Ley Núm. 238 del año 2011


(P. de la C. 3647); 2011, ley 238

 

Para enmendar el inciso (c) y añadir los nuevos incisos (x) y (y) a la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 1941; Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

LEY NUM. 238 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2011

 

Para enmendar el inciso (c) y añadir los nuevos incisos (x) y (y) a la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (c) al Artículo 22 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la “Ley del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico”; y enmendar la Sección 12 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, conocida como la “Ley del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico”; a los fines de facultar al Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica a imponer las sanciones por alteración al sistema eléctrico o instalaciones diseñadas para impedir la medición correcta del consumo; facultar al Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica a remitir toda evidencia a las Juntas Examinadoras y colegios profesionales correspondientes cuando sea uno de sus miembros quien altere los contadores eléctricos y/o realice instalaciones que tengan el efecto de impedir la medición correcta del consumo; definir tal práctica como ejercicio ilegal de la profesión y disponer la revocación de licencias o certificados como la sanción  disciplinaria correspondiente; disponer que toda persona que use violencia o intimidación contra un empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica para evitar que realice sus funciones investigativas o denuncie prácticas de uso indebido de energía eléctrica, incurrirá en delito grave de cuarto grado; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el año 2009 la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante la AEE, ha implantado el programa conocido como “NO HURTE”, como método de orientar a los clientes de la AEE sobre las repercusiones que conlleva el hurto de la electricidad, siendo una de éstas, el aumentar el costo de la electricidad, que subsiguientemente se refleja en los estados de cuenta de la electricidad de los abonados.

 

En el mismo año que se comenzó el programa la AEE intervino con más de 35,000 clientes, y sobre 5,000 casos se detectó el uso indebido de energía eléctrica, costándole a las arcas de la autoridad unos $17.6 millones. Esta cifra aumentó para el año 2010, y  resultó en un costo de $20.9 millones. Este importe incluye energía eléctrica consumida y no facturada, cargos por el contador y los gastos administrativos en que incurre la agencia para detectar su uso indebido.

 

            Toda vez que bajo el Artículo 196 de la Ley 149-2004, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, se penaliza la interferencia fraudulenta con contadores, entendemos práctico eliminar esa referencia dentro de la Ley Orgánica de la AEE. Sin embargo, aumentamos el tope de las multas administrativas que el Director Ejecutivo puede imponerle a personas naturales y/o jurídicas que alteren el sistema eléctrico o incurran en uso indebido de energía eléctrica o de materiales o equipo. En adición, se le faculta a la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, al Colegio de Peritos Electricistas y al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico en sus leyes habilitadoras, a imponer como sanción la revocación de la licencia para ejercer su profesión, a los peritos electricistas o ingenieros que se encuentren usando sus habilidades en la profesión para alterar contadores o de alguna manera el sistema eléctrico.

 

Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico repudiar enérgicamente el hurto de la energía eléctrica, y es nuestra responsabilidad proveerle las herramientas necesarias a todas las entidades que de alguna u otra forma pueden estar relacionadas a la administración, interacción, estudio, mantenimiento, entre otros, de la energía eléctrica, para que puedan fiscalizar y prevenir el hurto de la energía eléctrica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (c) y se añade un nuevo inciso (x) a la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea:

 

“Sección 6.-Facultades

 

La Autoridad se crea con el fin de conservar, desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de la fuentes fluviales y de energía en Puerto Rico, para hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma económica más amplia, los beneficios de aquéllos, e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad; y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo los propósitos mencionados, incluyendo (mas sin limitar la órbita de dichos proyectos) los siguientes:

 

a.                  

 

b.                 

 

c.                   Formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos y reglamentos para regir las normas de sus negocios en general y ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que, por ley, se le conceden e imponen; así como, con miras a garantizar la seguridad de las personas o la propiedad, reglamentar el uso y disfrute de sus propiedades y de aquellas otras bajo su administración; el uso y consumo de la energía eléctrica; la intervención con y manipulación de equipos, empresas, facilidades, aparatos, instrumentos, alambres, contadores, transformadores y objetos de cualesquiera naturaleza análoga propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica que se utilicen en relación con la producción, transmisión, distribución y uso y consumo de energía eléctrica producida por dicha entidad. Los reglamentos, así adoptados, tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".

 

d.                   

 

e.                  

 

 

 

 

x.         El Director Ejecutivo o el funcionario que este designe tendrá la facultad de expedir multas administrativas a cualquier persona natural o jurídica que:

 

1.         infrinja las disposiciones de esta Ley y/o de los reglamentos adoptados por la Autoridad, o infrinja en los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por la Autoridad.  Las multas administrativas bajo este renglón no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, disponiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación  independiente.  Cuando el incumplimiento de esta Ley y/o de los reglamentos adoptados por la Autoridad implique el uso indebido de energía eléctrica o de materiales o equipo, según definido por la Autoridad mediante reglamentación, la multa administrativa podrá ascender hasta cincuenta mil (50,000) dólares por cada infracción. En todo caso que el beneficio económico derivado del uso indebido exceda los cincuenta (50,000) mil dólares, la multa administrativa podrá ascender hasta cien mil (100,000) dólares por cada infracción; disponiéndose que en ambos casos, cada día que subsista la infracción se considerará como una violación  independiente;

2.         dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por la Autoridad.  Las multas administrativas bajo este renglón no excederán de  diez mil (10,000) dólares por cada infracción,  disponiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente;

 

3.         altere en todo o en parte el sistema eléctrico o una instalación eléctrica de forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real, y/o realice una instalación diseñada para impedir la medición correcta de consumo de energía eléctrica.  Las multas administrativas bajo este renglón no excederán de cincuenta mil (50,000) dólares.

 

La Autoridad establecerá, mediante reglamento, los parámetros y procedimientos para la imposición de las multas administrativas establecidas en el inciso (x) de esta Sección, basando la multa a imponerse en: la severidad de la violación, término por el cual se extendió la violación, reincidencia, el beneficio económico derivado de la violación o uso indebido de energía eléctrica o de materiales o equipo y el riesgo o los daños causados a la salud y/o a la seguridad como resultado de la violación.  

 

El importe de las multas administrativas basadas en uso indebido o alteraciones al sistema eléctrico para impedir la medición correcta de consumo de energía eléctrica, ingresarán a la División de Hurtos o Uso Indebido de la Autoridad de Energía Eléctrica para su uso exclusivo. La Autoridad rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa desglosando la totalidad de las multas impuestas bajo esta Ley y el uso al que fueron destinados.  

 

y.         Cuando la Autoridad tenga evidencia de que la persona que altere un contador o el sistema eléctrico y/o realice una instalación ilegal según dispuesto en el inciso (x) de esta Sección sea un perito electricista o un ingeniero, el Director Ejecutivo o el funcionario a quien éste designe deberá inmediatamente referir la prueba y/o documentación a los respectivos organismos rectores de dichos oficios o profesiones, para que éstas impongan las sanciones disciplinarias pertinentes según establecido en sus respectivos reglamentos y en esta Ley.”

 

Artículo 2.-Se añade un nuevo inciso (c) el Artículo 22 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 22.-Instalaciones eléctricas, penalidades.

 

Toda compañía de servicio público o privado:

 

(a)               

 

(b)              

 

 

 

(c)                En todo caso que la Autoridad de Energía Eléctrica determine que un Perito Electricista alteró un contador, instalación o sistema eléctrico con el propósito de impedir la medición correcta de consumo de energía eléctrica, y/o  realizó una instalación diseñada para impedir la medición correcta de consumo de energía eléctrica, referirá inmediatamente la evidencia y/o documentación a la Junta Examinadora de Peritos Electricistas y al Colegio de Peritos Electricistas. Si una vez culminado el trámite disciplinario la Junta Examinadora de Peritos Electricistas convalida la conducta imputada por la Autoridad de Energía Eléctrica,  revocará su licencia como Perito Electricista por un término mínimo de tres (3) años. En caso de reincidencia, se revocará indefinidamente su licencia como Perito Electricista y no podrá volver a solicitar la misma por un periodo de cinco (5) años. La Junta Examinadora de Peritos Electricistas deberá culminar el trámite disciplinario dentro de seis (6) meses del momento que reciba el referido, salvo justa causa. Todo aquel Perito Electricista que luego de ser revocada su licencia, se preste a continuar llevando a cabo labores de perito electricista ilegalmente se le impondrá las sanciones descritas en el segundo párrafo del inciso (b) de este Artículo.”

 

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, para que lea:

 

“Sección 12.-Ejercicio Ilegal, Penalidades.

 

Toda persona que sin ser debidamente admitida y licenciada para el ejercicio de la profesión según se dispone por esta Ley o que durante la suspensión de su licencia practique como persona capacitada y autorizada para ello, se anuncie como tal o trate de hacerse pasar como ingeniero, o agrimensor en ejercicio será culpable de delito menos grave, y al ser convicto, se le impondrá multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de trescientos dólares ($300), o cárcel por un período no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

El Secretario de Justicia, por iniciativa propia, o a solicitud del Colegio, podrá entablar y tramitar ante los tribunales competentes, procedimientos y acciones correspondientes contra aquellas personas que así practiquen ilegalmente.

 

En todo caso que la Autoridad de Energía Eléctrica determine que un Ingeniero en Entrenamiento, Asociado o Licenciado, alteró un contador, instalación o sistema eléctrico con el propósito de impedir la medición correcta de consumo de energía eléctrica, o realizó una instalación diseñada para impedir la medición correcta de consumo de energía eléctrica, referirá inmediatamente la evidencia y/o documentación a la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Arquitectos Paisajistas y Agrimensores y al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico.  Si una vez culminado el trámite disciplinario el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Arquitectos Paisajistas y Agrimensores convalidan la conducta imputada por la Autoridad de Energía Eléctrica, se le revocará su certificado o licencia como Ingeniero en Entrenamiento, Asociado o Licenciado por un término mínimo de tres (3) años. En caso de reincidencia, se revocará indefinidamente su licencia y no podrá solicitar reactivación en un periodo de cinco (5) años. El Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Arquitectos Paisajistas y Agrimensores deberán culminar el trámite disciplinario dentro de seis (6) meses del momento que reciban el referido, salvo justa causa. Todo aquel Ingeniero que luego de ser revocada su certificado o licencia, se preste a continuar llevando a cabo dichas labores ilegalmente se expondrá a las sanciones descritas anteriormente en esta Sección.”

 

Artículo 4.-La Autoridad de Energía Eléctrica deberá informar al Secretario de Justicia de aquellas personas y/o entidades que a su juicio han incurrido en la práctica ilegal del ejercicio de la profesión de ingeniero o perito según se establece en esta Ley. El Secretario de Justicia deberá investigar todo referido de la Autoridad de Energía Eléctrica en relación al ejercicio ilegal de la profesión de ingeniero o perito electricista y continuar con los procesos y trámites correspondientes basados en los hallazgos de estas investigaciones. De igual forma, el Secretario de Justicia, por iniciativa propia, o a solicitud de los respectivos organismos rectores de dichos oficios o profesiones, podrá entablar y tramitar ante los tribunales competentes, procedimientos y acciones correspondientes contra aquellas personas que así practiquen ilegalmente las profesiones antes mencionadas.

 

Artículo 5.-Empleo de violencia o intimidación contra empleados de la Autoridad.

 

Toda persona que use violencia o intimidación contra un empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica para obligarlo a llevar a cabo u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incluyendo pero sin limitarse a sus funciones investigativas de alteraciones al sistema de energía eléctrica y/o uso indebido de energía eléctrica o de materiales y equipo, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

 

Artículo 6.-Publicidad.

 

La Autoridad de Energía Eléctrica publicará dentro del período de treinta (30) días de la aprobación de esta Ley, un aviso público en al menos dos (2) rotativos de circulación general, especificando las disposiciones de esta Ley, incluyendo el beneficio de amnistía que provee la misma.  La convocatoria deberá  también publicarse mediante aviso junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados.

 

Artículo 7.-La Autoridad de Energía Eléctrica deberá, dentro de los noventa (90) días de aprobada esta Ley, adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos, alcance y aplicación de esta Ley, conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Artículo 8.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

 

Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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