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Ley Núm. 185 del año 2012


(P. del S. 1768); 2012, ley 185

 

Para enmendar los Artículos  2.5, 2.7, 2.8, 3.7, 3.11 y 4.1 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Num. 185 de 17 de agosto de 2012

 

Para enmendar los Artículos  2.5, 2.7, 2.8, 3.7, 3.11 y 4.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a fin de establecer un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas para diligenciar las órdenes de protección emitidas exparte; requerir la colocación de supervisión electrónica de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida; establecer la obligatoriedad de las condiciones a la fianza; disponer sobre la notificación de las órdenes de protección expedidas al amparo de la Ley a las Divisiones de Violencia Doméstica de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria, al patrono de la parte peticionaria y a la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso de la residencia de la parte peticionaria; establecer penalidades por incumplimiento, y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica”, recoge la política pública del Gobierno de Puerto Rico de repudiar la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto.  La legislación se aprobó con el fin de propiciar el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.   

Mediante dicha legislación el Gobierno de Puerto Rico reafirmó su compromiso de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres.  No obstante, lamentablemente los incidentes de violencia doméstica en Puerto Rico son constantes, afectando primordialmente a mujeres sin importar su edad, origen, condición social y creencias religiosas.   Se estima que diariamente se reportan alrededor de cincuenta y tres (53) incidentes de violencia doméstica contra la mujer en Puerto Rico.  La modalidad de maltrato constituye la mayoría de los casos reportados, seguidos por el maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de libertad y la agresión sexual conyugal.  En la mayoría de los incidentes de violencia doméstica se utiliza la fuerza física. 

            Las cifras de muertes por violencia doméstica son verdaderamente alarmantes.  En el año 2006 hubo veintisiete muertes como consecuencia de esta reprochable conducta, en el año 2007 hubo diecinueve muertes, y en el año 2008 hubo veintisiete muertes.  Durante el 2009, 17 mujeres fueron asesinadas por causa de la violencia doméstica, y en lo que va de año los números indican que dicha cifra será sobrepasada considerablemente.

La mayoría de las víctimas tienen un historial de querellas, informes de hospitales o comportamiento que indica que son maltratadas, ya sea física o emocionalmente por sus parejas.  Además, en la mayoría de los casos ha mediado una orden de protección. Por lo regular, el agresor busca a su víctima en los lugares que éstas suelen frecuentar, tales como su residencia y su lugar de trabajo.  Como cuestión de hecho, alrededor del 79% de los incidentes reportados ocurren en la residencia de la víctima. 

Son muchas las causas que pueden llevar a una persona a ser maltratante.  Entre éstas se destacan el sentido erróneo de la posesión, los celos descontrolados y la conducta aprendida por una persona que ha sido maltratada desde temprana edad.  Ciertamente, la educación debe ser la piedra angular para encontrar la solución a este grave mal; no obstante, es necesario mejorar y fortalecer la legislación vigente, de manera que sirva como una herramienta efectiva para la erradicación de dicha conducta reprochable.

El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad.  Ésta atenta contra la integridad misma de la familia y de sus miembros, y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de Puerto Rico. 

Por tal razón, esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio enmendar la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a fin de establecer un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas para diligenciar las órdenes de protección emitidas exparte; requerir la colocación de supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida; establecer la obligatoriedad de las condiciones a la fianza; disponer sobre la notificación de las órdenes de protección expedidas al amparo de la Ley a las Divisiones de Violencia Doméstica de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria, al patrono de la parte peticionaria y a la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso de la residencia de la parte peticionaria.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

                  “Artículo 2.5. Ordenes ex parte

No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte  si determina que:

(a)  …

(b)  …

(c)  …

Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente, y dentro del término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas a la parte peticionada, con copia de la misma o de cualquier otra forma, y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos veinte (20) días, de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario. El no diligenciar la orden dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, aquí establecido, no tendrá como consecuencia dejar dicha orden sin efecto.

Historial

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.7. Notificación a las partes y las agencias del orden público y bienestar de menores

(a)  …

(b)  …

(c)  …

(d)  …

(e)  …

(f) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes de protección  expedidas al amparo de esta Ley, a las Divisiones de Violencia Doméstica de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria, al patrono de la peticionaria según informado por ésta; y a la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso de la residencia de la peticionaria, si aplica.  Estos deberán informar a la Policía de Puerto Rico sobre cualquier violación a la orden expedida.

           Toda persona natural o jurídica que por sí o a través de sus agentes, representantes o empleados incumpla con las disposiciones de este inciso, será castigada con pena de multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00).

(g) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes de protección expedidas al amparo de esta Ley, a la Junta de Libertad Bajo Palabra, cuando la parte agresora se encuentre bajo la jurisdicción de dicha Junta.”

Historial

Anotaciones

            Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.8. Incumplimiento de órdenes de protección

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida, de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida. 

No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada; o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes, el patrono de la peticionaria o la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso donde reside la peticionaria y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo.”

      Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 2.9 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.9.- Evaluación de trabajo social

En todo caso en que se expida una orden de protección, y de la evidencia desfilada en la vista, surja que alguno o todos los hijos de las partes presenciaron y/o percibieron el acto de maltrato, el tribunal podrá referir el caso al Departamento de la Familia, para que la persona querellada de maltrato sea referida y acuda a evaluación de trabajo social, para determinar si se requiere algún tipo de ayuda psicológica, que propenda a la protección de los hijos o hijas.

El tribunal podrá citar a la parte querellada a una vista de seguimiento para corroborar que acudió al Departamento de la Familia, y que se sometió a la evaluación de trabajo social. El Departamento de la Familia emitirá un informe sobre la evaluación de trabajo social, en el cual se podrá recomendar cualquier tipo de ayuda psicológica a la parte querellada.

Si la parte querellada no cumple con el referido, se considerará que ha violado la orden de protección.”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 3.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.7.- Disposiciones especiales

(a)  Fianza.—  …

(b)  Condiciones para libertad bajo fianza.—  El tribunal impondrá al acusado condiciones a la fianza y deberá tomar en consideración si la persona cuenta con un historial de violencia doméstica o un historial de comisión de actos violentos y si la persona representa una amenaza potencial para la víctima del delito o para cualquier persona. Además de las condiciones establecidas en las Reglas de Procedimiento Criminal, el tribunal impondrá las condiciones siguientes:

(1)  …

                        (2)  …

                        (3)  …

            (4)  …

                        (5)  …

(6) Mantenerse en un programa que le ayude a manejar situaciones de violencia doméstica.

(c) …

(d)  …

(e)  …”

Historial

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.11.- Preparación de informes

La Administración de los Tribunales proveerá a la División de Estadísticas de la Policía la información sobre las órdenes de protección solicitadas y expedidas, así como aquella información que sea útil para que el informe contenga, entre otra, la siguiente información:

(1) …

                        (2)  …

                        (3)  …

(4) …

                        (5)  …

                        (6)  …

(7)  …

(8)  . . .

(9) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal  a las Comandancias de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria.

(10) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a los patronos de la parte peticionaria.

(11) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a la compañía de seguridad encargada de los controles de acceso de la residencia de la parte peticionaria.

El Superintendente de la Policía establecerá normas para garantizar la confidencialidad, en torno a la identidad de las personas involucradas en los incidentes de violencia doméstica.”

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 4.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.1.- Funciones

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres creada por la Ley 20-2001, y en armonía con la política pública enunciada en esta Ley, será responsable de:

                        (a)  …

                        (l)  …

(m) Velar porque las órdenes de protección expedidas por los Tribunales sean inmediatamente enviadas por la Secretaría a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria, al patrono de la parte peticionaria y a la compañía de seguridad a cargo del control de acceso de la residencia de la parte peticionaria.”

         Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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