Ley Núm. 104 del año 2012


 (P. de la C. 183); 2012, ley 104

 

Ley de Programa de vales especiales para el cuidado de hijos e hijas de madres solteras o padres solteros que laboren a tiempo completo.

LEY NUM. 104 DE 4 DE JUNIO DE 2012

 

Para crear el “Programa de vales especiales para el cuidado de hijos e hijas de madres solteras o padres solteros que laboren a tiempo completo”, adscrito a la Administración para el Cuido y Desarrollo Integral de la Niñez; disponer sobre su funcionamiento; establecer un plan piloto; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

De acuerdo a información disponible a través de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, para los años 1989 y 1999, las familias con una mujer jefa de hogar, sin esposo presente, representan el por ciento mayor de hogares bajo el nivel de pobreza con 69.9 por ciento y 60.7 por ciento, respectivamente. El 64.3 por ciento de las familias con un hombre jefe de hogar sin esposa presente estaban clasificados bajo pobreza en 1989. Esta proporción se redujo a 48.2 por ciento diez años más tarde. La reducción en las mujeres en similares condiciones es notablemente menor ya que en 1989 el 69.9 por ciento de las mujeres vivían bajo pobreza y en 1999, 60.7 por ciento permanecían en las mismas condiciones.

 

El dato anterior demuestra la gran necesidad que existe en Puerto Rico de crear diversos programas que ayuden a estas mujeres y hombres a enfrentar la adversidad económica que experimentan. Presumiblemente muchas de estas madres solteras o padres solteros han estudiado y podrían obtener empleo a tiempo completo. No obstante, al ser madres o padres de uno o más hijos se ven imposibilitadas de trabajar por lo limitado del sueldo y costoso de los centros de cuido.

 

Aunque existen leyes estatales y federales que otorgan ayudas económicas a madres solteras y padres solteros, no es menos cierto, que las mismas están limitadas a aquellas de escasos recursos. De trabajar una madre soltera y generar ingresos quedaría descalificada para recibir las diversas ayudas que se otorgan a través del Departamento de la Familia.

 

Esta Ley pasa a ser una herramienta útil para aquellas madres solteras y padres solteros con el deseo de trabajar a tiempo completo pero que no pueden hacerlo dada la crianza de los hijos y los altos costos de los centros de cuido. A esos fines, la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende pertinente y conveniente crear dentro de la Administración para el Cuido y Desarrollo Integral de la Niñez un programa de vales especiales para el cuidado de hijos e hijas de madres solteras que laboren a tiempo completo que permita la incursión de estas mujeres en el campo laboral.

 

 

A través del programa creado mediante esta Ley se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico estimular el desarrollo social y económico del hombre y la mujer puertorriqueña, a los fines de lograr su máximo progreso y autosuficiencia. De otra parte, el subsidio mensual a pagarse a través de los vales especiales para el cuidado de hijos e hijas de madres solteras y padres solteros que laboran a tiempo completo se calculará de acuerdo con la edad del niño y el ingreso de la madre o el padre, conforme al reglamento que se establecerá a esos efectos, entre otras cosas.

 

Es nuestra contención que la presente Ley facilitará incontrovertiblemente el acceso al trabajo al que tienen derecho todas las familias mono parentales en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Creación del Programa

     

Se crea el “Programa de vales especiales para el cuidado de hijos e hijas de madres solteras o padres solteros que laboren a tiempo completo”, adscrito a la Administración para el Cuido y Desarrollo Integral de la Niñez.

     

Artículo 2.-Política Pública

     

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico estimular el desarrollo social y económico de la mujer puertorriqueña, a los fines de lograr su máximo progreso y autosuficiencia. En la consecución de este objetivo, se diseñarán e implantarán estrategias dirigidas a brindar servicios a madres solteras que laboren a tiempo completo pero que debido a sus ingresos, de ordinario, no cualifican para ser beneficiarias de ayudas que recibirían de ser de escasos recursos.

     

Artículo 3.-Subsidio mensual

     

El subsidio mensual a pagarse a través de los vales especiales para el cuidado de hijos e hijas de madres solteras o padres solteros que laboran a tiempo completo se calculará de acuerdo con la edad del niño o niña y el ingreso de la madre o padre, conforme al reglamento que se establecerá a esos efectos. El monto de la cantidad concedida por concepto de tales vales especiales no excederá en ningún caso la suma de doscientos (200) dólares mensuales por núcleo familiar. La concesión de vales especiales estará sujeta a la disponibilidad de fondos y a que las madres o padres participantes en el Programa cumplan con los requisitos de ingreso familiar, empleo o estudio, y cualesquiera otros establecidos mediante reglamento.

 

 

     

Artículo 4.-Proveedores de servicios; requisito

     

Los proveedores de servicios bajo el Programa deberán estar licenciados para ejercer como tal por autoridad competente.

     

Artículo 5.-Vale suplementario

     

Los vales que se confieren en virtud de esta Ley podrán ser suplementarios a cualquier otra beca o ayuda, ya sea basada en necesidad económica o aprovechamiento académico del participante, o que provenga de fondos federales, estatales, municipales o del sector privado.

     

Artículo 6.-Reglamentación

     

 A partir del año fiscal 2012-2013, la Administración para el Cuido y Desarrollo Integral de la Niñez realizará el estudio de necesidades, evaluará modelos exitosos en otras jurisdicciones, diseñará un plan piloto para el año fiscal 2012-2013 y promulgará las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley. Dicha reglamentación establecerá, entre otras cosas, los requisitos razonables de elegibilidad, participación, búsqueda de fondos federales, estatales y municipales y la distribución de fondos, de acuerdo con los parámetros y condiciones establecidos en esta Ley. Deberá certificar la disponibilidad de los fondos identificados para estos propósitos.

 

Artículo 7.- Plan Piloto

 

A partir del año 2013-2014, la Administración para el Cuido y Desarrollo de la Niñez establecerá un plan piloto del programa establecido por esta Ley, el cual tendrá duración de un año, antes de su implantación general.

     

Artículo 8.-Informes

     

La Administración para el Cuido y Desarrollo Integral de la Niñez someterá a la Asamblea Legislativa al finalizar cada año fiscal, no más tarde de sesenta (60) días después del cierre del año fiscal, un informe sobre el desarrollo y progreso del Programa que incluya los fondos utilizados, los beneficiarios atendidos, los solicitantes que quedaron sin atender y recomendaciones sobre medidas que deban adoptarse para lograr los objetivos de esta Ley.  Una vez terminado este período de un año dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, la  Administración para el Cuido y Desarrollo de la Niñez deberá incluir en su petición presupuestaria del próximo año fiscal, los fondos necesarios para la implantación del Programa y una certificación de la disponibilidad de los fondos establecidos en el Artículo 9 de esta Ley.

 

     

Artículo 9.-Asignaciones adicionales

 

El Programa aquí creado se podrá nutrir de las siguientes asignaciones económicas:

 

a)         Las asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa mediante Resoluciones Conjuntas o donativos específicamente para el Programa;

 

b)         Donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y entidades privadas, de los ciudadanos en particular, así como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales.

 

Artículo 10.-Separabilidad

 

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de la presente Ley o de cualquier reglamento aprobado a su amparo, o su aplicación a cualquier persona natural o jurídica fuese declarada inconstitucional o inválida por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada invalidará sólo aquella parte o aplicación de la ley o reglamento objeto de tal determinación y no afectará la vigencia de las demás disposiciones.

 

Artículo 11.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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