Ley Núm. 40 del año 2011


(P. del S. 564); 2011, ley 40

 

Ley del Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa

LEY NUM. 40 DE 30 DE MARZO DE 2011

 

Para crear el Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa, asignar sus funciones y facultades; establecer su organización; crear el Museo del Capitolio Estatal de Puerto Rico adscrito a la Superintendencia del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa, a los fines de custodiar y preservar material relacionado con la estructura física del Capitolio, así como objetos artísticos de la Asamblea Legislativa, cuyo interés y mérito les constituyan en piezas de museo; crear el Fideicomiso del Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa; y para otros fines relacionados.  

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde hace ochenta años, El Capitolio de Puerto Rico es sede de la Asamblea Legislativa de la Isla, compuesta por el Senado y la Cámara de Representantes, la Oficina de Servicios Legislativos y la Superintendencia del Capitolio. Así también, con dignidad, carácter e individualidad, El Capitolio ha sido por años símbolo de la democracia representativa de nuestro Pueblo y recinto donde se han forjado las reformas sociales y económicas más profundas en pos del bienestar de todos los puertorriqueños. Además, El Capitolio ha sido testigo de aquellos momentos donde se han debatido, discutido y aprobado las leyes que han marcado el desarrollo de nuestra Isla, también éste es lugar donde se continúa escribiendo la historia con cada voz que resuena en sus paredes.  

Don Luis Muñoz Rivera, autor del proyecto presentado con este propósito el 7 de febrero de 1907 en la Cámara de Delegados, concibió la idea de construir esta majestuosa Casa de las Leyes, cuando todavía el Poder Legislativo de Puerto Rico se alojaba en la antigua sede de la Diputación Provincial. El proyecto aprobado contenía una asignación inicial de trescientos mil dólares ($300,000) y disponía para efectuar un concurso en el que se sometieran planos y especificaciones para la construcción del nuevo edificio.

El proyecto contó con asignaciones de fondos adicionales en los años 1908, 1916 y 1919. Don Luis Muñoz Rivera murió el 15 de noviembre de 1916 sin ver convertido su proyecto en realidad. Sin embargo, fue Don Antonio R. Barceló quien con ahínco continuó dicha obra ante el liderato político y legislativo de nuestra Isla.

Inaugurado el día 11 de febrero de 1929, el monumental edificio es una de las estructuras más grandes de la Isla y cubre más de un acre de terreno. Está erigido a la entrada del Viejo San Juan, consiste de tres pisos, un extenso sótano y amplia rotonda, a la que corona una acogedora cúpula adornada con ventanales y mosaicos. Una amplia escalinata de mármol mira a la Avenida Ponce de León y da acceso al edificio por su lado sur. Ocho columnas de orden corintio fueron levantadas en sus dos entradas principales. Siete simbólicas puertas hacen asequible su interior de norte a sur, mostrando un labrado en su dintel y el nombre de cada uno de los siete distritos senatoriales en que se dividía la Isla para la fecha de la inauguración del Capitolio.

Otros detalles del edificio son: dos terrazas al este y oeste, pisos y balaustradas de mármol, algunos con incrustaciones a colores. En el mismo centro del primer piso está instalada la urna que contiene el original de la Constitución de Puerto Rico.

Las escaleras que llevan a la segunda planta son de mármol, con diseños decorativos a ambos lados. En el primer peldaño, dos columnas de mármol veteado con un tinte negro violáceo en su fuste, se elevan hasta el paramento. Las puertas de acceso son de medio punto con ornamentaciones que llegan al plafón, éste fue terminado en yeso, con adornos poligonales y cuadrados. En los entrepaños (espacio entre dos columnas) se destacan pilastras estriadas que dan mayor elegancia al conjunto.  Dieciséis columnas de mármol rosado veteado, en grupos de cuatro a cada lado, se extienden a la altura del segundo piso, figurando como sostén del entablamento de la balaustrada al nivel del tercer piso, éste ha sido ornamentado con una balaustrada de mármol blanco, en una especie de balcón con amplia meseta.

Cuatro grandes arcos ascienden del nivel del plafón en el tercer piso, éstos sirven de marco a las cuatro ventanas semicirculares construidas en bronce y cristal esmerilado en la base del domo (cúpula). Esta cúpula, terminada en el año 1961, tiene dos armazones: uno exterior, en proporción con el exterior del edificio, y otro interior, en proporción con el interior de la gran estructura. Entre las bóvedas, cubriendo las curvas pendientes hasta la cornisa principal, aparecen cuatro cuadros alegóricos en forma de velas en vivos colores, hechos en mosaicos venecianos por la casa Enrique Pandolfini, de Pietra Santa, Italia. Los bocetos para estas velas, así como los frisos, fueron hechos por cuatro prestigiosos artistas puertorriqueños: Rafael Ríos Rey, José R. Oliver, Jorge Rechany y Rafael Tufiño.

El Capitolio Estatal cuenta con galerías permanentes, entre las que se destacan las Galerías de los Presidentes, con óleos de cada pasado Presidente en ambos Cuerpos, la Galería de los Gobernadores, con bustos de los ex-gobernadores; la de Mujeres Ilustres, que contiene óleos de destacadas mujeres del quehacer histórico de nuestra Isla; y la Galería de los Próceres, que exhibe obras en bronce de puertorriqueños ilustres. En cada una de ellas se encuentra una variada y completa colección de destacados Artistas Puertorriqueños.

Se destaca también, en la colección de obras de arte del Capitolio, una obra de Jorge Rechany en la que se recrea cuando en el año 1809 Ramón Power y Giralt recibe el anillo episcopal del Obispo Juan Alejo de Arizmendi, localizada en la Oficina de Presidencia de la Cámara de Representantes. De igual forma, la Oficina de Presidencia del Senado exhibe la obra El Descubrimiento de Puerto Rico” de Agustín Anavitate.

Por su belleza arquitectónica y su clásica configuración, El Capitolio ha sido una de las edificaciones más atractivas para los turistas que arriban a nuestra Isla. Cabe destacar que se ha distinguido como uno de los principales edificios públicos por su ubicación y su carácter monumental. Esta edificación fue declarada monumento histórico mediante la Ley Núm. 136 de 30 de junio de 1977 y, gracias a la gestión hecha por la oficina de preservación histórica, fue incluido como tal en el registro nacional de lugares históricos del Departamento del Interior de los Estados Unidos de América el 18 de noviembre de 1977. 

Otro edificio de gran trascendencia en la historia de nuestra Isla, es el Complejo de la Antigua Escuela de Medicina Tropical. Esta estructura, contigua al Capitolio, está integrada por varios edificios, entre los cuales figuran el antiguo Hospital, la Escuela de Medicina Tropical, el Laboratorio, la Biblioteca y otras estructuras que fueron desarrolladas con posterioridad a la construcción del Complejo original. En el año 1924 finalizó la construcción de uno de los edificios más importantes del Complejo, la Escuela de Medicina Tropical, la cual se estableció como un componente de la Universidad de Puerto Rico con la ayuda y bajo el auspicio de la Universidad de Columbia en Nueva York.  En el año 1937 finalizaron los esfuerzos de expansión del Complejo, con la construcción del área que albergó el antiguo Hospital. 

Esta fue la primera escuela en su clase establecida en las Américas y fue reconocida por la fundación de departamentos de medicina tropical en varias facultades de medicina de Norte y Sur América. El Complejo de la Antigua Escuela de Medicina Tropical está considerado uno de los conjuntos arquitectónicos de mayor relevancia en la ciudad de San Juan. Al igual que El Capitolio de Puerto Rico, el Complejo fue diseñado por el reconocido arquitecto Rafael Carmoega Morales, siguiendo el estilo neoclásico del Renacimiento.  Esta magnífica estructura también ha sido catalogada monumento histórico en Puerto Rico y se encuentra en la lista del Registro Nacional de Lugares Históricos del Departamento del Interior de los Estados Unidos de América. Al presente, dicho Complejo se encuentra en proceso de ser restablecido a su esplendor original, mediante un ambicioso programa de restauración sufragado por la Asamblea Legislativa, que utiliza parte de las facilidades del mismo para albergar diversas oficinas y dependencias.

Ahora bien, sin duda, estas edificaciones han formado parte de nuestra historia, cultura y tradición, por lo que es necesario preservarlos y resaltar su importancia.  Asimismo, teniendo presente que un museo es un lugar donde se concentra la cultura y la tradición, es meritorio considerar, catalogar y denominar estas edificaciones como Museo del Capitolio Estatal de Puerto Rico. Actualmente, la Asamblea Legislativa, a pesar de contar en su haber con un valioso inventario de obras de distinguidos artistas, no cuenta con un lugar que permita mostrarlas y dar acceso a la ciudadanía para el disfrute de las mismas. Estos, entre otros muchos factores, son razones para instaurar dicho Museo. 

Es deber de todos contribuir con nuestro quehacer cultural, por esto, teniendo presente que los museos tienen como propósito propulsar la vida de los pueblos, así como las metas, visualizaciones, y proyectos de éstos, es nuestro deseo dotar a la Asamblea Legislativa de un Museo.  Dicho Museo busca brindar al pueblo de Puerto Rico un canal adicional para comprender mejor la institución legislativa y para poder continuar depositando en ella sus esperanzas colectivas.

Esta Asamblea Legislativa tiene un genuino compromiso de preservar y conservar el patrimonio cultural e histórico que representa El  Capitolio Estatal de Puerto Rico como legado a futuras generaciones. Para esto, es necesario identificar mecanismos que permitan alcanzar tales objetivos de la forma más dinámica y eficiente posible. Conforme a tal aspiración, resulta necesario la creación de un organismo integrado por miembros del sector público y privado que puedan contribuir en la elaboración de diversas actividades dirigidas a patrocinar y atesorar dos de los baluartes de nuestra historia política; El Capitolio de Puerto Rico y el Complejo de la Antigua Escuela de Medicina Tropical.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Crear la Ley del Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa, para que lea como sigue:

      Sección 1.-  Creación

      Se crea el Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa, en adelante el Patronato, adscrito a la Superintendencia del Capitolio, con los deberes y facultades que a continuación se disponen. 

      Sección 2.- Propósito

      El propósito principal del Patronato será conservar, preservar y restaurar el Patrimonio Histórico y  Cultural que representa El Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa, así como las actuales estructuras históricas y aquellas que en el futuro estén bajo la jurisdicción de la Superintendencia del Capitolio.

       Sección 3.- Junta de Directores

Las facultades y deberes del Patronato serán ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por nueve (9) miembros, a saber: Presidente (a) del Senado de Puerto Rico; Presidente (a) de la Cámara de Representantes; el o la Director(a) de la Oficina de Servicios Legislativos; el o la Superintendente del Capitolio Estatal; el Historiador Oficial de Puerto Rico; y cuatro (4) miembros en representación del interés público.

Los miembros representantes del interés público serán nombrados por el Superintendente del Capitolio, los cuales deberán contar con el consejo y consentimiento de los Presidentes de Cámara y Senado. Dichos nombramientos tendrán un término de duración de seis (6) años.  Para efectos de esta Ley y de la primera Junta de Directores, serán nombrados cuatro (4) Miembros a seis (6) años, tres (3) Miembros a cuatro (4) años y los últimos dos (2) a dos (2) años. Los Presidentes de los Cuerpos Legislativos, el Superintendente del Capitolio, el Director de la Oficina de Servicios Legislativos y el Historiador de Puerto Rico no podrán delegar su función y representación a ninguna otra persona. No empece a lo anterior, éstos podrán ser representados, sin que tales representantes tomen parte activa en el proceso decisional de la Junta.

Sección 4.- Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo del Patronato será el Superintendente del Capitolio, quien servirá como principal oficial ejecutivo y tendrá todos aquellos poderes que, mediante reglamento, le delegue la Junta relacionados con la administración del Patronato y será el responsable de que se lleven a cabo las labores referentes a la operación del mismo.

El Director Ejecutivo podrá, con el consentimiento y sujeto a las normas que establezca la Junta, establecer la estructura operacional que necesite el Patronato, habilitar un espacio físico para operar el mismo y solicitar el destaque de funcionarios de la Asamblea Legislativa para llevar a cabo dichas funciones. También tendrá la facultad, con el consentimiento y sujeto a las normas que establezca la Junta, de nombrar una Junta de Subastas para atender los trabajos específicos del Patronato.

Sección 5.- Reuniones

El Patronato sostendrá reuniones ordinarias al menos una vez cada dos (2) meses y aquellas que estime necesario el Director Ejecutivo. Cinco (5) miembros constituirán quórum para las reuniones del Patronato. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, dentro de los cuales tendrá que estar el Director Ejecutivo del Patronato.

Sección 6.- Informes

El Patronato deberá rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa, no más tarde del 1 de marzo de cada año, el cual deberá incluir, pero sin limitarse a lo siguiente:

(a)               Relación completa de las actividades del Fideicomiso para el año fiscal anterior.

(b)              Una relación completa y detallada de todos sus contratos y transacciones durante el año fiscal a que corresponda el informe.

(c)               Información completa de la situación y progreso de sus financiamientos y actividades, hasta la fecha de su último informe.

(d)              Plan de Trabajo del año fiscal en curso.

      Sección 7.- Facultades y Deberes

            El Patronato tendrá las siguientes funciones y facultades:

1.      Fomentar y llevar a cabo iniciativas con el fin de allegar recursos y donaciones, particularmente de objetos artísticos e históricos, así como todas aquellas gestiones que contribuyan al mejor cumplimiento de esta Ley.

2.      Propiciar que tanto el sector privado, como el Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno Federal, contribuyan en la aportación de recursos económicos y esfuerzos para conservar, preservar y restaurar las estructuras, el mobiliario y obras de arte existentes en los salones públicos del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa y en sus edificios históricos aledaños.

3.       Elaborar y promover la publicación de libros, ediciones especiales, folletos, catálogos, guías y demás actividades de índole similar. En caso de que dicha publicación produzca ingresos, los mismos serán utilizados en cumplimiento de los propósitos de esta Ley.   

4.      Difundir estudios, dar a conocer y publicar el valor histórico, arquitectónico y cultural del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa, así como sus bellezas y atractivos.

5.      El Patronato adoptará un reglamento para atender todos los aspectos relativos al desempeño de sus funciones y los objetivos de esta Ley, incluyendo el cumplimiento con los requisitos legales y reglamentarios pertinentes al manejo y disposición de las donaciones y demás recursos que se alleguen, producto de sus gestiones. Dicho reglamento deberá ser aprobado dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de esta Ley.

6.      Realizar todos aquellos actos necesarios o convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley.

7.      Mantener comunicación con la Oficina de Preservación Histórica de Puerto Rico y con el Instituto de Cultura Puertorriqueña sobre lo relativo al cumplimiento con la legislación y reglamentación de preservación de estructuras históricas y patrimonio arquitectónico.

Artículo 2.- Museo del Capitolio Estatal de Puerto Rico

Sección 1.- Creación

Se crea el Museo del Capitolio Estatal de Puerto Rico, en adelante “el Museo”, adscrito a la Superintendencia del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Sección 2.- Edificios y áreas que componen el Museo del Capitolio Estatal de Puerto Rico

El Capitolio y sus Anexos, el Edificio de Medicina Tropical Antonio R. Barceló, el Edificio Luis A. Ferré y el Edificio Medical Arts Luis Muñoz Marín, Galería de los Presidentes, Galería de los Gobernadores, Monumento de los Policías, Paseo de los Presidentes, la Galería de Mujeres Ilustres, Galería de Hombres Célebres, Galería de los Presidentes del Senado, Galería de los Presidentes Camerales, Galería Histórica del Senado, Galería Histórica de la Cámara, Galería Senatorial de Arte Puertorriqueño, Galería de Arte Cameral José Tous Soto, las plazas, así como los jardines, monumentos, estatuas, bustos y cualquier otro elemento de arte o históricos, alusivos a la historia de Puerto Rico.  Igualmente formarán parte del Museo, todas aquellas Galerías y demás áreas que se establezcan para la exhibición y  apreciación de las artes en un futuro.

Sección 3.- Propósito

Preservar y conservar, para el disfrute de futuras generaciones, las obras pictóricas, escultóricas, artesanales y otras manifestaciones de las artes visuales que se encuentren en la Asamblea Legislativa. De igual forma, examinará, custodiará y exhibirá todo material relacionado con la estructura física del Capitolio, así como objetos artísticos de la Asamblea Legislativa, cuyo interés y mérito les constituyan en piezas de museo.

         Sección 4.- El Museo tendrá las siguientes facultades y deberes:

a)                        Poseer y usar un sello oficial

b)                        Adquirir derechos y bienes muebles e inmuebles, por donación, legado, compra o cualquier otra forma legal; poseerlos, conservarlos y solamente disponer de ellos, siempre que sea necesario y conveniente para la conservación, enriquecimiento y sostenimiento del patrimonio artístico de Puerto Rico; todo ello, sujeto a las limitaciones que se dispongan en esta Ley o por la reglamentación que para esos propósitos se establezca.

c)                        Establecer las normas y reglamentos necesarios para la operación y funcionamiento interno y para regir los programas y actividades auspiciados por el Museo, incluyendo las medidas necesarias para la conservación de las obras y materiales relacionados con el quehacer parlamentario y legislativo de la Asamblea Legislativa bajo su posesión o custodia y para la regulación del acceso del público al disfrute de las mismas.  El acceso de los estudiantes de escuela pública y privada y de las instituciones universitarias de Puerto Rico se efectuará conforme a un plan que se diseñe a tales efectos.

d)                        El Museo podrá hacer contratos y convenios con:  agencias federales, agencias del Gobierno de Puerto Rico, corporaciones públicas, empresas privadas, otros museos públicos y privados, locales y extranjeros, asociaciones culturales, organizaciones sin fines de lucro y con coleccionistas privados de obras de arte, así como con cualquier otra persona natural o jurídica, para recibir fondos en calidad de préstamo o donativo; para recibir obras de arte en calidad de custodio, depositario, donatario o legatario; para permutar en calidad de depositario y depositante, obras de arte por un plazo fijo y para comprar, arrendar, administrar o construir las edificaciones y obras necesarias para el mantenimiento, conservación de las obras de arte y el disfrute de las mismas.

e)                        El Museo llevará un registro de todas las transacciones llevadas a cabo que conlleven gastos de fondos para la adquisición de obras de arte y colecciones de objetos de valor histórico y cultural.

f)                          El Museo deberá obtener una póliza de seguro que cubra todas las obras de arte y colecciones de valor histórico y cultural existentes en la Asamblea Legislativa, y que estén bajo el cuidado y mantenimiento del mismo, así como aquellas que en un futuro sean adquiridas mediante compra o depósito por éste.

g)                        El Museo realizará y mantendrá un inventario de todas las obras de arte que han sido adquiridas por la Asamblea Legislativa o donadas a ésta y aquellas que en un futuro sean adquiridas o donadas a dicho Museo.

h)                        Establecerá un sistema electrónico que permita poner a disposición del personal de la institución, así como a los estudiantes y turistas, la información relacionada a las colecciones que posee el Museo.

i)                          El Museo podrá vender al público, previo la autorización y la coordinación de los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos y sujeto a las fluctuaciones del mercado, recordatorios o  "souvenirs", reproducciones, tarjetas postales, libros y otros artículos alusivos al arte.  Los ingresos que se obtengan por estas actividades serán utilizados para sufragar los gastos de mantenimiento del Museo.

         Sección 5.- Traspaso de Obras de Arte y Colecciones de Objetos de Valor Histórico y Cultural

         Todas las obras de arte y las colecciones de objetos de valor histórico y cultural que hayan sido adquiridas por el Senado, la Cámara de Representantes, la Oficina de Servicios Legislativos o la Superintendencia del Capitolio, así como aquellas que se encuentren en la Asamblea Legislativa en calidad de depósito, serán transferidas al Museo para su administración, mantenimiento y conservación. 

         Se dispone que el Museo será la única entidad autorizada para tramitar la adquisición, mediante compra o depósito, de las obras de arte y las colecciones de objetos de valor histórico y cultural que sean exhibidas en la Asamblea Legislativa.

         Sección 6.- Los poderes del Museo los ejercerá una Junta de Directores

      El Museo será dirigido y administrado por una Junta de Directores.  Dicha Junta estará compuesta por los miembros que forman parte del Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa, incluyendo al Superintendente del Capitolio Estatal. Todos los poderes y deberes del Museo serán ejercidos por dicha Junta.  En adición, serán miembros de la Junta los Presidentes de las Comisiones de Turismo y Cultura de la Cámara de Representantes y del Senado.  Estos últimos miembros podrán participar de las reuniones y actividades que realice la Junta, no obstante, no tendrán derecho a votar ni intervenir en forma alguna en la toma de decisiones o acuerdos adoptados por ésta.  La Junta de Directores adoptará las normas, reglas, reglamentos y procedimientos para ejercer sus poderes y hacer efectivas las facultades conferidas al Museo en las Secciones 3 y 4 del Artículo 2 de esta Ley.

         Sección  7.- El Museo deberá rendir un informe anual sobre sus operaciones a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no más tarde de 1 de marzo de cada año, el cual deberá incluir, pero no limitarse a:

a)                        Relación de las actividades realizadas por el Museo durante el año precedente;

b)                        Una relación completa de las transacciones realizadas durante el año fiscal que corresponde al informe;

c)                        Estado financiero; y

d)                        Plan de Trabajo para el año fiscal subsiguiente.

         Sección 8.- Funcionarios y empleados

         Todos los funcionarios y empleados del Museo estarán adscritos a la Superintendencia del Capitolio, por lo que le serán de aplicación las mismas disposiciones que rigen a los empleados de dicha dependencia.  El Museo tendrá un Director Ejecutivo, el cual será nombrado por la Junta de Directores.

 

 

         Sección 9.- Oficina de Guías Turísticos

         La Oficina de Guías Turísticos estará adscrita a la Oficina de Servicios Legislativos.  La Asamblea Legislativa le asignará los fondos necesarios para cumplir con todas sus obligaciones operacionales.    

         Sección 10.- El Museo deberá contar con material y equipo pertinente a la preservación de muebles, documentos, obras de arte y cualesquier otro artículo u objeto en posesión del Museo.  Asimismo, deberá poseer el equipo propio de oficina y de recepción que haga del Museo un lugar agradable y funcional para el público visitante.

         Sección 11.- Uso

         El Museo será el centro de acopio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Ley, así como un lugar de exhibición para la promoción del turismo, tanto interno como externo, y centro de investigaciones propias de la museología, que estimulen el mejor conocimiento de la Asamblea Legislativa.

         Sección 12.- El Museo del Capitolio Estatal de Puerto Rico, junto con la Compañía de Fomento Turístico, coordinará la publicidad que se llevará a cabo en el exterior sobre los distintos ofrecimientos culturales que puede ofrecer a los turistas.  A su vez, coordinará con dicha Compañía la publicidad que se ofrecerá a los turistas ya instalados en las hospederías del País.

Artículo 3.-  Fideicomiso

Sección 1.- Creación

Se crea el Fideicomiso del Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa, el cual será sin fines de lucro, permanente e irrevocable.  Dicho Fideicomiso se crea con el fin principal de administrar el Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa.  Ninguna parte de dicho Fideicomiso redundará en beneficio de persona particular alguna.     

Sección 2.- Facultades

El Fideicomiso tendrá todos los derechos y poderes necesarios y apropiados para llevar a cabo sus propósitos, según definidos en esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes: 

(a) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para la administración de asuntos y negocios y aquellos reglamentos y normas que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y deberes; 

(b) adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia;

(c) demandar y ser demandado bajo su propio nombre, querellarse y ser querellado; 

(d) recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos relacionados con cualquier regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos provenientes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del gobierno de los Estados Unidos de América, o cualquier Agencia o instrumentalidad de éstos, provenientes de fuentes privadas; 

(e) negociar, otorgar contratos, arrendamientos, subarrendamiento y todos aquellos otros instrumentos y acuerdos, con cualquier persona natural o jurídica, necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos en esta Ley;

(f) tomar dinero a préstamo a nombre del Fideicomiso por aquellas sumas, términos y condiciones que estime necesario y conveniente para la administración de los negocios y obligaciones del fondo, conforme a lo dispuesto en esta Ley; 

(g) entablar cualquier acción judicial para proteger o poner en vigor cualquier derecho que le confiera una ley, contrato u otro acuerdo; 

(h) nombrar aquellos oficiales, agentes y empleados que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales se ha creado y para fijar sus poderes, facultades y deberes, así como los términos y condiciones de trabajo que establece esta Ley;

(i) procurar, de aseguradores que satisfagan los más altos criterios de solvencia, seguros contra pérdidas financieras de los tipos y por las cantidades que se consideren necesarias para la adecuada protección del Fideicomiso, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, fianzas de fidelidad y seguros contra responsabilidad civil de fiduciarios, oficiales, agentes y empleados o coberturas equivalentes. En la contratación de seguros se seguirán los procedimientos establecidos en el Código de Seguros de Puerto Rico;

(j) indemnizar a terceros a nombre del Fideicomiso y relevar a cualquiera de sus fiduciarios, oficiales o agentes por cualquier responsabilidad legal incurrida por éstos en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades;

 (k) organizar, administrar y desarrollar las operaciones, eventos y actividades del Fideicomiso de acuerdo a sus mejores intereses, negocios y propósitos que dieron lugar a su creación; y

(l)  establecer un Fondo Permanente que será nutrido de las aportaciones recurrentes que se realicen al Fideicomiso, donativos, arrendamientos, ventas, entre otras.

Sección 3.- Fiduciarios

El Fideicomiso será dirigido y administrado por una Junta de Fiduciarios. Dicha Junta estará compuesta por los miembros que forman el Patronato del Capitolio Estatal de la Asamblea Legislativa.  Todos los poderes del Fideicomiso serán ejercidos por dicha Junta.

Los fiduciarios que no sean miembros de la Asamblea Legislativa recibirán un estipendio nominal por cada día que asistan a las reuniones de la Junta.  El estipendio dado por concepto de dieta será establecida mediante el Reglamento que a esos efectos se adopte, según la autoridad conferida en la Sección 3 del Artículo 3 de esta Ley. Los fiduciarios también tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de funciones oficiales, de acuerdo a los reglamentos aplicables. 

Sección 4.- Adopción de Reglamento por la Junta

La Junta adoptará un Reglamento de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y podrá enmendar sus reglas para su funcionamiento y administración interna y aquellas reglas, reglamentos y normas que sean consistentes con las disposiciones de esta Ley, según éstas sean necesarias y apropiadas para dirigir sus asuntos y negocios. 

Sección 5.- Conflicto de Interés

De traerse ante la consideración de la Junta un asunto en el cual un fiduciario tenga interés personal o a través de una relación familiar o de negocios, un interés pecuniario directo o indirecto, incluyendo, pero sin limitarse a, decisiones de la Junta relacionadas con la inversión de aquellos activos que forman parte de los fondos del Fideicomiso, en cualquier obligación o depósito propietario en un banco, corporación, sociedad o cualquier otra persona en la que dicho fiduciario tenga tal interés pecuniario, éste deberá entonces señalar, para efectos del récord, que posee dicho interés pecuniario y no podrá votar o participar de forma alguna en dicho asunto. Nada de lo anterior deberá interpretarse como una limitación en la participación o votación de un fiduciario en asuntos relacionados con las normas generales de inversión del Fondo Permanente del Fideicomiso.

Sección  6.- Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo de la Junta será el Superintendente del Capitolio, quien tendrá todos aquellos poderes que a esos efectos le delegue la Junta y que sean relacionados con la administración del Fideicomiso. 

El Director Ejecutivo podrá, con el consentimiento y sujeto a las normas que establezca la Junta, contratar y establecer los términos y condiciones de trabajo del personal adicional que necesite el Fideicomiso. Los costos y gastos relacionados con el personal serán sufragados por el Fideicomiso. 

Sección 7.- Activos

Los activos del Fideicomiso serán invertidos de conformidad con las reglas y reglamentos promulgados a esos efectos. Dichas reglas y reglamentos deberán ser aprobados de tiempo en tiempo por el Banco Gubernamental de Fomento, en términos de las inversiones elegibles para los fondos del Fideicomiso.  Cada año el Director Ejecutivo preparará un presupuesto para el Fideicomiso, que estará sujeto a la aprobación de la Junta. Dicho presupuesto establecerá en forma clara, que los gastos de operación del Fideicomiso serán sufragados de los ingresos del Fondo Permanente.  Para los propósitos de esta Ley no se considerarán activos del Fideicomiso ningún bien inmueble que pertenezca a la Asamblea Legislativa, por lo tanto el Fideicomiso no podrá adquirir obligaciones a favor de terceros usando como garantía de pago estos inmuebles, excepto que sea aprobado por la Asamblea Legislativa.

Sección 8.- Administración del Fondo Permanente

La Junta designará uno o más bancos para servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Permanente.  Los bancos custodios tendrán que estar: (a) incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico;  
(b) sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de instituciones de depósitos federales o del Gobierno de Puerto Rico. 

Sección 9. - Responsabilidad Civil

Ningún miembro de la Junta de Fiduciarios, oficial, agente o empleado será, de forma alguna, responsable en su carácter personal por cualquier obligación, pérdida o gastos incurridos por el Fondo Permanente, salvo que dicha obligación, pérdida o gastos surja o sea el resultado de negligencia crasa, conducta impropia intencional o a sabiendas de que pueda causar daños.  El Fondo Permanente estará disponible para indemnizar a terceros y relevar de responsabilidad a cada uno de los fiduciarios, oficiales, agentes o empleados contra cualquier pérdida, reclamación, daño, demanda u obligación, incluyendo el pago de honorarios de abogados que surja del desempeño de sus deberes, salvo cuando medie de su parte negligencia crasa, conducta impropia intencional o actuación a sabiendas de que puede causar daños. 

Cualquier miembro de la Junta, oficial, agente o empleado del Fideicomiso que en el desempeño de sus funciones, deberes y responsabilidades incurra en una conducta tipificada como delito contra la función pública o delito contra el erario público, estará sujeto a las penalidades aplicables en el Código Penal de Puerto Rico.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2011.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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