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Ley Núm. 186 del año 2012


 (P. del S. 2528); 2012, ley 186

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 1974, Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Ley Núm. 186 de 17 de agosto de 2012

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, a los fines de establecer que en los casos de personas convictas de asesinato en primer grado, así como en los casos en que se ha determinado reincidencia habitual, el convicto no será elegible al beneficio de libertad bajo palabra; establecer que no tendrá el beneficio de la libertad bajo palabra, un convicto, de haber utilizado o intentado utilizar un arma de fuego para la comisión de un delito grave o su tentativa; y para otros fines relacionados.   

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico las personas que violentan las leyes pueden ser acreedores de los beneficios de la libertad bajo palabra, luego de ser declarados convictos por nuestro sistema de justicia, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para disfrutar de éstos. La libertad bajo palabra es un privilegio que se le concede a aquellos sentenciados cuyos ajustes institucionales evidencian un alto grado de rehabilitación que los hace merecedores de cumplir, fuera del rigor penitenciario, de forma condicionada y bajo estricta supervisión, lo que les resta de la sentencia impuesta.  De revocarse la libertad bajo palabra, el sentenciado sólo tendrá que cumplir en reclusión el periodo de tiempo que le falta. Véase Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1986.

La Junta de Libertad Bajo Palabra adquiere jurisdicción y puede decretar la libertad bajo palabra “de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico… cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por asesinato en primer grado, en cuyo caso la Junta adquirirá jurisdicción cuando la persona haya cumplido (25) años naturales, o cuando haya cumplido diez (10) años naturales si la persona convicta por dicho delito lo fue un menor juzgado como adulto.”  Artículo 3 de la Ley Núm. 118, supra, 4 L.P.R.A. sec. 1503. Véase además, Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1986.

Dicho Artículo dispone también que, en cualquier caso en que la Junta decrete la libertad bajo palabra, “podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite. Esta impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de libertad bajo palabra, el compromiso del liberado de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede este capítulo.” Id.

Los requisitos de elegibilidad para conceder el privilegio de libertad bajo palabra, prerrogativa que emana del Artículo 3-C de la Ley Núm. 118, supra, se basan en los siguientes criterios: (1) la naturaleza y circunstancias del delito o delitos por el cual se cumple la sentencia; (2) las veces que el convicto haya sido convicto o sentenciado; (3) una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado; (4) la totalidad del expediente penal, social y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado; (5) el historial de ajuste institucional; y del historial social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el historial médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de la Salud; (6) la edad del confinado; (7) el o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado; (8) la opinión de la víctima; (9) planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudios y trabajo del confinado; (10) lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra y cualquier otra consideración que estime pertinente.

Ante el serio problema de violencia que por décadas ha vivido nuestra sociedad, es necesario reforzar las herramientas del Estado para salvaguardar el bienestar y la seguridad de nuestros ciudadanos.  La presente medida enmienda la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, para establecer que, en los casos de asesinato en primer grado agresión sexual, pornografía infantil o en los que se ha determinado reincidencia habitual, el convicto no será elegible para el beneficio de libertad bajo palabra. Además, se aclara que si un convicto utilizó o intentó utilizar un arma de fuego para la comisión de un delito grave o su tentativa, no tendrá el beneficio de la libertad bajo palabra.

Por otro lado, la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, regula todo lo relacionado al uso, venta, posesión y portación de armas y sus municiones. Actualmente, la Ley de Armas, supra, expresamente excluye del beneficio de libertad bajo palabra, sentencia suspendida o cualquier otro programa de desvío,  bonificaciones o alternativas de reclusión a las personas convictas por los siguientes delitos graves: fabricación, importación, venta y distribución de armas (Artículo 5.01), comercio de armas de fuego automáticas (Artículo 5.03), portación y uso de armas de fuego sin licencia (Artículo 5.04), portación y uso de armas blancas (Artículo 5.05), posesión o uso ilegal de armas automáticas o escopeta de cañón cortado (Artículo 5.07), y apropiación ilegal de armas o municiones, robo (Artículo 5.20). En estos casos la pena aplicable es la reclusión, la cual debe ser cumplida en años naturales en su  totalidad. Además, el Artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra, establece que las penas impuestas bajo dicha Ley se cumplirán de forma consecutiva entre sí, y consecutivamente con las penas impuestas bajo cualquier otra ley. En vista de lo anterior, se debe atemperar la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, para establecer que no tendrá el beneficio otorgado por dicha Ley, un convicto que utilizó o intentó utilizar un arma de fuego para la comisión de un delito grave o su tentativa.

El propósito principal de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra es fomentar la rehabilitación de aquéllos que han delinquido. Para otorgarles a estas personas el privilegio de la libertad bajo palabra, deberán, entre algunas de las condiciones, haber cumplido sentencia de manera parcial, haber mostrado una conducta aceptable en cuanto a las normas de convivencia social y haber internalizado la importancia de la rehabilitación.  Lo anterior va atado al Mandato de Rehabilitación que se establece a través de la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, la cual dispone que será política pública “...reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.”  Razonablemente, además de este mandato de rehabilitación, todo sistema correccional debe incluir el componente fundamental de proteger la sociedad y contribuir a la seguridad pública, así como el de proveer un disuasivo a la conducta delictiva. 

Es necesario fortalecer el enfoque de prevención y rehabilitación, pero no podemos perder de perspectiva que cumplimos con el deber del Estado de garantizar la seguridad de la población. Para lograr esto es indispensable reconocer que la rehabilitación consiste en el cambio de la conducta y actitudes de la persona, que libera a la persona misma y a su comunidad del ciclo de la reincidencia y la prepara para la reintegración.  Al sentenciarse a una persona a cumplir determinado período en reclusión penal o bajo libertad supervisada, la duración del período de privación de libertad será proporcional a la violación de las normas sociales. Toda sociedad que aspire a vivir en paz y armonía no puede permitir que los convictos se reintegren a la libre comunidad antes de cumplir un término de reclusión proporcional al daño realizado cuando cometen algún delito que así lo amerite, como lo es el asesinato.

Actualmente, los convictos de asesinato pueden ser acreedores del beneficio de la libertad bajo palabra una vez cumplan veinticinco (25) años de la pena impuesta o diez (10) años en el caso de un menor juzgado y sentenciado como adulto. Cabe señalar que los términos en años naturales dispuestos por la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra son términos fijos en años naturales que debe cumplir todo convicto para poder ser evaluado por la Junta de Libertad bajo Palabra. Por lo tanto, ninguna bonificación o rebaja puede adelantar la elegibilidad de un convicto al privilegio de la libertad bajo palabra, en contravención de lo claramente dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 118, supra. Esta administración ha demostrado un compromiso inquebrantable con la rehabilitación de aquellos ciudadanos que delinquen, pero que están dispuestos a dejar esa vida atrás y reintegrarse a la sociedad como ciudadanos de provecho. Cónsono con lo anterior, la Orden Ejecutiva Núm. 50-2011, creó la Oficina de Servicios y Apoyo al Confinado y Ex Confinado, para atender las necesidades de los miembros de la población correccional en las áreas de vivienda, familia, empleo, salud, educación y cualquier otro servicio que redunde en su rehabilitación.

Las iniciativas para promover la rehabilitación han ido acompañadas de otras dirigidas a mantener alejados de nuestras calles a aquellas personas que representan un riesgo para otros ciudadanos y la comunidad en general. Ejemplos de ellos son las enmiendas que hemos hecho a las Reglas de Procedimiento Criminal, imponiendo uso de grilletes a acusados de delitos violentos mientras se encuentran en libertad bajo fianza y las penas más altas propuestas en un Nuevo Código Penal.  La presente medida tiene el objetivo de atemperar la Ley Orgánica de la Junta de Libertad bajo Palabra a la política pública establecida en el Código Penal, y las demás legislaciones promulgadas por esta administración. De esta forma, debemos requerir que aquellos acusados de cometer los crímenes más violentos, como los asesinatos, cumplan más tiempo antes de poder cualificar para el beneficio de la libertad bajo palabra. 

Conforme a lo anterior, esta Ley establece que en los casos de asesinato en primer grado o cuando se ha determinado reincidencia habitual, el convicto no podrá acogerse al beneficio de libertad bajo palabra.  De esta manera, nos aseguramos que aquéllos que desprecian el derecho a la vida, cumplirán con una sentencia justa y proporcional al daño causado, a la vez que extinguen su deuda con la sociedad antes de reintegrarse a la misma.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, para que lea como sigue:

      “Artículo 3.-

      La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

(a) Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por asesinato en primer grado, en cuyo caso el convicto no será elegible para el beneficio de libertad bajo palabra. De igual forma, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la derogada Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra. 

Así también, la Junta estará impedida de conceder la libertad bajo palabra a aquellas personas que hayan utilizado o intentado utilizar un arma de fuego ilegal en la comisión de un delito grave o su tentativa, en cualquiera de los grados establecidos.  Tampoco podrá concederse el beneficio cuando se ha determinado reincidencia habitual o la persona haya resultado convicta por delitos de agresión sexual o pornografía infantil en cualquiera de sus modalidades.

Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que ha sido convicta conforme a la clasificación de gravedad del delito y a las condiciones para su concesión que establece el Código Penal de Puerto Rico, como sigue:

Artículo 2.- La Junta de Libertad Bajo Palabra enmendará cualquier reglamento vigente a los fines de atemperarlos a las disposiciones de esta Ley.

            Artículo 3.- Cláusula de Separabilidad

      Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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