Ley Núm. 245 del año 2011


(P. del S. 2100); 2011, ley 245

(Conferencia)

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930

Ley Núm. 245 de 16 de diciembre de 2011

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a los fines de aclarar que no tendrá causa de acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad el padre o la madre legal  que aun conociendo la inexactitud de la filiación mediante prueba de paternidad realizada en laboratorio, voluntariamente asienta la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico; y tampoco habrá causa de acción para impugnar la presunción en los casos de adopción.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 fue enmendado el Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, a los fines de establecer las presunciones de paternidad y de maternidad; el derecho a impugnarlas; indicar quiénes pueden llevar la acción de impugnación; fijar el término para ejercitarla; y disponer el efecto retroactivo de la Ley en los casos ante la consideración del Tribunal.

Dicha Ley fue promulgada amparada en que nuestro estado de derecho vigente establece unas presunciones de paternidad, ya sea mediante el reconocimiento voluntario o al haber ocurrido el nacimiento durante una unión matrimonial. Sin embargo, luego de que se activen las presunciones de paternidad o de maternidad pueden surgir circunstancias que demuestren su inexactitud.  La doctrina y la jurisprudencia han advertido de un giro a los fines de garantizar que la realidad biológica coincida con la realidad jurídica.

Básicamente, la referida Ley 215, antes citada, ahora dispone que

[l]a acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre legal deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor.

Por su parte,

[l]a acción para impugnar la presunción de paternidad o maternidad, por parte del padre o la madre biológica(o), así como de la madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de un año, contado a partir de la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.

No obstante a lo anterior, somos de la opinión que existen circunstancias que ameritan que el padre legal sea privado de acción para impugnar la presunción. Como cuestión de hecho, en González v. Echevarría, 2006 TSPR 176, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dictó que la política pública a favor de los hijos y la familia prevalece sobre la posibilidad “que haya alguien que aparezca como hijo del que posiblemente no lo generó”.

Por ello, nos parece propio enmendar el primer párrafo del Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a los fines de aclarar que el padre o madre legal estará privado de la acción para impugnar la presunción cuando  aun reconociendo la inexactitud de la filiación, voluntariamente, asienta la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.

El (la) menor de edad siempre debe ser nuestro norte, y su alimentación no puede estar sujeta a cambios de posturas o humor que contravengan la política pública de protección de esta población.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"Artículo 117.- Cuándo debe ejercitarse la acción para impugnar.

La acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre o madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor. No obstante, no tendrá causa de acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad el padre o la madre legal que aún conociendo la inexactitud de la filiación mediante prueba de paternidad realizada en laboratorio, voluntariamente asienta la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.   Este término tampoco aplicará en los casos de adopción.

...”

Artículo 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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