Ley Núm. 206 del año 2011


(P. de la C. 3414); 2011, ley 206

 

Para  enmendar la Regla 131 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, a los fines de establecer que los tribunales puedan excluir al público de la sala durante el tiempo que declaren víctimas de la Ley 54 de 1989; Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica

LEY NUM. 206 DE 18 DE OCTUBRE DE 2011

 

Para  enmendar la Regla 131 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, a los fines de establecer que los tribunales puedan excluir al público de la sala durante el tiempo que declaren víctimas de la Ley 54-1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, admitiendo sólo a aquellas personas que tengan un interés legítimo en el caso; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 54-1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, define la violencia doméstica como un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona de parte de su cónyuge, ex-cónyuge, persona con quien cohabita o haya cohabitado, persona con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o persona con quien haya procreado hijos(as), para causarle daño físico a su persona, sus bienes o para causarle grave daño emocional.  La violencia doméstica puede manifestarse mediante agresión física, verbal, amenazas, agresión sexual y privación de libertad. Estos actos están tipificados como delitos en la Ley 54, antes citada.

 

Lamentablemente, los incidentes de violencia doméstica se han disparado en los últimos años. Según la División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico, se reportaron 17,239 casos por violencia doméstica para el año 2007; para el 2008 se reportaron 20,389, reflejando un aumento de 18.3%; y para el año 2009 se reportaron 19,124 casos. Ciertamente, el Estado cuenta con suficiente información -tanto estadística, como de estudios psicosociales- para establecer su interés apremiante en salvaguardar la salud emocional y psicológica de las víctimas de violencia doméstica. 

 

            Actualmente, las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico permiten que los Tribunales puedan excluir al público de la Sala durante el tiempo que declaren las víctimas de incesto, violación, sodomía, seducción, actos lascivos o impúdicos y exposiciones deshonestas, admitiendo sólo a aquellas personas que tengan un interés legítimo en el caso, siempre y cuando las circunstancias cumplan con determinadas condiciones establecidas en la Regla 131 de las antes mencionadas. Cónsono con lo anterior, se sustenta la intención de garantizar esta protección mediante la exclusión del público en Sala durante el tiempo que declaren las víctimas de la Ley 54.

 

            Cabe enfatizar que esta Administración, con el propósito de establecer los mecanismos idóneos para que una vez iniciada la intervención del Estado en los casos de violencia doméstica, el procedimiento se siga de una forma diligente, ágil y con las mayores garantías para la seguridad y la integridad personal de la víctima y de sus familiares más cercanos, aprobó la Ley 30-2011.  Dicha legislación estableció por disposición de ley la iniciativa ya tomada por la Rama Judicial de que los tribunales designen salas especiales en todas las regiones judiciales para atender los casos de violencia doméstica, con acceso controlado al público.  Por tanto, la presente legislación atempera las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico a nuestro estado de derecho vigente.

 

Por consiguiente, el Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. Como política pública, repudia –enérgicamente- la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Sección 1.-Se enmienda la Regla 131 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, para que lea como sigue:

 

Regla 131.-Testigos, evidencia, juicio público; exclusión del público

 

“Excepto lo que en contrario se disponga por ley y por estas reglas, en todos los juicios el testimonio de los testigos será oral y en sesión pública y la admisibilidad de evidencia y la competencia y privilegios de los testigos se regirán por las disposiciones de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

 

En los procesos por delitos de incesto, agresión sexual, actos lascivos o impúdicos y exposiciones obscenas o por la tentativa de cualquiera de éstos, o durante los testimonio de la víctima de incidentes de violencia doméstica contemplados en la Ley 54-1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, el tribunal podrá excluir al público de la sala durante el tiempo que dure la declaración de la persona perjudicada, admitiendo sólo a aquellas personas que tengan un interés legítimo en el caso, tales como los funcionarios del tribunal, abogados de las partes y familiares. Previo a la orden de exclusión, el tribunal celebrará una vista en privado para determinar si la persona perjudicada necesita de esta protección durante su testimonio.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.       

 

 

                                                                                         .................................................................  

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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