Ley Núm. 6 del año 2012


(P. de la C. 3041); 2012, ley 6

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 7 y 60 de la Ley Núm. 75 de 1987; Ley Notarial de Puerto Rico

LEY NUM. 6 DE 4 DE ENERO DE 2012

 

Para enmendar los Artículos 7 y 60 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, a los fines de añadir que la fianza requerida para el ejercicio del notariado responderá preferentemente por las cantidades que dejara de abonar el notario por concepto de la estampilla de la Sociedad para Asistencia Legal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, (en adelante Ley Núm. 75) fue adoptada a los fines de actualizar y  establecer disposiciones sobre varios aspectos de la práctica notarial, para que el notario desempeñe su profesión con integridad, competencia y la destreza jurídica necesaria, observando diligencia, cuidado y ética al ejercer su notariado.

 

El Artículo 59 de la Ley Núm. 75, supra, exige que todo notario registre los testimonios en que intervenga de la manera y bajo los requisitos establecidos en el Reglamento Notarial.  Para mantener constancia de la actividad notarial, el Artículo 12 de dicha Ley, dispone que los notarios remitan a la Oficina de Inspección de Notarías de Puerto Rico un índice sobre sus actividades notariales, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, en el que harán constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, los números de orden de éstos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio, la cuantía de cada instrumento y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno, entre otros requerimientos.

 

Por disposición de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, (en adelante “Ley Núm. 47”) los notarios vienen obligados a adherir una estampilla de la Sociedad para Asistencia Legal en su Registro de Testimonios.  El notario deberá adherir el sello al margen de la nota correspondiente a cada testimonio o affidávit incluida en su registro y cancelará el mismo con su sello notarial o con una marca clara y visible.  Los fondos que allegan a la Sociedad para Asistencia Legal por concepto de la Ley Núm. 47, supra, representan una partida sustancial de su limitado presupuesto.  Sabido es que la Sociedad es una institución sin fines de lucro dedicada, por espacio de cincuenta y cinco (55) años, a ofrecer servicios de representación legal gratuita a personas indigentes.  Los abogados de la Sociedad, quienes componen menos del uno por ciento (1 %) de los abogados activos en Puerto Rico, atienden aproximadamente el cuarenta al cuarenta y cinco por ciento (40-45%) de los casos de delitos graves en nuestra jurisdicción y prácticamente la totalidad de los casos relacionados a menores y en las Salas Especializadas de Drug Courts.  Ofrecen, además, representación a nivel apelativo, en la Junta de Libertad Bajo Palabra, para la presentación de remedios post-convicción y ofrecen su asesoramiento legal a este Foro Legislativo.

 

Sin duda alguna, la Sociedad para Asistencia Legal auxilia al Estado en su deber de garantizar el derecho constitucional a asistencia de abogado.  Considerando la importante y excelente labor realizada por los defensores legales de la Sociedad, resulta imprescindible que esta Asamblea Legislativa establezca las medidas necesarias para asegurar que su estabilidad financiera no quede afectada por atrasos en la cancelación de sellos requerida en virtud de la Ley Núm. 47. 

 

A tales efectos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 75 para añadir que la fianza requerida para el ejercicio del notariado responderá preferentemente por las cantidades que dejara de abonar el notario por concepto de la estampilla de la Sociedad para Asistencia Legal­.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Ejercicio del Notariado – Requisitos

 

Sólo podrán practicar la profesión notarial en Puerto Rico quienes estuvieren autorizados para ejercerla actualmente y los abogados que en el futuro fueren admitidos al ejercicio de la profesión y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.

 

Todo notario, antes de entrar en el ejercicio de su cargo, prestará juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América, a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil dólares ($15,000) para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Gobierno ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico o de cualquier otra disposición legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o por la Oficina del Comisionado de Seguros que  queda autorizada a cobrar por la prestación de esa garantía, la cantidad que estime razonable, según se dispone en la ley.

 

La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará juicio sobre la suficiencia de las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.

 

La fianza responderá preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el notario al erario público por concepto de sellos de Rentas Internas, notariales, estampillas de la Sociedad para Asistencia Legal y demás derechos exigidos por ley, por encuadernación de los protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que indique el Director de Inspección de Notarías para poder llevar a cabo la inspección de notarios y su aprobación.  El Director de Inspección de Notarías podrá proceder directamente contra la fianza, una vez demostrado los gastos, para hacer efectivas las obligaciones.

 

Si en una reclamación judicial que se haga contra un notario se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza, aquél no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 60 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 60.-Testimonio o declaración de autenticidad—Nulidad

 

Será nulo el testimonio no incluido en el índice, o el que no lleve la firma del notario autorizante, o que no se haya inscrito en el Registro de Testimonios.”

 

Artículo 3.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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