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 Ley Núm. 78 del año 2012


 (P. de la C. 3715); 2012, ley 78

 

Para enmendar los Artículos 239 y 237 del Código Civil de Puerto Rico

LEY NUM. 78 DE 27 DE ABRIL DE 2012

 

Para enmendar los Artículos 239 y 237 del Código Civil de Puerto Rico, a los fines de derogar la tercera oración del Artículo 239 y añadirla como segundo párrafo del Artículo 237.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa ha intervenido de forma efectiva para eliminar los obstáculos que interfieren con la superación de los jóvenes cuando han buscado nuevos rumbos para estudiar lejos de su hogar o cuando las circunstancias de la vida los ha enfrentado al gran reto de ser padres a temprana edad.  Anteriormente, los menores de dieciocho (18) años o más, estaban impedidos de solicitar servicios médicos en las salas de emergencias o de autorizar tratamiento médico para sus hijos.  Para solucionar la situación, el 10 de septiembre de 2009 se aprobó la Ley 97 mediante la cual se enmendó el Artículo 239 del Código Civil de Puerto Rico a los fines de incluir una disposición especial que reconociera la emancipación parcial de menores de dieciocho años en adelante.  Dicha enmienda concedió una emancipación especial con el único efecto de permitir que estos menores pudieran recibir servicios médicos y tratamientos en las salas de emergencia.  Asimismo, en el caso de que el  menor fuese padre o madre, éste pudiese autorizar los servicios médicos para sus hijos.

 

Conforme al texto del citado Artículo 239, éste se refiere –en su totalidad- a la emancipación por matrimonio.  De otro modo, el Artículo 237 del mismo cuerpo legal se refiere a la capacidad del menor emancipado.  Cónsono a lo antes vertido, es apropiado eliminar la última enmienda del Artículo 239 para ubicarla e incluirla en el Artículo 237.  De esta manera, aun cuando el estado de derecho vigente queda inalterado, se mantiene la cohesión, la armonía y el orden del Código Civil de Puerto Rico.

 

A tenor con lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario el cambio propuesto.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 239 del “Código Civil de Puerto Rico”, eliminando su tercera oración, para que lea como sigue:

 

“Toda persona queda de derecho emancipada por el matrimonio. No obstante, para enajenar o hipotecar bienes inmuebles o tomar dinero a préstamo, necesitará el menor emancipado, por razón de matrimonio, el consentimiento de su padre; en su defecto el de su madre y, en su caso, el de su tutor en aquellos casos en que éste no haya cumplido los dieciocho (18) años.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 237 del “Código Civil de Puerto Rico” añadiéndole un segundo párrafo, para que lea como sigue:

 

“La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Toda persona de dieciocho (18) años o más emancipada por sus padres o por aquél con patria potestad podrá regir sus bienes y contraer promesa y obligación sin necesidad de la autorización de éstos.

 

Todo menor que haya alcanzado los dieciocho (18) años o más queda también emancipado para propósitos de recibir servicios médicos y tratamientos en las salas de emergencias y urgencias; y en caso de que un menor de dieciocho (18) años o más sea madre o padre, podrá autorizar los servicios médicos para sus hijos y tratamientos en las salas de emergencia y urgencias.”

           

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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