Ley Núm. 267 del año 2011


(P. de la C. 3288); 2011, ley 267

 

Para proclamar el día diez (10) de septiembre de cada año como “El Día de la Mensajera y el Mensajero en Puerto Rico.

LEY NUM. 267 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2011

 

Para proclamar el día diez (10) de septiembre de cada año como “El Día de la Mensajera y el Mensajero en Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Los mensajeros y las mensajeras de Puerto Rico cumplen con el rol de agilizar la comunicación organizacional al entregar, recibir y distribuir documentos, paquetes y otros tipos de mensajes. Es este grupo de trabajadores, quienes día a día son responsables de llevar la correspondencia que nos mantiene vinculados al mundo exterior, aseguran un movimiento oportuno y eficiente de información, crucial para la economía de nuestro Pueblo.

 

            Largas distancias, cruentos caminos, inclemencias del tiempo y del tránsito, son algunos de los retos que los mensajeros tienen que superar como parte de su labor para llevar los documentos a su destino final y así facilitar la corriente de información.

 

            Conscientes de que, aun con los avances tecnológicos que tenemos disponible, la comunicación escrita continúa siendo de vital importancia en las organizaciones públicas y privadas, se estará proclamando el día diez (10) de septiembre de cada año como “El Día de la Mensajera y el Mensajero en Puerto Rico”, en reconocimiento al compromiso, dedicación y valioso servicio de estas dedicadas y esmeradas personas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se declara el día diez (10) de septiembre de cada año como “El Día de la Mensajera y el Mensajero en Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-El Gobernador de Puerto Rico emitirá una proclama a esos efectos y exhortará a todas las entidades públicas y privadas, así como a la ciudadanía en general, a unirse a la celebración de dicho día y a organizar actividades a tenor con el propósito de la misma.

 

Artículo 3.-El Secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico establecerá anualmente los mecanismos necesarios para la divulgación de lo aquí establecido.

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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