Ley Núm. 189 del año 2011


(P. de la C. 918); 2011, ley 189

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 223 de 2004; Ley de Nuestra Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña y para añadir un inciso (h) al Artículo 7.003 de la Ley Núm. 81 de 1991; Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.

LEY NUM. 189 DE 18 DE AGOSTO DE 2011

 

Para enmendar el Artículo 1,  el Artículo 2, la sección 2 del Artículo 3, eliminar los actuales incisos 3 al 6 y añadir un nuevo inciso 3 del Artículo 4 y añadir un nuevo Artículo 4, reenumerar los actuales Artículos 4 al 10 como 5 al 11, respectivamente, de la Ley Núm. 223 de 21 de agosto de 2004, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Nuestra Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña,” con el fin de atemperar el requisito del por ciento predestinado para los exponentes de la “Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña”; y para añadir un inciso (h) al Artículo 7.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, para que se ajuste a la realidad social que vive hoy nuestro pueblo y las preferencias musicales puertorriqueña prevalecientes del momento; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 223 de 21 de agosto de 2004, con el propósito de proteger y garantizar la inclusión razonable de exponentes de la música autóctona tradicional puertorriqueña en los eventos realizados con el auspicio del Gobierno de Puerto Rico, sus Agencias, Corporaciones y Municipios, donde se aporte la cantidad de diez mil dólares (10,000) dólares o más provenientes de fondos públicos.

 

            Conscientes del valor cultural de nuestra música y la necesidad de establecer como política pública, el proveer oportunidades para que los exponentes de los géneros autóctonos y tradicionales puertorriqueños se manifiesten, la Ley Núm. 223, supra, le confirió al Instituto de Cultura Puertorriqueña la autoridad para implantar y administrar la Ley. 

 

            Sin embargo, el Artículo 3 de esta ley, le impone a toda agencia o municipio que lleve a cabo espectáculos o eventos artísticos donde se contrate artistas musicales y se invierta la cantidad de $10,000 o más el requisito de destinar un treinta (30) por ciento de dichos fondos públicos para la contratación exclusiva de exponentes de “Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.” Ciertamente, esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de preservar el valor de nuestros géneros musicales, sin embargo también reconocemos, que en ocasiones imponer un requisito de un treinta (30) por ciento predestinado a estos géneros musicales no se ajusta a la realidad social que vive hoy nuestro pueblo y las preferencias musicales puertorriqueñas del momento.  También reconocemos que el valor de apreciación artística y las manifestaciones musicales de la cultura, hoy en día coexisten en un ambiente dinámico cónsono con la evolución cultural de nuestro pueblo.  Por lo que reconocemos que nuestro desarrollo musical no puede ser estático, a tal grado que nuestros eventos musicales se enajenen de la realidad de los gustos de nuestra ciudadanía en general.

 

            Esta Asamblea Legislativa estima necesario atemperar el Estado de Derecho, con el propósito de reducir este requisito oneroso, de modo que las agencias y municipios tengan la flexibilidad necesaria para adecuar sus eventos musicales a los gustos de la ciudadanía.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 223 de 2004, para que se lea como sigue:

 

                  “Artículo 1.- Título

 

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la ‘Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña’.”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 223 de 2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 2.-En toda fiesta patronal, festival artístico o cualquier otro evento musical en el cual haya variedad de géneros musicales y que la Rama Ejecutiva o cualquier corporación pública o un municipio, aporten la totalidad del costo de la actividad o diez mil (10,000) dólares o más, la correspondiente dependencia gubernamental deberá y estará obligada a reservar una participación justa y razonable a los diferentes exponentes de la música autóctona puertorriqueña. Para determinar el cumplimiento de dicha obligación, se hará un análisis estrictamente cuantitativo de la totalidad del presupuesto utilizado o la aportación realizada durante el año fiscal para la contratación de artistas e intérpretes de música, por parte de la agencia, la corporación pública o el municipio, y en función de ello, examinar la porción presupuestaria o la cuantía destinada para la contratación de artistas o intérpretes de la música autóctona puertorriqueña.

 

            Sección 3.-Se enmiendan los incisos 1 y 2 del Artículo 3 de la Ley Núm. 223 de 2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Definiciones

 

(1)               Música autóctona puertorriqueña: Incluye la Música Campesina y sus variantes, la Danza puertorriqueña, la Plena, la Bomba puertorriqueña  y todos aquellos géneros musicales que el Instituto de Cultura Puertorriqueña, mediante estudio del desarrollo y la realidad histórica de la música en Puerto Rico, identifique como producto de dicho desarrollo y que representen una personalidad propia y única del pueblo puertorriqueño y así los defina.  De acuerdo a esta definición el Instituto de Cultura Puertorriqueña certificará a los distintos artistas y agrupaciones como intérpretes de música autóctona puertorriqueña, bajo el reglamento que adoptará para la debida implementación de esta LeyPara propósitos de esta Ley serán considerados como exponentes de música autóctona puertorriqueña los trovadores que participen en concursos y certámenes de trova, así como la música de trío.

 

(2)               Participación Justa y Razonable: La participación de los exponentes o intérpretes de la música autóctona puertorriqueña será justa y razonable, en la medida en que su inclusión sea proporcional y balanceada, en términos comparativos con otro tipo de géneros musicales incorporados a la programación de la actividad de que trate y que esté sujeta a las disposiciones de esta Ley.  Ello no se interpretará en el sentido de que la participación de los otros géneros musicales sea similar o equiparable a la de la música autóctona puertorriqueña.  Más bien, se entenderá que la participación de la música autóctona puertorriqueña es justa y razonable si se asegura, por lo menos:

 

a)                  Diez (10) por ciento del total de los fondos asignados durante el año fiscal para la contratación de artistas, según definida en la presente Ley.  Esto será así cuando la actividad sea realizada directamente por la propia entidad gubernamental o cuando se contrate los servicios de un promotor o productor independiente, para realizar la actividad.

 

      Sección  4.-Se eliminan los actuales incisos 3 al 6 y se añade un nuevo inciso 3 del Artículo 4 de la Ley Núm. 223 de 2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Obligaciones de la Rama Ejecutiva, las Corporaciones Públicas y Productores o Promotores independientes.

 

(1)              

 

                  (2)        …

                  (3)        Todo promotor o productor de eventos musicales costeados con fondos públicos, deberán someter a la agencia de gobierno, corporación pública y/o municipio que hace la asignación de fondos, un informe detallado que demuestre el cumplimiento con esta Ley y que haga constar que se reservó el por ciento correspondiente a la música autóctona puertorriqueña. ”

 

Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 4, a la Ley Núm. 223 de 2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 4.–Exclusiones

 

      Aquellas actividades o eventos que respondan a un concepto determinado estarán excluidas de la aplicación de esta Ley.”

 

      Sección 6.-Se reenumeran los actuales Artículos 4 al 10 de la Ley Núm. 223 de 2004como 5 al 11 respectivamente.

 

Sección 7.-Se añade un inciso (h) al Artículo 7.003 de la Ley Núm. 81 de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.003 Estimados Presupuestarios y Asignaciones Mandatarias.-

 

A los efectos de estimar los recursos para confeccionar y balancear el presupuesto, el Alcalde utilizará los cálculos y estimados que le sometan el Director Ejecutivo del Centro, el Secretario de Hacienda y las corporaciones públicas que por disposición de ley están obligadas a efectuar aportaciones y/o compensaciones a los gobiernos municipales, en o antes del 1ro de abril de cada año. En el proyecto de resolución del presupuesto general de cada municipio, será mandatorio incluir asignaciones con crédito suficiente para los siguientes fines y en el orden de prioridad que a continuación se dispone:

 

      (a)        Intereses, amortizaciones y retiro de la deuda pública municipal;

 

      (b)        …

 

      …

 

      (h)        la contratación de artistas de música autóctona puertorriqueña, según la Ley Núm. 223 de 2004, según enmendada.”

 

            Sección 8.-Se dispone que todo procedimiento, multa o sanción procesada o notificada por hechos ocurridos antes de la aprobación de esta Ley, contra una agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación pública o municipio, como consecuencia de la Ley Núm. 223 de 21 de agosto de 2004, según enmendada, quedará sin efecto inmediatamente, disponiéndose que en los casos en que un municipio que al momento de aprobarse esta Ley ya haya pagado cualquier multa o sanción que le haya sido impuesta, no le será de aplicación lo dispuesto en este Artículo.

 

            Sección 9.-Se faculta y ordena a las entidades gubernamentales con injerencia en la implantación de esta Ley a adoptar la reglamentación y las medidas administrativas, necesarias para hacer valer sus disposiciones y requerimientos.

 

            Sección 10.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                           Presidente en Funciones de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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