Ley Núm. 127 del año 2011


(P. del S. 2183); 2011, ley 127

Para enmendar los Artículos 4; Artículo 8; Artículo 14; Artículo 16; Artículo 17 y el Artículo 19 de la Ley Núm. 183 de 2001; Ley de Servidumbres de Conservación de Puerto Rico.

Ley Núm. 127 de 12 de julio de 2011

Para enmendar los incisos (5) y (6) del Artículo 4; inciso (2) del Artículo 8; inciso (b) del Artículo 14; el Artículo 16; el inciso (2) al apartado (g) y el apartado (h) del Artículo 17 y el Artículo 19 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbres de Conservación de Puerto Rico”, a los fines de reforzar la naturaleza de la figura de la servidumbre de conservación y establecer ciertos controles adicionales en el otorgamiento de los beneficios contributivos bajo la misma.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico, Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, fue creada para lograr la colaboración entre el sector privado, las organizaciones sin fines de lucro y el Gobierno de Puerto Rico para viabilizar la conservación de áreas de valor natural o cultural, mediante el establecimiento de servidumbres de conservación a perpetuidad.

Dicha Ley dispone que una servidumbre de conservación pueda establecerse para propósitos tan diversos como conservar el atributo natural, agrícola, de bosque o escénico de una propiedad, o su condición como espacio abierto; proteger las cuencas hidrográficas; mantener o mejorar la calidad del aire o las aguas; o conservar propiedades con valor cultural de carácter histórico, arquitectónico o arqueológico.

La presente legislación tiene el propósito de reforzar la figura de la servidumbre de conservación, y establecer ciertos controles adicionales en el otorgamiento de los beneficios contributivos bajo la Ley Núm. 183, supra.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (5) y (6) del Artículo 4 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, para que lean como sigue:

“Artículo 4.- Definiciones

A los fines de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado indicado:

(5)        ‘Área de valor natural’.- Área abierta no urbanizada en su estado natural, en área de bosque, de valor escénico o ecológico o adaptada para uso agrícola totalmente, cuya protección y conservación es importante.

(6)        ‘Propiedad de valor cultural’.- Propiedad o terreno que incluye importantes rasgos o atributos históricos, arquitectónicos o arqueológicos.

…”

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (2) del Artículo 8 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Personas que pueden ser titular de la servidumbre

Se considerarán personas cualificadas para ser titular de la servidumbre las siguientes:

(1)              

(2)               una organización sin fines de lucro, entre cuyas funciones o propósitos principales está la protección o conservación de un área de valor natural o de una propiedad de valor cultural. Esta organización será bona fide y tendrá, al menos, diez (10) años desde su fundación.  El Departamento de Hacienda establecerá un registro público de las organizaciones sin fines de lucro que cumplan con los requisitos antes mencionados y soliciten para ser consideradas personas cualificadas para ser titular de servidumbres de conservación.”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 14 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.- Extinción

(a)        …

(b)        Los beneficios contributivos que esta Ley concede cesarán tan pronto se extinga la servidumbre o se modifique ésta de tal forma que, aunque no se extinga, su modificación impida el logro de los objetivos de esta Ley.

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16.- Beneficios contributivos

(a)        Una servidumbre de conservación que fuera resultado de una donación recibirá los beneficios contributivos que se proveen en esta Ley, si satisface uno de los siguientes requisitos:

(1)      La propiedad está incluida dentro del inventario del Programa de Patrimonio Natural del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, o ha sido certificada por el Secretario de dicha agencia como una propiedad de importante valor natural.

(2)      La propiedad está incluida dentro del inventario de inmuebles con valor cultural del Instituto de Cultura Puertorriqueña, o ha obtenido una certificación de valor cultural de dicha agencia.

(3)      La propiedad es considerada y certificada como de importante valor natural para la conservación del medio ambiente por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico.

(b)        Además de lo anteriormente indicado, para que una propiedad o terreno sobre el cual se establezca una servidumbre de conservación reciba los beneficios contributivos que se proveen en esta Ley, se deberá proveer al Departamento de Hacienda copia de la certificación, junto con los documentos que apoyan dicha certificación, emitida por las entidades antes mencionadas, acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.

(c)        Las propiedades o terrenos que una agencia gubernamental exija su conservación como condición o requisito para aprobar un proyecto de construcción, aún cuando la agencia no haya dicho que parte de la propiedad o terreno específicamente debería ser conservada, no podrán participar de los beneficios contributivos conferidos al amparo de esta Ley.”     

Artículo 5.- Se añade el apartado (2) al inciso (g) y se enmienda el inciso (h) del Artículo 17 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo17.-

(g)        Todo donante que interese obtener un crédito deberá solicitar del Secretario de Hacienda una certificación bajo esta Ley, mediante la debida radicación de una solicitud. La aprobación de una certificación bajo esta Ley estará condicionada a que el (los) donante(s) presente(n) al Secretario de Hacienda certificados negativos de deuda del Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales (C.R.I.M.). El (Los) donante(s) someterá(n) al Secretario de Hacienda todo documento y/o permiso adicional que por reglamento requiera el Secretario.

(1)        …

(2)        Una vez el Secretario de Hacienda emita la certificación aquí provista, establecerá un registro público con cierta información no confidencial que identifique la propiedad o terreno sobre la que se ha establecido una servidumbre de conservación.

(h)        Se condiciona la certificación concedida bajo el apartado (g) a que el(los) donante(s) cumpla(n) con los requisitos establecidos, mediante reglamento, por el Secretario de Hacienda. Dicho reglamento establecerá normas y criterios para requerir al (los) donante(s), entre otras cosas y/o documentos, lo siguiente:

(1)        Copia de la escritura de donación mediante la cual se constituye la servidumbre de conservación o se dona el terreno elegible;

(2)        certificados negativos de deuda del Departamento de Hacienda y el C.R.I.M., y

(3)        una tasación de la servidumbre de conservación o del terreno elegible que deberá cumplir con los siguientes requisitos, y aquellos otros establecidos por reglamento:

(i)      Ser preparada por un tasador que posea la licencia de Evaluador Profesional Autorizado, la Certificación General, la Certificación del “Land Trust Alliance”, y la certificación de los cursos de las Reglas Uniformes de la Práctica Profesional de la Valoración y el de Leyes y Reglamentos, todos actualizados al momento de la preparación del informe de valoración o tasación de la servidumbre de conservación, y copia de los cuales deberán ser incluidas en el informe;

 (ii)       Ser preparada en un formato de tasación completa y conforme a lo dispuesto en las Reglas Uniformes de la Práctica Profesional de la Valoración; y

  (iii)       Ser acompañada de una declaración jurada firmada por el tasador, a los efectos de que realizó investigaciones con las principales agencias, departamentos o instrumentalidades gubernamentales, municipios o corporaciones públicas que realizan adquisiciones de propiedades o terrenos, a los fines de verificar si la propiedad o terreno sobre la cual se está estableciendo la servidumbre de conservación está sujeta a un proceso de compra o expropiación forzosa por alguna de dichas entidades.

…”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 19.- Contribución sobre la propiedad

Para propósitos del pago de contribución sobre la propiedad al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, la propiedad gravada por una servidumbre de conservación será valorada de manera que refleje la limitación en valor, si alguna, impuesta por dicha servidumbre.

El titular de la propiedad o terreno sobre el que se ha establecido la servidumbre de conservación estará exonerado del pago de la contribución sobre la propiedad por el valor de la servidumbre de conservación.

…”

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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