Ley Núm. 165 del año 2011


(P. del S. 1845); 2011, ley 165

 

Para enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 1999; Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico

Ley Núm. 165 de 29 de julio de 2011

 

Para enmendar el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, a los fines de ordenar al Secretario de Educación a proveer información al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico para crear un Sistema de Detección Temprana de Desertores y rendir anualmente un “Reporte de Deserción  Escolar” al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La deserción escolar es un problema educativo que afecta adversamente el desarrollo de nuestra sociedad.  Esta problemática impacta, no sólo a los niños y adolescentes que dejan de asistir a la escuela, sino que de manera indirecta incide en toda la comunidad, contribuyendo al incremento de la marginación y de la exclusión social, afectando a la sociedad en su conjunto.

Una baja escolaridad trae como consecuencia una mayor tasa de desempleo, así como violencia y delitos. Los jóvenes que abandonan la escuela tienen mayores probabilidades de adoptar conductas de alto riesgo.  Se requieren iniciativas, tanto económicas y sociales, como pedagógicas y culturales, capaces de mantener a los alumnos en las aulas.

Es importante establecer y definir con precisión cuántos de los estudiantes que se inician en kínder se gradúan eventualmente de sexto, noveno y duodécimo grado.  Es importante identificar la existencia de conductas que anticipen la predisposición de un estudiante a abandonar la escuela.  Algunas de estas conductas pueden ser: ausentismo crónico, falta de participación del estudiante, estar sobre la edad en el grado o fracasar en más de un grado.  Con esta información se pueden diseñar iniciativas económicas, sociales, pedagógicas y culturales, que sean capaces de mantener  una mayor cantidad de alumnos en nuestros salones de clase.

Un diploma de escuela superior es esencial para trabajos de sueldo mínimo, pero muchos jóvenes no piensan con detenimiento en factores como éste al momento de abandonar sus estudios. Por tal motivo, algunos no alcanzan las destrezas necesarias para desenvolverse efectivamente en la sociedad.  Esto a su vez conlleva que muchos de estos jóvenes se inclinen por empleos de tiempo parcial o subempleos.

Un buen inventario de estadísticas es un mecanismo para proveer mayor transparencia y calidad a la gestión estadística de nuestro Gobierno.  De la misma manera, estas estadísticas son la base para poder formular estrategias y una política pública efectiva para erradicar el problema de la deserción escolar.

Por lo antes expuesto, es imperativo que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico apruebe legislación para promover la preparación de estadísticas actualizadas y confiables, que redunden en la formulación de estrategias en beneficio de la ciudadanía.  De esta forma, aseguramos que las estadísticas relacionadas con la deserción escolar sean confiables y no se conviertan en un instrumento manipulable por las administraciones gubernamentales para anunciar logros irreales. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”,   para que lea como sigue:

“Artículo 1.03.-Asistencia Obligatoria a las Escuelas.-

a. La asistencia a las escuelas será obligatoria para los estudiantes entre cinco (5) a dieciocho (18) años de edad, excepto los estudiantes de alto rendimiento académico y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de escuela superior.

b. Queda terminantemente prohibido la salida de estudiantes de los planteles escolares durante el horario escolar, así como durante cualquier receso de la actividad docente; se dispone, además, que el Secretario vendrá obligado a establecer mediante Reglamento a tales efectos, el procedimiento para autorizar la salida de estudiantes durante el horario escolar.

c. Todo padre, tutor o persona encargada de un estudiante que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su obligación de velar que asista a la misma, incurrirá en delito grave de cuarto grado y será sancionado con una multa de cinco mil (5,000) dólares o una pena de reclusión de un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal. Incurrirá, también, en una falta administrativa que podría conllevar la cancelación de beneficios al amparo del Programa de Asistencia Nutricional, de Programas de Vivienda Pública y de Programas de Vivienda con Subsidio. El Departamento establecerá, mediante reglamento, un sistema de notificación de ausencias a los padres de estudiantes a fin de que éstos cumplan con la obligación que les impone la Ley.  El reglamento dispondrá sobre la forma de notificar casos de ausencias a las agencias que administran programas de bienestar social, para la acción que dispone este Artículo.

d.  El Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de este Artículo a través de un Reglamento.

El Reglamento:

1. Responsabilizará a los directores del mantenimiento de un récord diario de asistencia de los estudiantes a la escuela; disponiéndose, además, que dicho récord incluirá información sobre toda persona que vaya a buscar un estudiante a la escuela, antes de la hora de salida. La persona vendrá obligada a someter por escrito la razón por la cual el estudiante saldrá de la escuela durante el horario escolar, presentará una identificación con foto, indicará su relación con el estudiante y firmará el récord diario de asistencia requerido por Ley (registro escolar). No obstante, la persona que vaya a recoger un estudiante tendrá que estar autorizada por el padre o madre con patria potestad o el tutor, y su nombre constar en una lista que el director preparará al inicio de cada semestre escolar.

2. Precisará las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de estudiantes con problemas de asistencia a clases. Dichas gestiones incluirán visitas al hogar de los estudiantes y reuniones de orientación con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de la situación.

3. Establecerá el procedimiento para referir los casos de ausentismo a las agencias pertinentes para la acción que corresponda al amparo del inciso (c) de este Artículo.

 e. El Secretario rendirá anualmente, a partir de agosto de 2011, un “Reporte de Deserción  Escolar en Puerto Rico”.  Dicho Reporte será sometido al Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa a través de la Secretaría de cada Cuerpo, y al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.  Además, el Reporte estará disponible en la página electrónica en la red del Departamento de Educación.

f. Se designa de manera permanente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico como representante autorizado del Departamento de Educación para propósitos de que el Departamento comparta con el Instituto información estudiantil, incluyendo información personalmente inidentificable, según se define en la Family Educational Rights and Privacy Act, 20 U.S.C & 1232g, y la reglamentación aplicable emitida al amparo de dicha legislación, 34 C.F.R.Part 99, incluyendo cualesquiera enmiendas u otras disposiciones pertinentes de las leyes o reglamentos federales.  Como parte de esta designación, el Departamento de Educación vendrá obligado a proveerle al Instituto un acceso directo,  actualizado y constante de los datos que custodia en las siguientes bases de datos, pero no limitado a: el sistema de Información Estudiantil (SIE), las bases de datos de las Pruebas Puertorriqueñas de Aprovechamiento Académico (PPAA), y el Programa de Alfabetización de Adultos, los Proyectos CASA, CRECE, CREARTE, e Instituciones Juveniles.

El Reporte de Deserción Escolar incluirá, sin limitarse a, los siguientes datos anuales:

1.      La tasa de deserción total y por distrito escolar para cada uno de los grados, de cuarto grado a cuarto año de escuela superior. 

2.      La tasa de estudiantes graduados de sexto grado que pasaron al séptimo grado.

3.      La tasa de estudiantes graduados de noveno grado que pasaron al décimo grado.

4.      La tasa de aprobación del Examen de Equivalencia a Escuela Superior.

5.      Datos sobre traslados, expulsiones, suspensiones y ausentismo.

6.      Cualquier otro dato que estime pertinente sobre el progreso académico de los estudiantes.

El primer Reporte incluirá los datos del Año Escolar 2009-2010.  El segundo Reporte incluirá los datos de los Años Escolares 2010-2011 y 2009-2010. A partir del tercer Reporte, se incluirán datos del año escolar más reciente y un mínimo de dos años anteriores. 

Artículo 4.- Reglamentación.

Se autoriza al Departamento de Educación a adoptar los reglamentos necesarios para el fiel cumplimiento de esta Ley.

Artículo 5.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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