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Ley Núm. 89 del año 2012


 (P. del S. 1539); 2012, ley 89

 Nueva Ley de Cetrería de Puerto Rico

Ley Num. 89 de 17 de mayo de 2012

 

Para establecer la Nueva Ley de Cetrería de Puerto Rico, con el propósito de regular la práctica de la Cetrería como arte de caza en nuestra jurisdicción; definir facultades, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; otorgar, renovar y revocar Licencias de Cetrería; fijar penalidades por la violación de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de la misma; para derogar la Ley 137-2000; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La protección del ambiente y la conservación de los recursos naturales son valores fundamentales consagrados en la Constitución, las leyes y la política pública del Gobierno de Puerto Rico.

En nuestra jurisdicción la responsabilidad de reglamentar, administrar de forma racional e implantar la política pública sobre los recursos naturales, en armonía con el desarrollo socioeconómico, recae en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales  (DRNA), creado en virtud de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada.  Este Departamento administra de forma integrada un sinnúmero de leyes sobre la utilización y desarrollo de los recursos naturales de Puerto Rico, que antes estaban dispersas en varias agencias de gobierno.

Por otro lado, la Cetrería es un arte de caza que estimula y requiere  gran conocimiento y compenetración de los que la practican y de la vida silvestre. Por lo tanto, es una actividad que incentiva la preocupación por el ambiente y promueve su conservación a través de su uso sostenible.

La participación de los cetreros en la conservación de la vida silvestre es extensa y su intervención ha sido determinante en reducir y eliminar la amenaza de la extinción de muchas especies de aves rapaces.

La Cetrería es un arte de caza legal en los Estados Unidos de América, donde existe gran cantidad de organizaciones y cetreros que posibilitan el intercambio de experiencias e información, para lograr el máximo nivel de perfección en su práctica  en Puerto Rico.

Con la aprobación de la Ley 137-2000, se atendió la necesidad de ordenar y reglamentar la práctica de la cetrería en Puerto Rico como arte de caza compatible con la utilización y desarrollo de nuestros recursos naturales.  La responsabilidad por la implantación y administración de esta Ley, recayó en el DRNA.

Han transcurrido aproximadamente diez (10) años desde la aprobación de la citada Ley 137, que reglamenta la práctica de la Cetrería, y durante ese tiempo la reglamentación federal aplicable ha sufrido cambios fundamentales que requieren la revisión del estado de derecho en Puerto Rico.

Por tal motivo, el DRNA estableció, el pasado 15 de mayo de 2009, un Comité Técnico Oficial para evaluar la Ley de Cetrería de Puerto Rico, contra el correspondiente reglamento federal ( 50 CFR Parts 21 and 22).  Este Comité quedó integrado por biólogos de vida silvestre del DRNA y el Presidente de la Sociedad de Cetrería de Puerto Rico.

La evaluación exhaustiva del Comité demostró que una gran cantidad de aspectos de la Ley Núm. 137, supra, requerían enmendarse para imprimirles un mayor nivel de generalidad, que les permitiera estar de conformidad con los nuevos estatutos de la reglamentación federal; e impartirle la flexibilidad necesaria para asimilar cambios en el futuro.

Como fruto del consenso y trabajo en conjunto del Comité Técnico Oficial, se elaboró la Nueva Ley de Cetrería de Puerto Rico, que pretende actualizar y reenfocar todas las disposiciones de la Ley 137-2000, en concordancia con los cambios promulgados en los nuevos estatutos de la reglamentación federal que se hacen extensivos a todos los estados y Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como “Nueva Ley de Cetrería de Puerto Rico” y la misma será interpretada de manera que sea consistente con las disposiciones de la reglamentación del Servicio de Pesca y Vida Silvestre del Departamento de lo Interior de Estados Unidos (USFWS, por sus siglas en inglés).

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico, permitir, facilitar y favorecer aquellas actividades que promuevan la sana interacción de los ciudadanos con el ambiente y estimule el interés por la conservación y uso racional de la vida silvestre.

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la Cetrería es un arte de caza legítimo, cuya práctica correcta, es compatible con la conservación del medio natural y que proporciona el individuo oportunidades únicas de interactúa con la vida silvestre, lo cual redunda en una mayor compenetración con el ambiente.  Serán objetivos de esta Ley los siguientes:

a)     Establecer la Cetrería como un arte de caza legal en Puerto Rico.

b)      Ordenar el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y ambientales la preparación y aprobación de la reglamentación necesaria para implementar diligentemente las disposiciones de esta Ley.

c)      Establecer los procedimientos y condiciones de obtención, uso y renovación de las Licencias de Cetrería.

d)     Definir las categorías de cetreros y las condiciones de obtención y manejo de las aves rapaces para la práctica de la cetrería.

e)      Velar por la integridad de las aves rapaces empleadas por la cetrería y sus poblaciones silvestres, y especificar los actos prohibidos y penalidades.


Artículo 3.-Definiciones

Para los efectos de esta Ley los siguientes términos significarán lo siguiente:

1.      Ave Rapaz: Individuo de cualquier especie de ave perteneciente a los órdenes Falconiformes o Strigiformes.

2.      Ave Rapaz Silvestre: Aquella ave rapaz capturada de la vida silvestre. Será considerada como tal sin importar el tiempo que se ha mantenido en cautiverio.

3.   Cetrería: Deporte de perseguir y capturar presas utilizando un ave rapaz adiestrada.

4.   Cetrero: Persona autorizada por el Departamento a practicar la Cetrería.

5.   Coto de Caza: Finca que se utiliza principalmente para fines de caza deportiva, en la cual su dueño, encargado o administrador, mediante la introducción de animales de caza producidos en cautiverio o produciendo éstos por métodos o prácticas seminaturales, incluso el mejoramiento de la habitación natural, ofrece al cazador mediante paga, dichos recursos de caza.

6.   Departamento: Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creado por la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada.

7.   Examen de Cetrero: Examen administrado por el Departamento como requisito indispensable para practicar la Cetrería en Puerto Rico.

8.   Fauna Silvestre: Cualquier especie animal residente cuya propagación o supervivencia natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del hombre y se encuentre en estado silvestre, ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico o cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según se definen en esta Ley; disponiéndose que estarán comprendidas en esta definición las aves, los reptiles, los mamíferos, los anfibios y todos los invertebrados e incluye cualquier parte o producto, nido, huevo, cría  o su cuerpo muerto o parte de éste; incluye las especies vulnerables o en peligro de extinción.

9.   Ley de Vida Silvestre: Ley 241-1999, según enmendada, conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.

10. Licencia de Cetrería: Documento otorgado por el Secretario y que especifica qué actividades de las descritas en esta Ley y sus reglamentos, están siendo autorizadas al beneficiario y bajo qué términos.

11. Persona: Toda persona natural residente de forma permanente en Puerto Rico.

12. Presa de Escape: Animal que se utiliza durante las últimas etapas del adiestramiento del ave rapaz para estimular sus instintos de caza.

13. Refugio de Vida Silvestre: Área designada por el Secretario donde la caza deportiva no está permitida y donde se determinan otros usos compatibles mediante reglamentación. (Se exceptúan las áreas conocidas como Refugio de Aves de Boquerón y Refugio de Humacao).

14. Reglamento de Vida Silvestre: Reglamento Núm. 6765 de 11 de febrero de 2004, también conocido como “Reglamento para Regir la Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico” o cualquier reglamento subsiguiente que en adelante fuere aprobado.

15. Secretario: Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

16. Temporada de Caza: El tiempo señalado por el Secretario durante el cual se permitirá cazar cualquier especie de fauna silvestre que el Secretario designe como animales de caza.

Artículo 4.- Licencia de Cetrería

La práctica de la Cetrería en Puerto Rico es legal y válida, y toda persona podrá prácticar la misma, sujeto a lo siguiente:

a)      Ninguna persona podrá practicar la Cetrería o poseer un ave rapaz con este propósito sin una licencia aprobada por el Secretario.

b)      No se emitirán Licencias de Cetrería a ninguna persona menor de 14 años de edad.

c)      El Secretario establecerá, mediante reglamento, los requisitos de obtención de licencias de cetrería, según las disposiciones de esta Ley.

Artículo 5.- Procedimientos de Obtención de Licencias de Cetrería

Para obtener una licencia de Cetrería se complementará el siguiente proceso:

a)      Toda persona que desee practicar la Cetrería y no posea una Licencia de  Cetrería vigente debe presentar una solicitud por escrito al  Secretario.

b)      Los solicitantes de 18 años o más deberán acompañar la solicitud con un certificado negativo de antecedentes penales de la Policía de Puerto Rico, emitido con no más de treinta (30) días de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.

c)      Los menores de 18 años deberán obtener permiso escrito de sus padres o tutor legal, según los requisitos que el Secretario establezca mediante reglamento.

d)     El Secretario establecerá, mediante reglamento, cualquier requisito adicional para la obtención de licencias de cetrería a personas menores de 18 años.

e)      El pago de los derechos será establecido por el Secretario mediante reglamento.

f)       Cartas de recomendación de cetreros de categoría superior, con licencia de cetrería vigente. El Secretario establecerá mediante reglamentación los requisitos y condiciones para las diferentes categorías de Cetreros.

g)      Aprobar el Curso de Educación a Cazadores del Departamento.

h)      Aprobar el examen de cetrería administrado por el Departamento.


Artículo 6.- Actos prohibidos

Los siguientes actos serán considerados ilegales y delictivos, y sujetos a ser penalizados de la manera que más adelante se dispone:

a)      Practicar la Cetrería o cualquier otra actividad contemplada en esta Ley sin  poseer una Licencia de Cetrería vigente, sin habérsele expedido por el Secretario un permiso de captura u otra autorización pertinente, o sin haber adquirido el sello oficial de temporada o especie de caza, cuando aplique. Los documentos antes mencionados, o cualquier otro que determine el Secretario mediante Reglamento, deberán ser portados en la persona que esté realizando actividades cubiertas por las disposiciones de esta Ley.

b)      Practicar la Cetrería sobre cualquier especie de vida silvestre que no haya sido autorizada por el Secretario. Si el ave de presa adiestrada, en el curso de una sesión de adiestramiento o caza de cetrería en un área autorizada, persigue, sin que medie negligencia o premeditación por parte del cetrero, una especie no autorizada, el cetrero:

1.      Deberá emplear todos los medios a su alcance (señales, comida, señuelos, presas de escape, etc.)  para reclamar al ave de presa, abortar la persecución y evitar la captura.

2.      Si la captura llegara a producirse, hacer todo lo posible por liberar sin daño al espécimen y restringir al ave de presa.

3.      Si el ave de presa diera muerte al espécimen, permitir que se alimente de él y abandonar el área sin tomar restos, partes corporales o plumas de la presa. Notificará del hecho al Departamento, quien notificará a su vez al Servicio de Pesca y Vida Silvestre del Departamento del Interior de los Estados Unidos en los siguientes cinco (5) días laborables.

4.      El criterio de ausencia de negligencia y premeditación será considerado por el funcionario responsable del Departamento, quién tomará en consideración para ello incluso, la reincidencia o recurrencia de situaciones pasadas similares, de éstas haber ocurrido.

c)      Importar, capturar, adiestrar o mantener aves rapaces en cautiverio con propósitos de Cetrería sin la correspondiente Licencia de Cetrería y permiso de importación de fauna silvestre, según aplique.

d)     Intercambiar aves rapaces, partes de ellas, polluelos o huevos con fines de Cetrería sin poseer la correspondiente Licencia de Cetrería y según se disponga por el Secretario en la reglamentación pertinente.

e)   Capturar o poseer intencionalmente una especie de ave de presa no autorizada para su uso en Cetrería o aquella que su clasificación de cetrero no le permita poseer. Si accidentalmente ocurriera este hecho, el ave debe ser liberada inmediatamente. Se exceptúan de lo anterior en este inciso, las aves de presa que sean capturadas y que tengan en su cuerpo equipamiento de cetrería. En este caso el ave deberá ser retenida aunque no esté permitida por su categoría de cetrero y reportada al Departamento en los siguientes cinco (5) días laborables para que su estatus pueda ser aclarado.

 f) Practicar la Cetrería fuera de las temporadas de caza establecidas por el Secretario para la caza de Cetrería.

 g) Practicar la Cetrería en terrenos de dominio privado o público administrados por el Departamento, en los cuales el Secretario determine que la caza de Cetrería es incompatible con el uso definido para el mismo o sobre animales de caza vedados en determinadas áreas designadas por el Secretario, mediante Reglamento, u Orden Administrativa.

 h) Efectuar caza de Cetrería en Cotos de Caza sin poseer la correspondiente licencia de Cetrería.

 i)   Efectuar caza de Cetrería en terrenos privados sin haber obtenido previamente autorización del dueño o su representante autorizado.

La persona que cometa cualquiera de los actos prohibidos aquí indicados, estará sujeto, entre otras penalidades, a la revocación de la licencia correspondiente de Cetrería y al pago de una multa, la cual se emitirá mediante un boleto administrativo preparado por el Departamento.

Toda persona que lleve a cabo caza de cetrería en la cercanía de una especie animal amenazada o en peligro de extinción y que, a sabiendas, moleste, persiga, perjudique o ponga en peligro algún individuo perteneciente a estas especies, incurrirá en delito grave, y de ser hallada culpable, podrá imponérsele una multa mínima de diez mil dólares ($10,000.00) ó hasta un (1) año de pena de reclusión. También se le referirá a las autoridades federales correspondientes para ser procesado por delitos contra las leyes y reglamentos federales vigentes.

Además, por violaciones a cualquier otra disposición de esta Ley, se podrá imponer una multa administrativa, no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), conforme a las penalidades establecidas por el Secretario mediante Reglamento. Las cantidades recaudadas por el Departamento, producto de las multas administrativas, así como de la expedición de licencias, renovaciones, permisos y demás asuntos relacionados a la presente Ley, ingresarán al Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre, creado en virtud de la Ley 241-1999, según enmendada, mejor conocida como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.

Artículo 7.- Examen de Cetrería

El Departamento proveerá un examen para todo aspirante a obtener una licencia de Cetrería, el cual deberá ser aprobado con un mínimo de ochenta por ciento (80%).  La aprobación del examen, junto a los demás requisitos que el Secretario requiera por reglamento, permitirá a la persona convertirse en Aprendiz de Cetrero, según se establece en esta Ley. El examen incluirá aspectos básicos sobre el deporte de la Cetrería, la biología de vida silvestre, con énfasis en la biología e identificación de las aves rapaces y de caza en Puerto Rico y legislación Estatal (Puerto Rico) y Federal (Estados Unidos de América) sobre Cetrería. Las fechas y lugares de los exámenes se establecerán cada año por el Secretario y serán notificadas a los solicitantes con no menos de treinta (30) días de anticipación.

 Artículo 8.- Categorías de Licencias de Cetreros

El Secretario, mediante reglamento, elaborará y determinará los criterios, requisitos, condiciones y limitaciones necesarios para obtener y mantener la licencia en cada categoría de Licencia de Cetreros, las cuales se establecen como sigue:

a)     Aprendiz de Cetrero

b)     Cetrero General

c)     Maestro Cetrero

El Secretario, mediante reglamento, establecerá disposiciones transitorias aplicables a los primeros años de dicha práctica con el propósito de que la transición entre las categorías de cetrero pueda ocurrir responsablemente.

Artículo 9.- Inspecciones

Personal autorizado del Departamento efectuará inspecciones de las instalaciones y el equipo, para asegurar el cumplimiento de los estatutos, estatales y federales aplicables.

Artículo 10.- Instalaciones y equipo

(a)    Antes de que se autorice la posesión de aves rapaces con propósitos de Cetrería, las instalaciones y el equipo de Cetrería deberán ser inspeccionados y certificados.

(b)   Las aves rapaces para las cuales se haya obtenido un permiso de posesión deben mantenerse en condiciones salubres y saludables. Las  instalaciones deben proteger a las aves rapaces de las inclemencias ambientales, de depredadores y animales domésticos.  El Secretario establecerá, mediante reglamento, los requisitos y condiciones de las  instalaciones, el mantenimiento de las aves rapaces, así como el equipo de Cetrería, en concordancia con los estatutos estatales y federales aplicables.

Artículo 11.- Inspecciones

Personal autorizado del Departamento efectuará inspecciones de las instalaciones y el equipo, para asegurar el cumplimiento de los estatutos estatales y federales aplicables.

Artículo 12.- Marcaje de las aves rapaces

(a)    Ningún ave rapaz podrá ser capturada con propósitos de Cetrería, sin que la persona que la esté capturando haya recibido un marcador numerado y de un solo uso, de parte del Departamento y lo coloque en el ave inmediatamente después de la captura. También podrá utilizarse un marcador electrónico a tenor con las regulaciones federales. El Secretario establecerá, mediante reglamentación, las condiciones específicas para el marcaje, así como requisitos y condiciones adicionales relacionadas a ello.

(b)   Se prohíbe la alteración, modificación o rotura del marcador.

Artículo 13.- Captura de aves rapaces  

(a)    Será requisito imprescindible, antes de iniciar cualquier procedimiento para la captura de un ave rapaz, poseer la debida autorización del Secretario en la cual, entre otras cosas, indicará el período autorizado para su captura.

(b)   La captura de aves rapaces en el territorio de Puerto Rico, por poseedores de licencias de Cetrería de otros estados de los Estados Unidos de América, requerirá la autorización previa del Secretario.

(c)    Un ave rapaz marcada  para propósitos de Cetrería puede ser vuelta a capturar por su poseedor en cualquier momento.

(d)   Los métodos de captura serán los autorizados por el Secretario, mediante reglamento. Deben ser adecuados a la especie a capturar y no deben representar riesgos para la integridad física del ave.

(e)    No se permitirá el uso de trampas o métodos de captura que no requieran ser supervisadas en todo momento por la persona autorizada.

(f)    La captura de un ave rapaz deberá ser notificada al Departamento, conjuntamente con el número de anillo de identificación o marcador autorizado,  en un plazo no mayor de cinco (5) días laborables a partir del momento de la captura.

(g)   El Secretario establecerá, mediante reglamento, cualquier otro requisito y condición adicional para la captura de aves rapaces para Cetrería, en armonía con los requerimientos y condiciones vigentes de la legislación y reglamentación federal al respecto.

Artículo 14.- Importación de Aves Rapaces

(a)    Se permitirá la importación de aves rapaces con fines de su utilización como ave de Cetrería, previa autorización por el Secretario, según se establece en la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, en lo referente a la importación de especímenes de la vida silvestre. El Secretario establecerá, mediante reglamento, cualquier otra condición y requisito para la importación de aves rapaces.

(b)   Si la importación proviene de fuera del territorio de los Estados Unidos de América, se deberá cumplir con todas las leyes nacionales, federales e internacionales aplicables, incluyendo la Convención Internacional para el Comercio con Especies en Peligro  bajo el Tratado Internacional (CITES,  siglas en inglés).

Artículo 15.- Condiciones de la Licencia de Cetrería

(a)    Las Licencias de Cetrería tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su expedición y se renovarán en la fecha del cumpleaños del solicitante.

(b)   El poseedor de una Licencia de Cetrería podrá transferir o intercambiar sus aves silvestres con otro poseedor de permiso una vez notificado, autorizado por el Secretario y no medie en la transacción dinero u otras consideraciones que no sean aquellas relacionadas estrictamente con el arte de Cetrería.

(c)    El Cetrero deberá reportar anualmente el estatus de las aves rapaces en su poder, según se establezca por reglamentación, cumpliendo con las regulaciones federales y estatales.

(d)   Poseedores de Licencias de Cetrería emitidas en otros estados de los Estado Unidos de Norteamérica, deberán obtener notificación por escrito del Secretario, que los autoricen a realizar actividades relacionadas con su licencia en el territorio de Puerto Rico.

(e)    Personas de otros países interesados en practicar la Cetrería en Puerto Rico, deberán cumplir con las regulaciones federales y estatales aplicables.

Artículo 16.- Renovaciones de las Licencias de Cetrería

El procedimiento para la renovación de las Licencias de Cetrería se hará de acuerdo con los siguientes:

(a)    El Secretario podrá renovar las licencias de Cetrería mediante la radicación por parte del solicitante en el Departamento del formulario que para esos efectos se provea, en la que se incluya una declaración jurada en la que se haga constar que las condiciones existentes al momento de la concesión de la licencia original continúan inalteradas. La solicitud para renovación de la licencia de Cetrería deberá radicarse en el Departamento con no menos de treinta (30) días laborales de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia.  El Secretario establecerá, mediante reglamento, los procedimientos para la renovación tardía.

(b)   Se acompañará la radicación con la prueba de entrega de los informes correspondientes.

(c)    Los derechos por concepto de radicación serán fijados por el Secretario en la reglamentación correspondiente.

Artículo 17.- Áreas y Temporadas para la práctica de la Cetrería

(a)    Toda actividad de Cetrería se desarrollará en las temporadas y áreas especificadas por el Secretario, mediante reglamento.

(b)   Se autoriza la práctica de la Cetrería en áreas privadas, previa autorización corroborable del dueño o su representante autorizado.

(c)    Se permite la Cetrería en los Cotos de Caza debidamente autorizados por el Secretario.

(d)   Las actividades de adiestramiento de aves rapaces para Cetrería se podrán llevar a cabo por cetreros  con licencia de Cetrería vigente en cualquier época del año, con las especies permitidas mediante reglamento.

Artículo 18.- Especies de caza

(a)    Se permite la caza de aquellas especies autorizadas en el Reglamento de Vida Silvestre.

(b)   Se permite el uso de especies domésticas como presas de escape durante el adiestramiento de las aves rapaces, siempre y cuando esta fase del adiestramiento no ocurra en área de concentración pública ni constituya un espectáculo.

Artículo 19.- Facultades conferidas

(a)    El Secretario podrá delegar cualesquiera de las facultades conferidas por esta Ley, excepto la de aprobar, enmendar y derogar reglamentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

(b)   El Secretario podrá aprobar y promulgar reglamentación con disposiciones iguales o más estrictas a las establecidas por el Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos de América o por esta Ley.

Artículo 20.- Derogación

Se deroga la Ley 137- 2000.

Artículo 21.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia o declaración de inconstitucionalidad, dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de este Plan que hubiere sido declarado inconstitucional.

Artículo 22.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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