Ley Núm. 247 del año 2011


(P. de la C. 3357); 2011, ley 247

 

            Para enmendar las Secciones 2, 3, 13, 14, añadir Sección 14-A, enmendar las Secciones 20 y 21; y añadir Sección 41, a la Ley Núm. 186 de 2009; Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009; añadir al art. 613B de la Ley Núm. 9 de 1995; Ley de Procedimientos Legales Especiales y enmendar el art. 130 del Código Civil.

LEY NUM. 247 DE 16DE DICIEMBRE DE 2011

 

Para enmendar las Secciones 2, 3, 13, 14, añadir una nueva Sección 14-A, enmendar las Secciones 20 y 21; y añadir una nueva Sección 41, a la Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009", a los fines de redefinir los términos "recién nacido" y "entrega voluntaria de menores"; definir los términos “hogar adoptivo”, hogar pre-adoptivo, “hogar de crianza” y “Centro de Orientación de Adopción”; clarificar el alcance de los gastos de embarazo en los acuerdos abiertos o cerrados que se establecen en la Ley Núm. 186, supra, como parte del proceso de adopción; expandir el universo de menores que puedan ser adoptados; permitir a potenciales adoptantes que residan en los demás Estados Unidos ingresar en el Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico; crear un Panel de Selección de Candidatos, que evaluará las solicitudes de adopción que se reciban para proceder con la colocación de los(las) menores; añadir un nuevo inciso (6) al Artículo 613B de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Legales Especiales”, para disponer que los informes sociales relacionados a las personas que residan en los Estados Unidos serán sufragados por éstas; enmendar el Artículo 130 del "Código Civil de Puerto Rico de 1930", según enmendado, a los fines de eliminar el requisito de residencia ininterrumpida de seis meses del adoptante; disponer para la promulgación de reglamentación; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, conocida como "Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009", según enmendada, se promulgó bajo la premisa que la adopción es una alternativa real y una opción de amor en beneficio de todos, cuando por diversas circunstancias nuestros niños no encuentran en sus padres biológicos el amor y afecto que por derecho natural deben recibir. Gracias a la adopción, muchas personas tienen la oportunidad de compartir su alegría ofreciendo al menor un hogar estable y permanente.

 

En sintonía con lo anterior, se ha determinado que el Estado, en su poder de parens patriae, puede utilizar el vehículo de la adopción para brindarles un hogar estable, saludable y seguro a los menores de edad que han sido abandonados o que han sido removidos de sus hogares y que por alguna razón no puedan regresar al mismo. Cónsono con dicho poder, se estableció que el Gobierno de Puerto Rico tiene la potestad de adoptar la reglamentación necesaria para cerciorarse de que la adopción es la alternativa idónea para el menor que esté bajo la custodia del Departamento de la Familia.

 

Sin embargo, como toda Ley, éstas están sujetas a un continuo escrutinio y a ser modificadas con la intención de hacer ajustes que permitan una adecuada implantación de las mismas; la presente iniciativa responde a ello. Del mismo modo, es imperativo atemperar sus disposiciones a la realidad jurídica y práctica de Puerto Rico.

 

Esta legislación persigue enmendar varias disposiciones de la Ley Núm. 186, supra, a los efectos de redefinir los términos "recién nacido" y "entrega voluntaria de menores", con el propósito de expandir el universo de menores que pueden ser adoptados. También, busca facilitar a potenciales adoptantes que residan en cualquiera de los demás Estados ingresar en el Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico, establecido mediante la Ley Núm. 186, supra; disponiéndose que, en el caso de que una persona o matrimonio resida en cualquiera de los estados de la Unión y que desee ser considerado como recurso idóneo para la colocación de un(a) menor bajo adopción, tendrá que solicitar, a su costo, que la Administración de Familias y Niños le realice el informe de estudio social pericial correspondiente.

 

Además, crea un Panel de Selección de Candidatos, quienes evaluarán las solicitudes de adopción que se reciban para proceder con la colocación de los (las) menores. Igualmente, se enmiendan otras leyes con la intención de atemperarlas a lo aquí propuesto.

 

Por otro lado, es importante clarificar que en los acuerdos de adopción que se formalicen no podrá mediar compensación de clase alguna, excepto el acuerdo de pago por los gastos del embarazo, según establecido en la Ley Núm. 186, supra, con el fin de que no se llegue a interpretaciones equivocadas que de alguna manera cambien el propósito primordial de la Ley que sólo contempla el pago de gastos médicos de la madre biológica cuando el plan médico de ésta no cubra los gastos relacionados con el proceso de alumbramiento.

 

Durante el año 2010, trescientos setenta y ocho (378) niños fueron adoptados en Puerto Rico, en comparación con trescientos siete (307) en el año 2009, ciento cincuenta y ocho (158) en el año 2008 y ciento setenta y ocho (178) en el año 2007. Lo que significa un aumento trascendental en el número de adopciones, dado al compromiso de esta Administración y a la aprobación e implementación de la Ley Núm. 186, supra. Por la eficiencia del Departamento de la Familia en completar planes de permanencia e incrementar el número de adopciones, el Departamento de Salud Federal otorgó a la Isla un incentivo de $382,635. De este modo, Puerto Rico figuró entre los treinta y ocho (38) estados y territorios de los Estados Unidos que recibieron un incentivo monetario por parte del Gobierno Federal.

 

En consideración a la contundente política pública de esta Administración de fortalecer y agilizar los procedimientos de la adopción de nuestros menores, nos parece imperativo aprobar esta legislación, que sin lugar a dudas, potencia la misma. De esta manera, aseguraremos más prontamente la identificación de hogares más estables, saludables y seguros para nuestros menores de edad que, por diversas razones, no pueden convivir con sus padres biológicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (a) (f) y (k) y se añaden los incisos (p), (q), (r) y (s) de la Sección 2 de la Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 2.-Definiciones

 

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación, a menos que dentro de su contexto claramente se desprenda otro significado:

 

(a)                “Acuerdo de Adopción”: es el acto jurídico solemne mediante el cual la mujer gestante pacta, sin mediar compensación de clase alguna, salvo el pago de los gastos del embarazo, según lo establecido en la Sección 4 de esta Ley, en documento juramentado ante notario público autorizado a ejercer en Puerto Rico, a llevar a término el embarazo y renunciar al derecho de patria potestad para entregar al recién nacido en adopción; y la persona o matrimonio adoptante futuro se obligan a sufragar los gastos del embarazo y a adoptar al recién nacido, independientemente de cualquier condición de salud con la cual haya nacido, sujeto a los requisitos que impone esta Ley.  Este acuerdo podrá ser abierto o cerrado, a opción de las partes.

 

(i)                 

 

(f)         "Recién nacido": toda persona recién nacida, entre 0 y seis (6) meses, cuya entrega en adopción es el objeto de un Acuerdo de Adopción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

 

...

 

 

(k)        "Entrega Voluntaria de Menores": acto mediante el cual la madre biológica o los padres biológicos o aquéllos que ostenten la patria potestad sobre el menor, entregan la custodia física de un menor recién nacido o acuerdan renunciar y transferir la custodia y patria potestad de dichos menores, entre 0 y tres (3) años, para ser adoptados.

 

...

 

(p)        “Hogar Adoptivo”: el hogar de una familia de uno o más miembros que ha adoptado al menor que tenía bajo su custodia.

 

(q)        Hogar Pre-Adoptivo: aquel hogar debidamente certificado, licenciado y que cumple con todos los requisitos de elegibilidad del Departamento para ser considerado para fines adoptivos.

 

(r)        “Hogar de Crianza”: aquel hogar de carácter temporero y de transición, debidamente certificado y licenciado por el Departamento, que alberga menores que están bajo la tutela del Departamento.

 

(s)        “Centro de Orientación de Adopción”: lugar establecido en las oficinas centrales del Departamento que funge como oficina central para la adopción de menores en Puerto Rico."

 

Artículo 2.-Se enmienda el cuarto párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, para que se lea como sigue:

 

“Sección 3.-Orientación sobre acuerdos de adopción voluntaria durante embarazo

 

 

 

 

Si contestara en la afirmativa, el trabajador social notificará inmediatamente al Departamento de este hecho, quien se encargará de realizar las gestiones correspondientes para iniciar el proceso mediante el establecimiento de un Acuerdo de Adopción, ya sea por el Departamento o mediante cualquier agencia de adopción, según definida en esta Ley.  Dicho Acuerdo de Adopción se hará de forma libre y voluntaria, sin mediar compensación de clase alguna, salvo el pago de los gastos del embarazo, según lo establecido en la Sección 4 de esta Ley.

 

…”

 

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 13.-Refugio Seguro

 

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover el establecimiento de un sistema mediante el cual una madre, antes de considerar abandonar a un recién nacido, pueda entregarlo en un hospital público o privado, según definido en el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Salud”, o en una Agencia de Adopción acogida al programa de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro, de manera confidencial, sin perjuicio y sin temor de ser arrestada, procesada o enjuiciada, antes de transcurridas setenta y dos (72) horas a partir del nacimiento del infante, siempre y cuando éste no presente señales de abuso o maltrato. De lo contrario, el hospital activará el protocolo existente que se sigue en los casos de maltrato de menores.

 

 

 

Igualmente, la madre biológica o los padres biológicos o aquellos que ostenten la patria potestad sobre un(a) menor de edad, entre los 0 y tres (3) años, podrá hacer una entrega voluntaria del (de la) mismo(a) a un funcionario autorizado por el Departamento de la Familia o a la agencia de adopción  a tales efectos, sin incurrir en el delito de abandono de menores, según establecido en el Código Penal de Puerto Rico, siempre y cuando éste no presente señales de abuso o maltrato. A la persona que voluntariamente entregue el (la) menor, según aquí establecido, le asistirán los mismos privilegios que anteceden. El Departamento vendrá obligado a comenzar de inmediato con el trámite de adopción.

 

El Departamento, dentro de los treinta (30) días de aprobada esta Ley, promulgará un reglamento en el que establecerá el protocolo a seguir, una vez el recién nacido esté en su custodia física o en la del hospital público o privado."

 

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 14.-Creación y contenido del Registro

 

...

 

...

 

El Registro se organizará de tal forma que brinde la oportunidad de adoptar a los menores, adoptando a través de toda la Isla, independientemente de la región de Puerto Rico o de los Estados Unidos a la cual pertenezcan los adoptantes. El R.E.V.A será el único Registro que exista en Puerto Rico. 

 

Para que un solicitante pueda ingresar en el R.E.V.A., será mandatario que suministre un Estudio Social Pericial firmado, los documentos legales y que dé cumplimiento estricto con el reglamento aprobado por el Departamento de la Familia, según emana de la presente Ley.

 

Un solicitante que sea ciudadano americano y residente en los Estados Unidos podrá ingresar al R.E.V.A. siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios del Departamento de la Familia.  Además, todo ciudadano residente de Estados Unidos que aspire a ingresar al R.E.V.A. se someterá, a su costo, al Estudio Social Pericial que acredite su idoneidad como recurso adoptivo.

 

Una vez la sentencia de adopción, por parte adoptante residente de Estados Unidos, advenga final y firme, el Registro Demográfico del Departamento de Salud, en virtud de su ley habilitadora, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, emitirá el nuevo certificado de nacimiento, con el nuevo nombre del menor y con el nombre de sus padres adoptivos.

 

Toda persona adoptada con posterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley, tendrá el derecho de acceder a los datos confidenciales del Registro, concernientes a su adopción, una vez alcance la mayoría de edad. No obstante, únicamente se le brindará acceso a la información estrictamente necesaria para garantizar su derecho a contactar a sus padres biológicos.”

 

Artículo 5.-Se añade una nueva Sección 14-A a la Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 14-A.-Panel de Selección de Candidatos

 

Se crea el Panel de Selección de Candidatos, compuesto por cinco (5) miembros, nombrados por el Secretario del Departamento de la Familia, que contará entre sus miembros con un (1) Trabajador Social licenciado por el Colegio de Profesionales del Trabajo Social, un (1) abogado y tres (3) personas con conocimientos y experiencia en los nuevos procesos de adopción.  Este Panel se reunirá con un mínimo de tres (3) miembros.  El Panel de Selección de Candidatos evaluará las solicitudes de adopción que se reciban para proceder con la colocación del (la) menor. El Panel evaluará a los candidatos en atención al criterio rector del mejor interés del menor, dándole prioridad a la parte adoptante compuesta por un matrimonio, según definido en el Código Civil de Puerto Rico y tomará en consideración, entre otros aspectos, la antigüedad de la solicitud. En los casos en que existan en el R.E.V.A. recursos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad, éstos podrán tener preferencia, si resultaren ser recursos idóneos para la colocación de dicho menor, siempre que éstos estén debidamente registrados como hogar adoptivo al momento en que se recomiende la colocación del menor en un hogar pre-adoptivo.

 

En aquellos hogares pre-adoptivos en donde se coloque por segunda vez a un menor y éstos desistan de peticionar la adopción, serán eliminados del Registro, excepto de existir justa causa. Los padres pre-adoptivos deben demostrar detalladamente las bases razonables para que medie justa causa, mediante petición escrita al (a la) Director (a) del Centro de Orientación de Adopción, quien tomará en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. Queda excluida como justa causa aquel desistimiento intencional o arbitrario.

 

Toda determinación del Panel sobre la colocación de un(a) menor advendrá final y firme, inmediatamente y sólo podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones, mediante la presentación del recurso apelativo correspondiente, el cual deberá incoarse no más tarde de treinta (30) días, a partir de la notificación de la referida determinación."

 

Artículo 6.-Se enmienda la Sección 20 de la Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección. 20.-Trámite Voluntario de Adopción; Entrega Voluntaria de Menores

 

El padre, madre, o aquella persona que ostente la patria potestad sobre los menores, podrá entregar voluntariamente al Departamento o a la agencia de adopción  la custodia de los menores para que éstos sean dados en adopción, previa renuncia de la patria potestad de sus hijos(as). Dicha renuncia deberá hacerse mediante documento juramentado ante notario público, en la presencia de un testigo, haciendo constar que renuncia al derecho de patria potestad y presta consentimiento a la adopción del menor. Esta renuncia podrá dejarse sin efecto dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgado el documento. Se presumirá que el padre, madre o aquella persona que ostente la patria potestad sobre los menores y que haya entregado la misma al Departamento de la Familia o a la agencia de adopción conforme esta Sección, fue orientada debidamente por el personal del Departamento, que tenía conocimiento, capacidad y que nada le inhabilitaba para así hacerlo. También, se presumirá que en dicha entrega no hubo vicio alguno sobre su consentimiento y que la misma se realizó velando el mejor bienestar del menor.”

 

Artículo 7.-Se enmienda la Sección 21 de la Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 21.-Procedimientos de Adopción en Menores Liberados de patria potestad

 

En aquellos casos en que un menor haya sido liberado de patria potestad, ya sea mediante un procedimiento ordinario en casos de maltrato bajo la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, o cualquier ley subsiguiente, o mediante el trámite voluntario de entrega de custodia y patria potestad, establecido en la Sección 20 de esta Ley, el Departamento podrá ser el promovente ante el tribunal del procedimiento de adopción de dicho menor, observando las garantías procesales necesarias para que este menor sea colocado en un hogar adoptivo debidamente acreditado por el Departamento, dentro del menor tiempo posible.

 

Los hogares de crianza y/o los hogares temporeros no tendrán derecho a participar en forma alguna o ser oídos en los procesos de adopción. Se dispone, además, que el hecho de ser un hogar de crianza o temporero no le da preferencia para adoptar. Ninguna persona que funja como hogar de crianza deberá reclamar derecho preferente para adoptar, salvo aquellos casos en los que el hogar temporero tenga una relación de consanguinidad hasta el tercer grado con el menor.  En estos casos, el hogar tendrá que dar cumplimiento estricto a las disposiciones legales y a las disposiciones reglamentarias del Departamento de la Familia, si tiene interés en adoptar al menor.

 

El pareo de padres y peticiones judiciales para la adopción de niños, que de alguna forma llegan a estar bajo la custodia del Estado, será responsabilidad exclusiva del Departamento de la Familia, quien lo hará de acuerdo a sus procedimientos internos y con absoluta discreción.

 

El Departamento reglamentará y emitirá las normativas necesarias que garanticen un trámite expedito y en observancia del mejor bienestar de los menores.”

 

Artículo 8.-Se añade una nueva Sección 41, y se reenumeran las subsiguientes, en la Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, para que lea como sigue:

 

“Sección 41.-Injunctions

 

No se expedirá ningún “injunction” para impedir la aplicación de las determinaciones del Centro de Orientación de Adopción.

 

Solamente podrán impugnarse las determinaciones del Centro de Orientación de Adopción, mediante acción judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, de la región judicial correspondiente, el cual deberá de actuar en torno a la misma dentro de un término no mayor de quince (15) días naturales.

 

Sección 42. …

 

Sección 43. …”

 

Artículo 9.-Se añade un nuevo inciso (6) al Artículo 613B de la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995, según enmendada, que leerá como sigue:

 

"Artículo 613B.-Informe del estudio social pericial

 

El Departamento de la Familia o cualquier agencia privada de adopción debidamente licenciada por el Departamento, rendirá un informe del estudio social pericial al tribunal para la adjudicación de toda petición de adopción de un menor de edad o incapacitado.

 

(1)               ...

 

 

(6)        En todos los casos donde el solicitante sea una persona o matrimonio que resida en cualquiera de los estados de los Estados Unidos y desee ser considerado como recurso idóneo para la colocación de un(a) menor bajo adopción, será responsable de obtener un estudio social pericial que acredite su idoneidad, a fin de determinar si cualifica para ingresar en el denominado "Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico", creado por virtud de la Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, conocida como "Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009"; disponiéndose, que los gastos del estudio social pericial serán sufragados por el o los solicitantes.”

 

Artículo 10.-Se deroga el inciso (1), y se reenumeran los subsiguientes, del Artículo 130 del "Código Civil de Puerto Rico de 1930", según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 130.-Requisitos del adoptante

 

El adoptante, a la fecha de la presentación de la petición de adopción, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(1)               ...

 

(2)               ...

 

(3)               ...

 

..."

 

Artículo 11.-El Departamento adoptará o enmendará la reglamentación necesaria o conveniente para lograr la adecuada consecución de las disposiciones de esta Ley, dentro de los treinta (30) días de aprobada la misma. La referida reglamentación cumplirá con todos los parámetros legales y reglamentarios estatales y federales aplicables.

 

Artículo 12.-Cláusula de separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma, que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 13.-Cláusula derogatoria

 

Toda ley o parte de ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente Ley queda derogada.

 

Artículo 14.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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