que el Departamento establezca por reglamento.

 

            El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá diez (10) días para evaluar la petición, luego de estar completada y presentada, para otorgar o denegar la licencia. Si la licencia de operaciones es otorgada por el Departamento, éste le asignará un número de identificación el cual tendrá que ser expuesto en el lugar en que se celebre el mercado de descuento. 

 

            Si el Departamento la denegara, le notificará a la parte solicitante por escrito. En esa notificación, el Departamento le informará que deberá comparecer a una vista administrativa para exponer las razones por las cuales su licencia no deba ser denegada. Si el Departamento determina, luego de celebrada la vista, que se sostiene en la decisión de denegatoria, el solicitante podrá solicitar reconsideración al Departamento, en los veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.”

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 9.-Exhibición de la licencia.-

 

El operador deberá exhibir en un lugar visible en la entrada principal del lugar en que se celebre el evento, la licencia de operación otorgada por el Departamento.

 

            Todo vendedor deberá expedir un recibo con su nombre y dirección a los compradores, si éstos lo solicitan, por la cantidad pagada por el artículo.”

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 10.- El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor adoptará un reglamento en el que se prescribirán las normas que regirán todos los asuntos referentes a la regulación y desarrollo de los mercados de descuentos.”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 126 de 12 de diciembre de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 12.-Fondo Especial.-

 

            Se crea en los libros del Departamento de Hacienda un Fondo Especial al cual ingresará la totalidad del importe recaudado por concepto de los comprobantes de Rentas Internas para el otorgamiento de licencias. El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor utilizará dichos fondos en la implantación y estructuración de esta Ley.”

Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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