Ley Núm. 89 del año 2011


(P. de la C. 2286); 2011, ley 89

 

Ley de Escuelas Eco Eficientes

LEY NUM. 89 DE 7 DE JUNIO DE 2011

 

Para establecer la “Ley de Escuelas Eco Eficientes”, la cual establecerá parámetros de climatización para la construcción de escuelas, y nuevos parámetros en la compra de materiales de uso, limpieza y mantenimiento de las escuelas; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestras instituciones educativas tienen que proveer el ambiente más limpio y saludable para los niños, niñas y jóvenes de Puerto Rico. Es esencial que la higiene y la salud pública sean preservadas, para así poder garantizar que nuestros planteles escolares  operen con normalidad.

 

La limpieza diaria es indispensable para cumplir con el propósito de mantener los planteles saludables.  Sin embargo, la higiene y la salud pública no sólo pueden salvaguardarse mediante el empleo de productos de limpieza sobre las superficies dentro de los planteles escolares.  Por el contrario, los altos índices o porcentajes de químicos o la mezcla de éstos, pueden producir emanaciones dañinas para los niños, niñas y jóvenes, al ser inhalados o tocados.  Los productos de limpieza no pueden analizarse sólo por su cantidad y precio, sino que tienen que ser analizados de acuerdo con su efectividad y por el impacto negativo que pueden causar a la salud de nuestros niños, niñas y jóvenes, al igual que al medioambiente en que vivimos.

 

Del mismo modo que tenemos que velar por la salud pública de nuestros estudiantes, y del personal que labora día a día en nuestros planteles escolares, tenemos que velar por la salud del medio ambiente que nos rodea. La preservación de nuestros recursos naturales nos garantiza, que junto a una buena educación, nuestros jóvenes tengan un futuro en Puerto Rico de oportunidades y de crecimiento.

 

Unas quince (15) jurisdicciones estatales en los Estados Unidos tienen bajo su consideración proyectos de ley que buscan mejorar la calidad de los productos que se usan para limpieza y mantenimiento en sus planteles escolares. Actualmente, los estados Connecticut, Hawaii y Maryland, ya han implementado sus iniciativas para los mismos fines, y otros estados se encuentran evaluando iniciativas similares. Los proyectos de ley van en la dirección de mejorar la salud y la higiene de los planteles escolares y su estudiantado, así como en la sana convivencia y preservación de los recursos naturales.

 

Puerto Rico debe tomar el ejemplo de los cincuenta estados, y ser ejemplo para nuestra sociedad. Este proyecto de ley instituirá, sin mostrar preferencia a un producto o marca, un comité que establecerá una guía, parámetros y especificaciones para los productos que se deben adquirir para el uso, limpieza y mantenimiento.

 

Este proyecto de ley también emplea la iniciativa de climatización que utiliza la práctica de proteger a un edificio o estructura, en su exterior y su interior de elementos como la luz solar, la precipitación y el viento, y asimismo modifica el edificio o estructura para reducir el consumo de energía y optimizar la eficiencia energética.

 

            A tono con todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio implementar esta iniciativa que protegerá tanto a nuestros estudiantes, como a nuestro medio ambiente, que son parte del futuro de nuestra Isla.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-La presente se conocerá como la “Ley de Escuelas Eco Eficientes”.

 

Artículo 2.-Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:

 

a)                  “Administración”, significará la Administración de Servicios Generales.

 

b)                  Agencia”- significará cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, procuraduría, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

 

c)                  “Agua Recolectada” o “Recolección de Agua”, significará aguas que se puedan obtener de la lluvia y de la escorrentía.

 

d)                 “Alianza Público Privada”, tendrá, para efectos de esta Ley, el mismo significado que le dan las disposiciones de la Ley Núm. 29 de 8 de junio de 2009, conocida como la “Ley de Alianzas Público Privadas”.

 

e)                  “Autoridad”, significará la Autoridad de Edificios Públicos.

 

f)                   “Climatización”, significará la práctica del diseño, posicionamiento, construcción, equipamiento y operación de un edificio para optimizar su eficiencia energética y, además, que éste mismo produzca, dentro de lo técnico y económicamente factible, parte o la totalidad de la energía que consume mediante la aplicación de las medidas y tecnologías para el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

 

g)                  “Departamento”, significará el Departamento de Educación.

 

h)                  “Escuelas”, significará todas las instituciones de enseñanza de nivel pre-escolar, elemental, intermedio y secundario del sistema de educación público y privado de Puerto Rico.

 

i)                    “Estado”-  es el Gobierno de Puerto Rico.

 

j)                    “Municipio”, significará todos los gobiernos municipales del Gobierno de Puerto Rico.

 

k)                  “Persona”, significará cualquier persona natural o jurídica.

 

l)                    “Productos de uso, limpieza y mantenimiento sensibles a la salud pública y el medio ambiente”, significará los productos de uso, limpieza y mantenimiento de, pero no limitado a, superficies o estructuras de las escuelas, que realizan su función efectivamente y a su vez reducen el impacto negativo en la salud pública y al medio ambiente.

 

m)        “Secretario”, significará el Secretario del Departamento de Educación.

 

            Artículo 3.-El Gobierno de Puerto Rico, mediante el método o acuerdo que use, edificará toda nueva escuela aplicando el concepto de climatización, según el mismo está definido en el Artículo 2 inciso f) de esta Ley. Además, toda nueva escuela contará, cuando ello sea técnica y económicamente factible, con un sistema de recolección y almacenamiento de agua que suplirá la necesidad de agua de sus baños.

 

            Artículo 4.-Se faculta al Departamento de Educación y a la Autoridad de Edificios Públicos a que, dentro de ciento veinte (120) días luego de aprobada esta Ley, adopten aquella reglamentación necesaria para poner en vigor e implementar las disposiciones del Artículo 3 de esta Ley.

 

            Artículo 5.-El Gobierno de Puerto Rico, por medio de la Administración o la institución gubernamental encargada, los municipios que corresponda, y las instituciones privadas llevarán a cabo la compra de productos de uso, limpieza y mantenimiento sensibles a la salud pública y al medio ambiente para las escuelas, que realicen su función efectivamente, y a su vez minimicen el impacto negativo a la salud pública y al medio ambiente.

            Artículo 6.-El Gobierno de Puerto Rico, por medio de la Junta Reguladora de Especificaciones de la Administración de Servicios Generales y contando con el consejo y consentimiento de un Comité compuesto por un (1) representante de la Autoridad, uno (1) del Departamento, y dos (2) que velen por el interés público, designados por el Gobernador de Puerto Rico, establecerán una lista con las guías, parámetros y especificaciones que deben de tener los productos de uso, limpieza y mantenimiento sensibles a la salud pública y al medio ambiente para las escuelas, la cual será revisada cada dos (2) años.

 

            Esta lista deberá incluir guías, parámetros y especificaciones que:

 

a.                   Cumplan con los propósitos de esta Ley;

 

b.                  De ninguna forma favorezcan una marca o un producto sobre otro;

 

c.                   Enumerar cuando podrán adquirir productos fuera de las guías, parámetros y especificaciones de la lista, y el procedimiento.

 

            La Administración tendrá la responsabilidad de publicar la lista, en un periódico de circulación general en Puerto Rico, dentro de los noventa (90) días posteriores a la constitución del panel y la adquisición de productos de uso, limpieza y mantenimiento sensibles a la salud pública y al medio ambiente comenzará en el semestre escolar posterior a su publicación.

 

            La Administración y el Departamento deberán mantener la lista accesible a través de sus portales cibernéticos.

 

Artículo 7.-Ningún miembro del Comité recibirá compensación por sus servicios. Los miembros del Comité que no ostentan un cargo público estarán exentos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado”, por lo que no se le requerirá la presentación de informes ajustados a la función no asalariada de sus deberes.

 

Tres (3) miembros del Comité constituirán quórum para propósitos de cualquier reunión del Comité y todas las decisiones deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de por lo menos tres (3) de los miembros, que constituirá la mayoría.  No obstante, al menos uno (1) de los votos afirmativos deberá ser de un miembro del interés público.

 

El Comité tendrá potestad para requerir información y colaboración a cualquier agencia o municipio para cumplir con los propósitos para la que fue creado el mismo.

 

La Junta Reguladora de Especificaciones se mantendrá regulada por su propio Reglamento, conforme aprobado por la Administración de Servicios Generales.

           

Artículo 8.-Las guías, parámetros y especificaciones no podrán prohibir el uso de desinfectantes, de “sanitizers”, o de desinfectantes de productos de limpieza, así como cualquier otro producto anti-bacterial bajo regulación federal, conforme al “Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act” (7 U.S.C. Sec. 136 et seq.).

 

            Artículo 9.-Se autoriza a la Administración, a la Autoridad y al Departamento, a solicitar fondos particulares y federales para promover y lograr el propósito de esta Ley.

 

            Artículo 10.-Se autoriza a la Administración, a la Autoridad y al Departamento, a aceptar a nombre del Gobierno de Puerto Rico, todas aquellas aportaciones de dinero o donativos provenientes de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, necesarias y convenientes para cumplir con el propósito de esta Ley.

 

            Artículo 11.-Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

Artículo 12.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................  

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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