Ley Núm. 234 del año 2011


 (P. del S. 1444); 2011, ley 234

 

Para enmendar los apartados (a), (e)  y (f) y añadir los incisos (g),  (h) e (i) al inciso (2) y enmendar el inciso (3) de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 1941; Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

Ley Núm. 234 de 11 de diciembre de 2011

Para enmendar los apartados (a), (e)  y (f) y añadir los incisos (g),  (h) e (i) al inciso (2) y enmendar el inciso (3) de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de aumentar de cincuenta mil (50,000) a doscientos mil (200,000) dólares la cantidad hasta la cual la Autoridad de Energía Eléctrica puede adquirir bienes y servicios sin que medie el proceso de subasta;  para disponer que la Autoridad de Energía Eléctrica podrá realizar la compra de todos los combustibles para su generación mediante el proceso de solicitud de precios; no necesitará el proceso de subasta cuando los precios de los bienes o el margen de ganancia de los bienes estén regulados por ley y aumentar el por ciento del volumen anual permitido para la compra de combustible adquirido bajo el apartado (f), a organismos o empresas de países extranjeros de cincuenta por ciento (50%) a  cien por ciento (100%) de las necesidades anuales de la Autoridad; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, establece que:  “La Autoridad se crea con el fin de conservar, desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de las fuentes fluviales y de energía de Puerto Rico, para hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la forma económica más amplia, los beneficios de aquéllos, e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad.”

Dispone, además, en su Sección 15, que todas las compras y contratos de suministros o servicios, excluyendo los servicios personales, se harán mediante anuncio de subasta, salvo ciertas excepciones.  Mediante la Ley 194-2002, se enmendó el apartado (a), inciso (2) de la referida Sección, aumentando en veinte mil (20,000) a cincuenta mil (50,000) dólares la cantidad máxima para la adquisición de bienes y servicios por la Autoridad de Energía Eléctrica sin necesidad de que medie un proceso de subasta. 

En aquel momento se señaló que el límite de veinte mil dólares ($20,000) había sido establecido desde el 1980, por lo que el valor adquisitivo había bajado sustancialmente.  Es decir, que eran mucho menos los bienes y servicios que podían adquirirse a la fecha de la enmienda bajo la excepción provista por el apartado (a), inciso (2), de la Sección 15.

Los niveles de inflación y la disminución en el valor del dólar han continuado a través de los últimos años, produciendo un efecto multiplicador en la disminución del poder adquisitivo del dólar en términos de bienes y servicios.

La Autoridad de Energía Eléctrica es una corporación pública altamente técnica y compleja.  Ello implica la evaluación continua de sus procesos internos, con el propósito de mejorarlos, de forma que se logre agilizar los mecanismos para adquirir ciertos bienes y servicios, cumpliendo con la misión de proveer un servicio eficiente, al menor costo posible y sin menoscabo al ambiente.  Los procedimientos de compra y contratación de esta corporación pública deben maximizar la utilización de tiempo, esfuerzos y recursos, así como garantizar la pureza de los mismos en la adquisición de dichos bienes y servicios.

Los avances tecnológicos requieren que la Autoridad de Energía Eléctrica pueda mantenerse competitiva en la adquisición de los combustibles que utiliza para la generación que permitan aprovechar las ofertas de precios más económicas que beneficie a los clientes residenciales, comerciales e industriales.

El costo del combustible tiene un impacto directo en la factura de los clientes de la Autoridad de Energía Eléctrica, ya que las disposiciones de ley vigente proveen para que el mismo se distribuya entre todos los clientes, de forma que la Autoridad de Energía Eléctrica pueda recuperar los costos del servicio. 

Sin embargo, históricamente, la adquisición de combustible se realiza a través del proceso de subasta pública, cuyos requisitos burocráticos tienden a encarecer los costos del producto.  Dicho proceso resta agilidad y flexibilidad comercial que evita que la Autoridad de Energía Eléctrica pueda obtener un costo más bajo que beneficie a sus clientes. 

El cumplimiento con los requisitos de la subasta pública limita la participación de grandes proveedores de combustible que podrían ofrecer precios más competitivos.  Actualmente, estas compañías utilizan intermediarios para participar en los procesos de subasta pública, encareciendo las ofertas de precios que se presentan a la Autoridad.

El desarrollo económico sostenido de Puerto Rico y la calidad de vida no pueden desvincularse de la prestación a los ciudadanos de servicios esenciales, como es proveer energía eléctrica confiable, al menor costo posible y considerando el ambiente.  La Autoridad adoptó como política pública fomentar la diversificación de combustibles para la generación de energía eléctrica, y el uso de fuentes renovables de energía como mecanismo para estabilizar el costo de la energía eléctrica en Puerto Rico.

La adquisición, mediante un proceso más flexible, del combustible que tradicionalmente utiliza la Autoridad, así como la adquisición de carbón y gas natural, entre otros, utilizando un proceso más flexible puede reducir los costos de generar energía.  El requisito de subasta en la adquisición de combustibles para generación tiene un impacto negativo para los clientes de la Autoridad, toda vez que limita el número de potenciales suplidores.  Además, expone a la Autoridad a completar un proceso que toma tiempo y que puede dilatar el esfuerzo de la Autoridad de obtener el mejor precio en el mercado para reducir los costos de generar energía.  El proceso de solicitud de precios, sin necesidad de subasta para la adquisición de todos los combustibles para generar energía, ofrece garantías en la competencia de potenciales suplidores y, a la vez, provee mayor flexibilidad en la participación, ampliando las ofertas que permitan obtener un precio más bajo en beneficio de los clientes de la Autoridad.  Dicho proceso resulta práctico en la adquisición de bienes que involucran asuntos técnicos y complejos, como lo es la adquisición de combustibles para la generación de energía.  Por otra parte, la adquisición de combustibles para generación mediante el proceso de solicitud de precios estará revestida de interés público en la protección del erario y en garantizar que dichas adquisiciones se realicen con transparencia, eficiencia y probidad.

De otra parte, es necesario conceder mayor flexibilidad a la Autoridad para que pueda obtener mayores ahorros en relación con la compra de combustible, que redunde en beneficio para sus clientes.  El conceder a la Autoridad una facultad más amplia para comprar mayor cantidad de combustible a entidades, gobiernos, organismos, empresas y otras entidades de países extranjeros ayudará a ésta a identificar otros países productores de petróleo que tengan precios más competitivos en la venta de combustible.  Además, fomentar la compra de combustible para generación a un mejor precio por volumen por la Autoridad, sin lugar a dudas, conllevaría una reducción en los costos del servicio de energía eléctrica que se provee al consumidor puertorriqueño.

Es necesario aumentar el volumen anual de adquisición de combustible a utilizarse para la generación de electricidad en instalaciones propiedad de la Autoridad, cuando las compras se hagan a gobiernos, organismos, empresas y otras entidades gubernamentales de países extranjeros.  Actualmente, el volumen de adquisición de combustible a utilizarse para la generación de electricidad, mediante compra a gobiernos, organismos, empresas y otras entidades gubernamentales de países extranjeros, no puede exceder del cincuenta por
ciento (50%) de las necesidades anuales estimadas de la Autoridad.  Por lo que se debe proveer una flexibilidad mayor aumentando a un cien por ciento (100%) de las necesidades estimadas de combustible las compras a gobiernos, organismos, empresas y otras entidades de gobierno.

A nivel mundial, el costo del combustible para generar electricidad se incrementó significativamente por diversas razones no atribuibles a la Autoridad.  Las enmiendas propuestas tienen el propósito de atemperar las operaciones de la Autoridad a la situación económica actual y que esto conlleve ahorros sustanciales, tanto para la empresa como para los clientes residenciales, comerciales e industriales.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-  Se enmiendan los apartados (a), (e) y (f) y se añaden los apartados (g),  (h) e (i) al  inciso (2) de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 15 . . .

(1)   . . .

(2)   No será necesario el requisito de subasta:

(a)    Cuando la cantidad estimada para la adquisición u obra no exceda de doscientos mil (200,000) dólares.

(b)  

(c)    ….

(d)   ….

(e)    Cuando los precios no estén sujetos a competencia porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque los precios de los bienes o el margen de ganancia de los bienes estén regulados por ley.

(f)     Cuando las compras de combustible a utilizarse para la generación de electricidad en facilidades propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica se hagan a gobiernos de países extranjeros, u organismos, empresas, agencias, departamentos u otras entidades, o corporaciones, sociedades u otras empresas o entidades privadas; disponiéndose que el volumen anual de combustible a ser adquiridos mediante compra bajo esta cláusula (f) podrá ser de hasta un cien por ciento (100%) de las necesidades anuales estimadas de combustible de la Autoridad.  Además bajo esta cláusula (f), la Autoridad podrá comprar petróleo crudo o sus productos derivados para ser procesados por las refinerías locales para uso por la Autoridad de Energía Eléctrica en sus facilidades de generación.  La Autoridad y las refinerías locales negociarán los términos y condiciones bajo los cuales se llevará a cabo la compra o el procesamiento de dicho crudo o productos.

(g)    En la compra de todos los combustibles, tales como, pero sin limitarse a, gas     natural, carbón, petróleo crudo y sus derivados que cumplan con los estándares de contenido de azufre, según lo requerido por los acuerdos de consentimiento establecidos entre la Autoridad de Energía Eléctrica y la Agencia de Protección Ambiental Federal para la generación de electricidad, esta adquisición se hará mediante el proceso de solicitud de precios. Estas compras pueden realizarse a toda entidad, gobierno y empresa, siempre que las mismas demuestren que poseen volúmenes de negocios directamente relacionados con el combustible .

(h)    Cuando la Autoridad de Energía Eléctrica compre petróleo crudo, sus productos derivados, o gas natural para ser procesados por las refinerías para uso por la Autoridad de Energía Eléctrica en sus instalaciones de generación; la Autoridad y las refinerías negociarán los términos y condiciones bajo los cuales se llevará a cabo la compra o el procesamiento de dicho crudo, o  sus productos derivados o gas natural.

(i)   Cuando la Autoridad de Energía Eléctrica contrate a un asesor para la compra de petróleo crudo o sus productos derivados, que se podrá gestionar mes a mes, para cumplir con las necesidades de la Autoridad, buscando obtener economías de escala y mejor ejecución bajo el deber fiduciario que se establece bajo el contrato de asesoría; disponiéndose que la Autoridad deberá establecer mecanismos transparentes de compra de petróleo bajo esta cláusula (i), para lo cual adoptará la reglamentación necesaria.

En los casos cubiertos por las cláusulas (a) a la  (i) de este inciso, la compra o adquisición de materiales, obras, efectos equipo, piezas, accesorios, combustible o la obtención de servicios o trabajos de profesionales o expertos, podrá hacerse en mercado abierto en la forma corriente usada en las prácticas comerciales. En los casos cubiertos por las cláusulas (f) a la (i), la compra se podrá hacer a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.”

            Artículo 2.-  Se enmienda el inciso (3) de la Sección 15 de la Ley 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“(3). Las compras de combustible sin requisito de subasta a que se refieren los apartados (f) al  (i) del  inciso 2 se harán en cumplimiento

      con las siguientes condiciones:

(a)    Que para cada compra o contrato la Autoridad haga un análisis de las ventajas y beneficios que habrán de derivarse de la relación contractual entre la Autoridad y cualquiera de las entidades, gobiernos y empresas, anteriormente señaladas y que de dicho análisis se concluya que resulta favorable al interés público el que se haga dicha compra.

(b)   Que todo contrato que se celebre entre la Autoridad y cualquiera de las entidades, gobiernos y empresas, anteriormente señaladas, para la compra de combustible según el inciso 2 de este Artículo, sea aprobada por el  Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, antes de  su otorgamiento, conforme a la reglamentación que apruebe la Autoridad a tales efectos.   

(c)  Que el financiamiento de la compra de combustible y la negociación de los términos de compraventa bajo las disposiciones de esta Sección será realizada a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF) como agente fiscal, de conformidad con los parámetros establecidos en su ley orgánica y la reglamentación a tales efectos.  Las cubiertas de seguros de precio fijo para compras de combustible a utilizarse para la generación de electricidad en facilidades propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica (conocidos como “hedging”), serán negociadas por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF), de conformidad con los parámetros establecidos en su ley orgánica y la reglamentación aprobada a tales efectos.”

            Artículo 3.-       Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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