Ley Núm. 150 del año 2012


(P. del S. 2244); 2012, ley 150

(Conferencia)(Reconsiderado)

Para enmendar el Artículo 22.02 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 2012

 

Para enmendar el Artículo 22.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de conceder a los usuarios de los carriles electrónicos un término de gracia de cuarenta y ocho (48) horas para pagar los derechos de peaje, cuando se hizo uso de éstos sin el pago correspondiente.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Autoridad de Carreteras y Transportación se encuentra modernizando los peajes de Puerto Rico, con el fin de convertirlos en carriles de pago electrónico.  El proyecto permite que los conductores transcurran por las plazas de peaje sin tener que detenerse, lo que sin duda alguna les ahorra tiempo y mejora el flujo de tránsito en las diversas autopistas. 

Mediante un sello electrónico que se comunica con el equipo en los carriles de peaje autoexpreso, los usuarios pasan sin detenerse por los carriles identificados y el sistema debita la cantidad correspondiente de su cuenta prepagada.  Si en la cuenta del usuario queda un balance de cinco dólares ($5.00) o menos, automáticamente se enciende la luz amarilla como señal de alerta de que la cuenta debe ser recargada.  Si se observa la luz roja en el carril, significa que la transacción no fue cobrada exitosamente debido a que pasó sin suficiente balance en la cuenta u ocurrió algún problema que no permitió que se procesara el pago correspondiente. 

Los usuarios ocasionales de las autopistas tienen la opción de utilizar la tarjeta “móvil cash”, la cual es recargable y se usa como forma de pago electrónico en los carriles designados para su uso en cada plaza de peaje. El conductor presenta la tarjeta al colector durante determinado horario establecido, y fuera de éste se podrá pagar de modo automático insertando su tarjeta en el dispositivo que se encuentra a su alcance en el carril habilitado.

Utilizar un carril electrónico sin realizar el pago correspondiente conlleva una multa de cien dólares ($100.00), en conformidad con el Artículo 22.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.  Aunque el usuario cuente con el sello electrónico en su vehículo, dicha multa es aplicable cuando la transacción no se cobró exitosamente debido a la insuficiencia de fondos en la cuenta o a la ocurrencia de algún problema que no permitió el pago.  El Departamento de Transportación y Obras Públicas concede un periodo de veinticuatro (24) horas para que el usuario se comunique con la agencia y pague el importe correspondiente. 

Recientemente, cinco (5) de las veinte (20) estaciones de peajes alrededor de todo Puerto Rico hicieron la transición a un proceso en el que se eliminaron todos los carriles con canasta para depositar dinero, a saber: Caguas Norte, Caguas Sur, Salinas, Guayama y Ponce.  Cabe mencionar, que eventualmente en todas las plazas de peaje los carriles de cambio y cambio exacto se eliminarán y se convertirán en carriles de pago electrónico.  

La conversión a carriles de pago electrónico trae consigo que un gran número de usuarios transite por éstos sin realizar el pago correspondiente, ya sea porque aún no cuentan con el dispositivo, no hay suficientes fondos en su cuenta o algún desperfecto o situación no permitió la transacción.  Ante este cuadro, esta Ley persigue conceder un término dentro del cual los usuarios de los carriles electrónicos en las estaciones de peaje podrán realizar el pago correspondiente sin estar sujetos a la sanción de cien dólares ($100.00). 

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio enmendar el Artículo 22.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de conceder a los usuarios de los carriles electrónicos un término de gracia de cuarenta y ocho (48) horas para pagar los derechos de peaje cuando se hizo uso de éstos sin el pago correspondiente.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 22.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 22.02.-Parada en las estaciones de cobro de peaje y pago de derechos  

Será obligación de toda persona que conduzca vehículos de motor y que desee hacer uso de las autopistas de peaje detenerse en cada una de las estaciones de cobro de peaje instaladas en las autopistas y pagar los correspondientes derechos de peaje, excepto que la estación de peaje esté equipada con un sistema electrónico de cobro de peaje, y el vehículo esté equipado con el aditamento correspondiente. 

El carril llamado de autoexpreso no podrá ser utilizado cuando no se tenga el aditamento correspondiente y no se podrá pasar a una velocidad mayor a la establecida.

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de (50) cincuenta dólares, salvo los casos de las estaciones con sistema electrónico, los cuales serán sancionados con multa de cien (100) dólares. Disponiéndose, que los usuarios de las estaciones con sistemas electrónicos que realicen el pago del peaje dentro de  un término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de haber pasado por el carril electrónico sin realizar el pago, incluyendo aquellos   que cuenten con la tarjeta “móvil cash”, no estarán sujetos a la multa antes mencionada.

En casos de emergencia quedan autorizados a utilizar el carril llamado de autoexpreso debidamente identificado los siguientes vehículos:

...”

            Artículo 2.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptará la reglamentación y las acciones administrativas que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su vigencia. 

Artículo  3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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