Ley Núm. 138 del año 2012


 (P. de la C. 3968); 2012, ley 138

 

Para añadir un nuevo Artículo 3, y enmendar el reenumerado Artículo 5 de la Ley Núm. 22 de 2012, Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico” y para añadir y enmendar la Ley Núm. 20 de 2012, Ley para Fomentar la Exportación de Servicios.

Ley Núm. 138 de 11 de julio de 2012

 

Para añadir un nuevo Artículo 3, reenumerar los Artículos 3 al 8 como los Artículos 4 al 9, y enmendar el reenumerado Artículo 5 de la Ley 22-2012, conocida como Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”; para enmendar en el Artículo 3, incisos (f) y (g) y renumerar los incisos (j), (k) y (l) como los incisos (l), (m) y (n) de la Ley 20-2012, añadir un nuevo Artículo 6 y reenumerar los Artículos 6 al 19 como los Artículos 7 al 20 de la Ley 20-2012, conocida como "Ley para Fomentar la Exportación de Servicios", a los fines de incorporar enmiendas técnicas, aclarar definiciones y términos, aclarar la intención legislativa sobre la concesión de decretos, disposición de impuestos e incentivos concedidos en dichas leyes; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con la reciente aprobación de la Ley para Fomentar la Exportación de Servicios y la Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico continuamos con lo que nos hemos propuesto y que hemos venido logrando desde el 2009, que la Isla se convierta en un lugar idóneo para que empresas locales y extranjeras realicen sus transacciones comerciales. Nuestra administración está comprometida en revisar constantemente las disposiciones de incentivos vigentes y asegurar que las mismas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas a la Ley 22-2012,  conocida como Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico” y la Ley 20-2012, mejor conocida como “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, a los fines de aclarar su alcance y contenido.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 3 a la Ley 22-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3 – Procedimientos.

 

(a)                Para beneficiarse de los incentivos provistos en esta Ley, todo Individuo Residente Inversionista deberá solicitar al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio en adelante el “Secretario” la emisión de un decreto de exención contributiva conforme a esta Ley, y éste, emitirá un decreto de exención contributiva en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto en esta Ley. Los decretos bajo esta Ley se considerarán un contrato entre el concesionario y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será considerado ley entre las partes.  El decreto será efectivo durante el periodo de efectividad de los beneficios concedidos en esta Ley, pero nunca luego de 31 de diciembre de 2035, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho período el decreto sea revocado conforme al apartado (b) de este Artículo.  El decreto será intransferible.

 

(b)        Revocación. - El Secretario revocará cualquier decreto concedido bajo esta Ley cuando:

 

(i)         el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta Ley o sus reglamentos, o por los términos del decreto; o

 

(ii)        el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código y otras leyes impositivas de Puerto Rico; o

 

(iii)       el decreto haya sido obtenido por medio de representaciones falsas o fraudulentas sobre cualesquiera hechos o circunstancias que, en todo o en parte, motivaron la concesión del decreto. 

 

(c)                Procedimiento de Revocación. – En los casos de revocación de un decreto concedido por esta Ley, el concesionario tendrá derecho a una vista, conforme al procedimiento establecido por el Secretario de Hacienda mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, luego de la cual la persona designada para ese fin, informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario.

 

(d)               Penalidades. – En caso de esta revocación, todo el ingreso neto computado, previamente informado como ingreso exento bajo esta Ley, quedará sujeto a las contribuciones impuestas bajo las disposiciones del Código.  Además, se entenderá que el  concesionario radicó una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del Código.  La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y serán pagaderas con intereses desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas por el Secretario de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del Código.

 

Artículo 2.-Se reenumeran los Artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8  como los Artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 22 - 2012.

 

Artículo 3.-Para enmendar el reenumerado Artículo 5 de la Ley 22 - 2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Contribución Especial a Individuo Residente Inversionista sobre Ganancia Neta de Capital.-

 

(a)               

 

(b)        Apreciación después de convertirse en residente de Puerto Rico

La totalidad de la ganancia neta de capital generada por un Individuo Residente Inversionista relacionada a cualquier apreciación que tuviesen valores, luego de éste convertirse en residente de Puerto Rico, que sea reconocida antes del 1 de enero de 2036, estará totalmente exenta del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código. Si dicha apreciación es reconocida, luego del 31 de diciembre de 2035, la ganancia neta de capital en relación con dichos valores estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo provisto en el Código. El monto de esta ganancia neta de capital se refiere a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron, tanto los valores que el Individuo Residente Inversionista poseía al momento de convertirse en residente de Puerto Rico, como los que éste adquiera luego de convertirse en residente de Puerto Rico.

 

Artículo 4.-Se enmienda en el Artículo 3, incisos (f) y (g) y se reenumeran los incisos (j), (k) y (l) como los incisos (l), (m) y (n) del Artículo 3 de la Ley 20-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Definiciones.-

 

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, excepto donde claramente indique lo contrario, y los términos utilizados en singular incluirán el plural y viceversa:

 

(a)               

 

 

(f)                 Negocio Elegible.- Se considerará como un negocio elegible cualquier entidad con una oficina o establecimiento “bona fide”, localizado en Puerto Rico, que lleve o pueda llevar a cabo servicios elegibles que, a su vez, sean considerados servicios para exportación o servicios de promotor.

 

 

No obstante lo dispuesto en cualquier otra ley, los requisitos de licenciamiento relacionados a servicios profesionales no aplicarán a ningún Negocio Elegible, ni a sus socios, accionistas, empleados, u oficiales, siempre y cuando los servicios ofrecidos no se provean a residentes de Puerto Rico. El Negocio Elegible deberá cumplir con las leyes y requisitos de licenciamiento aplicables en la jurisdicción a donde exporte sus servicios.

 

 (g)       Negocio Nuevo.- Una entidad que cumpla con los siguientes parámetros:

 

(i)         …

 

(iv)       Durante el periodo de dos (2) años, contados a partir del comienzo de las operaciones que hacen elegible al promotor para un decreto, no más del cinco (5) por ciento de sus acciones son poseídas directa o indirectamente por uno o más residentes de Puerto Rico;

 

 

(l)         Servicios de Promotor…

 

(m)       Servicios para Exportación…

 

(n)        Otros Términos…”

 

Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley 20-2012,  para que lea como sigue:

 

 “Artículo 6.-Patentes Municipales  y otros Impuestos  Municipales.-

 

(a)                El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley gozará de un sesenta por ciento (60%) de exención sobre las contribuciones municipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios de dicho negocio exento durante el semestre del año fiscal del Gobierno en el cual el negocio exento comience operaciones en cualquier municipio y semestres siguientes durante el término del decreto, a tenor con lo dispuesto en la “Ley de Patentes Municipales de 1974”, según enmendada.  Disponiéndose, que en el caso de negocios exentos que hayan estado operando antes de solicitar acogerse a los beneficios de esta Ley, la fecha de comienzo de operaciones para efecto de patentes municipales comenzará el primer día del semestre siguiente a la fecha de radicación de la solicitud de exención contributiva.

 

(b)               No obstante lo dispuesto en el apartado (a) de este Artículo, los negocios exentos bajo esta Ley que operen en la zona de desarrollo industrial especial constituida por los municipios de Vieques y Culebra, gozarán de un noventa por ciento (90%) de exención.”

 

Artículo 6.-Se reenumeran los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 como los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 20 -2012.

 

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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