Ley Núm. 279 del año 2011


(P. de la C. 3728); 2011, ley 279

 

Para enmendar los incisos (a) y (d) del Artículo 1-105 de la Ley Núm. 447 de 1951;  Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico.

LEY NUM. 279 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2011

 

Para enmendar los incisos (a) y (d) del Artículo 1-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “El Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico”, a los fines de disipar posibles dudas de interpretación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, estableció el “Sistema de Retiro  de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico”, que crea un Sistema de Retiro y beneficios para los empleados públicos.  Este Sistema de Retiro, según las disposiciones de la Ley vigente, es un fideicomiso de los empleados públicos y su función es invertir y custodiar las aportaciones periódicas que hacen los empleados y sus respectivos patronos para poder efectuar, en un futuro, los correspondientes pagos de pensión por retiro o incapacidad a los empleados.  Este Sistema de Retiro se basa en beneficios definidos para el personal de ingreso previo al 1999, y se convierte en un sistema de contribución definida para el personal de ingreso posterior.

 

La Ley 10–1992, enmendó la Ley Núm. 447, supra, a los fines de delimitar la matrícula del Sistema, permitir a los participantes la acreditación de servicios no cotizados bajo ciertos requisitos y proveer para el aumento periódico de las pensiones que paga el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.  La anterior enmienda sin embargo causó confusión al incluir una mención de empleados “regulares” de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Cabe señalar que el Poder Legislativo ha permanecido exento de aplicación de varias leyes de personal a través de los años y que los empleados de la Asamblea Legislativa son de libre selección y libre remoción, sin derecho a adquirir permanencia, por lo cual no poseen el estatus de empleado regular que poseen los empleados de la Rama Ejecutiva. Siendo esto así, y siendo desde el 1951 una opción para los empleados de la Asamblea Legislativa el ingresar al Sistema, no se desprende del récord que haya sido la intención legislativa en ese momento despojarlos de la naturaleza opcional de esa participación.

 

 A tenor con lo antes expuesto y por los planteamientos antes esbozados, esta Asamblea Legislativa entiende indispensable que se disipe cualquier posible duda de interpretación relacionada al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmiendan los incisos (a) y (d) del Artículo 1-105 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1-105.-Matrícula

 

(a)        La matrícula del Sistema estará compuesta por toda persona que ocupe un puesto regular como empleado de carrera, de confianza, transitorio o con status probatorio en cualquier departamento ejecutivo, agencia, administración, junta, comisión, oficina o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva; por los Jueces de Paz y los empleados y funcionarios regulares de la Rama Judicial, y por todos los funcionarios y empleados regulares de los municipios, incluyendo a los alcaldes.  Los empleados municipales transitorios no serán participantes del Sistema de Retiro.

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)        El ingreso al Sistema de Retiro será opcional para el Gobernador de Puerto Rico, para todos los secretarios de Gobierno, jefes de agencia e instrumentalidades públicas, los ayudantes del Gobernador, los miembros de comisiones y juntas nombrados por el Gobernador, para los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, para los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa, de la Oficina de Servicios Legislativos y de la Superintendencia del Capitolio y para el Contralor de Puerto Rico.  Estos funcionarios podrán en cualquier momento solicitar darse de baja o reingresar al Sistema.  El período de servicios prestados al Gobierno mientras estuvieren separados del Sistema se les abonará como servicio acreditable siempre que dichos funcionarios paguen al Sistema las aportaciones individuales y patronales más los intereses que correspondan al período de separación.

 

(e)        ...

 

…”

           

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero su efecto será retroactivo al 21 de mayo de 1992.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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