Ley Núm. 105 del año 2012


(P. de la C. 3164); 2012, ley 105

 

Para enmendar el primer párrafo y adicionar un cuarto párrafo a la Sección 5 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987; Ley de Control de Acceso de Vehículos.

LEY NUM. 105 DE 4 DE JUNIO DE 2012

 

Para enmendar el primer párrafo y adicionar un cuarto párrafo a la Sección 5 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, a los fines de aclarar que la referida Ley Núm. 21, no es de aplicación a agentes investigadores de la Policía de Puerto Rico, toda vez presenten su tarjeta de identificación al guardia de seguridad de turno en la entrada donde ubique el control de acceso, ni a cualquier otro vehículo oficial del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno Federal, Municipal o cualquier otro vehículo respondiendo a una emergencia, siempre y cuando demuestre la tablilla que lo acredite como vehículo oficial; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Control de Acceso de Vehículos”, fue aprobada para autorizar a las urbanizaciones y comunidades a controlar el acceso vehicular y el uso público de sus calles residenciales, a los fines principales de ayudar a combatir la criminalidad. De esta manera, se le provee a nuestra ciudadanía un instrumento adicional para combatir la criminalidad y así lograr una participación más activa de nuestras comunidades en la lucha contra el crimen.  Por lo que se trata de un mecanismo que la Ley concede a la ciudadanía para que participe efectivamente en su propia protección, permitiendo que los recursos de la Policía de Puerto Rico se puedan utilizar adecuadamente en áreas de alta incidencia criminal.

 

Tal y como ha explicado nuestro Tribunal Supremo, el concepto de control de acceso implica que se preserva la naturaleza pública de las calles residenciales, mientras se permite el control de acceso vehicular para velar por la seguridad de los residentes y cultivar un ambiente propicio para una mejor convivencia. Caquías v. Asociación Residentes Mansiones de Río Piedras, 134 D.P.R. 181.  Asimismo, bien ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que el derecho a la libertad de movimiento o a discurrir libremente por las vías públicas y el derecho a la intimidad no son derechos absolutos.  El Estado puede limitar estos derechos si hay problemas apremiantes que puedan afectar la salud y la seguridad pública.  Asociación Pro Control de Acceso Calle Maraicabo, Inc. v. Cardona Rodríguez, 144 D.P.R. 1. 

 

De hecho, la Ley Núm. 21, supra, en su parte pertinente de la Sección 5, establece que “[e]sta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso de la Policía”.  Esta disposición también es recogida en el Reglamento de Planificación Núm. 20, mejor conocido como “Reglamento de Control de Tránsito y Uso Público de Calles Locales”.  A pesar de que el mencionado estatuto legal no tuvo la intención de limitar el poder de reglamentación del Gobierno de Puerto Rico y sus respectivas entidades, la realidad es que se han experimentado situaciones en las cuales utilizando la Ley Núm. 21, supra, se ha limitado o dificultado el acceso, particularmente el de la Policía de Puerto Rico. Conforme a su misión y compromiso, la Policía de Puerto Rico tiene el deber de combatir la criminalidad, proteger vidas y propiedades, a los fines de  mejorar la calidad de vida en Puerto Rico.  Al respecto, la Policía de Puerto Rico y todas sus divisiones y negociados, particularmente el Negociado de Armas, Narcóticos y Vicios, deben contar con el marco legal necesario que les habilite a realizar su trabajo de la manera más eficiente y efectiva posible, procurando además el más estricto grado de confidencialidad.

 

         Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende que es preciso aclarar el ámbito de aplicación de la Ley Núm. 21, supra, a los fines de expresar, categóricamente, que dicha Ley no es de aplicación a los casos de investigaciones dirigidas por la Policía de Puerto Rico y/o cualquiera de sus divisiones o negociados y se le garantice así el acceso a la Policía de Puerto Rico y a sus representantes, así como a cualquier vehículo oficial o de emergencia con meramente demostrar la tablilla que lo acredite como tal.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo a la Sección 5 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que la mencionada Sección  lea como sigue:

 

"Sección 5.

           

            Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las corporaciones públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de desperdicios sólidos dentro de la comunidad objeto del control de acceso, como tampoco de ningún funcionario o empleado, que deba visitar la comunidad en funciones oficiales, estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del Departamento de Educación que presten servicios en las escuelas. 

 

Disponiéndose  . . .

 

Las disposiciones          . . .

           

            Las disposiciones de esta Ley no son de aplicabilidad, además, a agentes investigadores de la Policía de Puerto Rico, toda vez presenten su tarjeta de identificación al guardia de seguridad de turno en la entrada donde ubique el control de acceso. De igual forma, no serán aplicables a cualquier otro vehículo oficial del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno Federal, Municipal o cualquier vehículo que esté respondiendo a una emergencia. Estos estarán exentos del proceso de identificación, una vez demuestren la tablilla que acredite que es un vehículo oficial. Corresponde a las comunidades con estos controles tomar las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones de esta Ley. ”

        

         Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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