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 Ley Núm. 65 del año 2012


 (P. de la C. 1445); 2012, ley 65

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 161 de 2004; Ley para la Promoción de la Industria de las Comunicaciones y de Producciones Artísticas.

LEY NUM. 65 DE 27 DE ABRIL DE 2012

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley 161-2004, según enmendada, conocida como Ley para la Promoción de la Industria de las Comunicaciones y de Producciones Artísticas”, a los fines de hacer correcciones técnicas a esa Ley.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Mediante la Ley 247-2008, conocida como “Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico”, se potencia la política pública de promoción y crecimiento del modelo cooperativo en Puerto Rico; se establece la Junta Rectora de la referida Comisión, la cual definirá dicha política pública; y se reorganiza bajo la Comisión a los componentes promotores y reguladores gubernamentales con injerencia en los asuntos del cooperativismo con miras a que sean más ágiles y eficientes, entre otras cosas.

 

            En adición a lo anterior, uno de los asuntos más importantes que toca la referida Ley es que transforma a la antigua Administración de Fomento Cooperativo y la convierte en la denominada Comisión de Desarrollo Cooperativo. De hecho, se derogó la Ley que dio paso a la creación de la Administración de Fomento Cooperativo, la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada.

           

Tomando como marco de referencia lo anterior, y a los fines de evitar cualquier tipo de mal interpretación de las leyes del cooperativismo existentes, estimamos conveniente realizar las correcciones de rigor, a los fines de aclarar que no forma parte de la Ley 161, antes citada, la pasada figura del Administrador de Fomento Cooperativo, sino el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 161-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.- Grupo de Trabajo

 

En un término no mayor de sesenta (60) días, a partir de la aprobación de esta Ley, se creará un grupo de trabajo a estar integrado: por el/la Director(a) Ejecutivo(a) de la Compañía de Comercio y Exportaciones, el/la Director(a) Ejecutivo(a) del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el/la Presidente(a) de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, el/la Comisionado(a) de la Comisión de Desarrollo Cooperativo, el/la Presidente(a) del Colegio de Actores, el/la Director(a) Ejecutivo(a) de la Corporación de las Artes Musicales, el/la Director(a) Ejecutivo(a) de la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico, el/la Gerente General de la Corporación del Centro de Bellas Artes Luis A. Ferré, y dos (2) representantes del sector privado, a ser nombrados por el/la  Gobernador(a). Los trabajos serán coordinados por el/la Director(a) de la Compañía de Comercio y Exportaciones. Este grupo de trabajo tendrá la encomienda de evaluar y hacer recomendaciones específicas sobre los objetivos, fines y propósitos que se perseguirán para lograr el máximo desarrollo de este sector.”

           

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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