Ley Núm. 199 del año 2012


 (P. de la C. 3459); 2012, ley 199

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 26.030 de la Ley Num. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

LEY NUM. 199 DE 22 DE AGOSTO DE 2012

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 26.030 de la Ley Num. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” a los fines de reducir el plazo incluido en la definición de “fondos no reclamados” de siete (7) años a cinco (5) años.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 61 de 30 de mayo de 1970, se incorporó el Capítulo 26 al Código de Seguros de Puerto Rico para regir el procedimiento de la devolución de los fondos no reclamados de los seguros de vida.  Posteriormente, la Ley Núm. 133 de 23 de julio de 1974 enmendó el Capítulo para que fuera de aplicación general a las diferentes clases de seguros.  El procedimiento se compone de varias etapas que culmina con la remisión de los fondos a la Oficina del Comisionado de Seguros para que sea el Estado su custodio en caso de alguna reclamación posterior. Finalmente, los fondos que no son reclamados durante el plazo establecido, pasan a ser propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Para viabilizar la devolución a su legítimo dueño, los fondos no reclamados tienen que ser informados por el Asegurador a la Oficina del Comisionado de Seguros anualmente.  Además, el Asegurador debe publicar la lista de nombres y las cantidades que posee en un diario de circulación general para dar aviso a los posibles reclamantes de la existencia de estos fondos. Ello permite y facilita a esta agencia fiscalizadora seguir la trayectoria de este dinero evitando las especulaciones respecto a su paradero.  Como parte del proceso establecido en el año 1970 mediante la citada Ley Núm. 61, el Artículo 26.030 dispone que el dinero retenido y adeudado por cualquier asegurador que esté haciendo negocios en Puerto Rico y que no haya sido reclamado ni pagados durante el plazo de siete (7) años o más, se define como fondos no reclamados. 

 

Como podemos colegir, han pasado cuatro décadas desde que se estableció el proceso descrito. Actualmente, las tendencias mundiales son de acortar los plazos como reflejo de los avances tecnológicos que permiten distintos medios de publicidad. Es por ello que esta Asamblea Legislativa considera razonable reducir, a cinco (5) años, el plazo incluido en la definición de “fondos no reclamados” el cual forma parte del procedimiento para la devolución a los asegurados o beneficiarios de pólizas de seguros, de los fondos que le corresponden.

 

Cabe mencionar que, mediante la Ley 155-2008 se enmendó el Capítulo 26; en especifico, los Artículos 26.040, 26.050, 26.060 y se derogó el Artículo 26.120, para establecer un procedimiento más ágil y efectivo de manejo de fondos no reclamados. Asimismo, se atemperó el lenguaje de dichos artículos a la nueva figura de representante autorizado (antes agente) a tenor con la Ley 10 de 19-2006 que incorporó un nuevo Capítulo 9 al Código de Seguros.  Según el término es definido en la referida Ley, el productor hace las funciones de un corredor (antiguo término) excepto, si mediante contrato, éste se convierte en un representante autorizado del asegurador; en cuyo caso, tiene el rol del conocido anteriormente como agente.  No obstante lo anterior, el Artículo 26.030 no fue alterado.

 

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa estima meritorio la aprobación de esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 26.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 26.030-Definiciones

 

(1)               A los efectos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)               

 

(b)               Fondos no reclamados.— Significa los dineros retenidos y adeudados incluyendo las primas no devengadas, por cualquier asegurador que esté haciendo negocios en Puerto Rico y que no hayan sido reclamados ni pagados dentro de un término de a cinco (5) años o más, luego de establecerse, de los récords del asegurador, o su agente general, gerente, representante autorizado, que tales dineros se convirtieron en vencidos y pagaderos bajo cualquier póliza de seguro.

 

…”

 

      Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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