Ley Núm. 284 del año 2011


(P. del S. 2196); 2011, ley 284

 

Ley para Establecer que los Requisitos Educativos en Puerto Rico sean Medidos, Acreditados, Licenciados y Aprobados en Créditos y en Horas, por Cualquier Entidad u Organismo Regulador o Acreditador de las Distintas Profesiones y Oficios.

Ley Núm. 284 de 30 de diciembre de 2011

Para adoptar la Ley para establecer que los requisitos educativos en Puerto Rico sean medidos, acreditados, licenciados y aprobados en Créditos o en horas contacto, cuando la institución educativa así lo solicite, tanto por el Consejo de Educación de Puerto Rico, así como por cualquier entidad u organismo regulador o acreditador de las distintas profesiones y oficios; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Recientemente se aprobó una regulación federal, publicada el 29 de octubre de 2010, 34CFR§600.2, que entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2011.  Esta regulación establece requisitos para que los programas post secundarios no universitarios (vocacionales, ocupacionales y de altas destrezas) sean ofrecidos y medidos en horas créditos cuando así sea necesario para mantener elegibilidad de fondos Título IV.  La nueva norma establece que un programa tiene que ser considerado en horas contacto (“clock hours”) si la institución está requerida a medir el progreso del estudiante en horas contacto, ya sea para la aprobación estatal o federal o si es requisito la medición en horas contacto para ejercer o practicar en el campo estudiado.  La interpretación de esta regulación se deja, en parte, en manos de las agencias acreditadoras reconocidas por el Departamento de Educacion Federal y en la agencia reguladora estatal que en el caso de Puerto Rico es el nuevo Consejo de Educación de Puerto Rico.

Actualmente los programas de las instituciones post secundarias en Puerto Rico, universitarias y no universitarias, cuando presentan sus currículos incluyen indistintamente en el total de los créditos las horas contacto en el salón de clase y las horas de trabajo fuera del salón o que constituyen estrategias prácticas.  Por esta razón, es importante que se establezcan guías claras para que las agencias acreditadoras y las entidades reglamentadoras de las profesiones y oficios en Puerto Rico establezcan que la medición, evaluación y licenciamiento de los programas de estudio y las instituciones educativas que los ofrecen, sean medidos solos en créditos o sólo en horas contacto cuando así lo solicite la institución educativa, uniformando las normas de medición, evaluación y licenciamiento para evitar una interpretación que pudiera confligir con la reglamentación federal recién aprobada, lo que podría poner en riesgo fondos federales que benefician a nuestros estudiantes.  Para lograr uniformar todos los procesos es necesario establecer también que las Juntas Examinadoras de las distintas profesiones y oficios aprueben los requisitos de estudio para tomar las reválidas en créditos y su correspondiente conversión en horas créditos, tomando como base las definiciones de la Sección 600 y siguientes del Título 34 del Código Federal, cuando la institución educativa así lo solicite, para evitar posibles controversias de interpretación. De esta manera, Puerto Rico cumple con los requisitos establecidos por el Departamento de Educación Federal para que las instituciones educativas mantengan su cualificación y acreditación para recibir y administrar fondos bajo el Título IV del “Higher Education Act”.

Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende necesario, urgente e inaplazable adoptar un estatuto que aclare los parámetros que garanticen la excelencia y calidad educativa que se imparte en Puerto Rico, evitando posibles interpretaciones que puedan afectar los beneficios que tienen nuestros estudiantes.  En este sentido, como el modelo de créditos incorpora las horas en el salón de clases, así como las horas que el estudiante le dedica a su educación fuera del aula, por medio de prácticas supervisadas y mediante la modalidad de educación en línea o a distancia, entre otras, se garantiza la aplicación de la teoría y la práctica como parte integral de los distintos programas de estudio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Título

      Esta Ley se conocerá como “Ley para Establecer que los Requisitos Educativos en Puerto Rico sean Medidos, Acreditados, Licenciados y Aprobados en Créditos y en Horas, por Cualquier Entidad u Organismo Regulador o Acreditador de las Distintas Profesiones y Oficios”.

Artículo 2. – Definiciones

Las siguientes palabras tendrán el significado que se expresa a continuación:

a)      Consejo– se refiere al Consejo de Educación de Puerto Rico.

b)      Agencias acreditadoras y reglamentadoras de las profesiones y oficios de Puerto Rico – se refieren a todas aquellas organizaciones adscritas o no al Gobierno de Puerto Rico que regulan, acreditan y/o licencian el ejercicio de alguna profesión u oficio en Puerto Rico.

Artículo 3. -  Alcance

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que las agencias acreditadoras y reglamentadoras de profesiones y oficios de Puerto Rico, en su medición, evaluación y licenciamiento de los programas de estudio y las instituciones educativas que los ofrecen, sean requeridos solo en créditos o sólo en horas contacto cuando las instituciones educativas así lo soliciten, según lo dispuesto en la reglamentación federal aplicable. El alcance de esta Ley establece que cualquier medida de evaluación y certificación de los currículos de las instituciones educativas que los ofrecen, le sean requeridos presentarlos solamente en horas créditos y sin referencias a horas contacto cuando la institución solicite ser medida, evaluada y licenciada en horas crédito.  Se establece también que cualquier entidad u organismo regulador o acreditador de las distintas profesiones y oficios aprueben los requisitos de estudio para tomar las reválidas tanto en horas créditos  o en horas contacto, según fuese aprobado el programa de estudio de la institución.

Artículo 4. – Deber de informar

El Gobierno de Puerto Rico, mediante sus entidades y organismos, le informará al Departamento de Educación de los Estados Unidos de América sobre la aprobación de esta Ley para evitar interpretaciones conflictivas con la reglamentación federal recién aprobada. 

Artículo 5. – Reglamentación

            Se instruye al Consejo de Educación de Puerto Rico y a todas las entidades y organismos reguladores de Puerto Rico a preparar o enmendar la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.

Artículo 6. –   Separabilidad

Si algún artículo o disposición de esta Ley resultare nula o fuera declarada como tal por algún tribunal con competencia, la misma se tendrá por no puesta y el resto de la Ley permanecerá en pleno vigor y efecto.

Artículo 7. – Vigencia

La vigencia de esta Ley será retroactiva al 1 de julio de 2011.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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