Ley Núm. 215 del año 2012


(P. del S. 154); 2012, ley 215

 

Para autorizar la concesión de becas para el pago de matrícula en cualquier institución educativa debidamente acreditada, de parientes que sean miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o miembros del Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.), adscritos al Departamento de Justicia.

Ley Núm. 215 de 30 de agosto de 2012

 

Para autorizar la concesión de becas para el pago de matrícula en cualquier institución educativa debidamente acreditada, de parientes que sean miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o miembros del Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.), adscritos al Departamento de Justicia, que hayan fallecidos en el cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones o estando franco de servicio le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para preservar el orden y salvaguardar la seguridad pública de nuestros ciudadanos, siempre que cumplan con los requisitos de admisión y progreso académico de dichas instituciones, facultar al Jefe del Cuerpo de Bomberos y al Secretario de Justicia de Puerto Rico a adoptar la reglamentación necesaria; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La seguridad y bienestar de nuestra ciudadanía recae en hombres y mujeres valientes que arriesgan su vida diariamente para mantener el orden y asegurar el fiel y cabal cumplimiento de las leyes de Puerto Rico. Dicha labor importante la comparten los policías estatales y municipales, los bomberos, los oficiales correccionales y los agentes del Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.), que con fidelidad, empeño y vocación la realizan para el beneficio de todos los puertorriqueños.

En el 1998, se aprobó la Ley Número 263 de 3 de septiembre, a los fines de autorizar la otorgación de becas a los familiares inmediatos de aquellos policías caídos en el cumplimiento del deber.  Mediante la creación y aprobación de esta Ley, se le hizo justicia a los familiares de policías, proveyéndole las herramientas para educarse y empezar una nueva vida, en memoria de su familiar amado.  Mediante la Ley 89-2004, se extendió dicho beneficio a los miembros de los policías municipales.

Durante los últimos quince (15) años, la Legislatura ha otorgado a la Asociación de Miembros de la Policía, sobre doscientos mil dólares ($200,000) para que administrara la otorgación de becas.  La Asociación de Miembros de la Policía ha hecho esta labor de manera seria y responsable, cumpliendo fielmente las disposiciones establecidas sobre donativos otorgados por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

No obstante, la aprobación de la Ley 263-1998 y otras leyes en beneficio de servidores públicos a cargo de la seguridad de la ciudadanía en general, se han dejado desprovistos de los mismos beneficios y herramientas a los familiares de miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y de aquellos miembros del Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.), fallecidos en el cumplimiento del deber. Por tanto, esta Asamblea Legislativa reconoce y asume una responsabilidad militante al proveer una mejor calidad de vida a nuestros ciudadanos, en especial a los familiares de aquellos seres especiales que sacrificaron su vida por proteger a nuestra sociedad.

Por esta razón, se pretende mediante la creación e implementación de esta Ley el ofrecer de manera equitativa los beneficios otorgados a los familiares inmediatos de los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y a los miembros del Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.), adscritos al Departamento de Justicia caídos en el cumplimiento de su deber y los cuales el Gobierno de Puerto Rico siempre les tendrá gratitud y honor por sus sacrificios.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se autoriza la concesión de becas para el pago de matrícula en cualquier institución educativa debidamente acreditada, de parientes de aquellos miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, así como de aquellos miembros del Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.), adscritos al Departamento de Justicia, que hayan fallecidos en el cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones o estando franco de servicio, le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para preservar el orden y salvaguardar la seguridad pública de nuestros ciudadanos.  Los parientes con derecho a recibir la beca antes mencionada son el cónyuge supérstite, mientras permanezca en estado de viudez, los hijos menores de veintiún (21) años de edad y aquellos hijos mayores de edad hasta los veinticinco (25) años, que se encuentren cursando estudios post secundarios.

Artículo 2.- El alcance de las becas para el pago de la matrícula y la compra de libros de texto estará limitado a un máximo de seis (6) años de un programa de estudios a tiempo completo para la obtención de un grado de bachiller o el término máximo requerido por la institución para la obtención de dicho grado académico a tiempo parcial.

Artículo 3.- Las becas concedidas serán exclusivamente para el pago de la matrícula y la compra de libros de texto, por lo que no aplica a cualquier otra obligación con la institución académica. Las becas se concederán para cualquier sesión académica, incluyendo las sesiones de verano.

Artículo 4.- Los estudiantes acreedores de estas becas tendrán que cumplir con los requisitos y políticas de admisión de la institución educativa que deberá estar debidamente acreditada, de conformidad con la leyes de Puerto Rico.

Artículo 5.- Las becas otorgadas para el pago de matrícula y la compra de libros de texto se confieren, además, de las compensaciones y beneficios que puedan conceder otras leyes estatales y federales.

Artículo 6.- Se faculta al Jefe del Cuerpo de Bomberos y al Secretario del Departamento de Justicia en lo que corresponde al Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.), a adoptar la reglamentación necesaria para poner en vigor dicha Ley. El reglamento deberá contener aquellos programas de becas que están disponibles para el pago de la matrícula y la compra de libros de texto.  Dichos Reglamentos deberán presentarse en el Departamento de Estado, no más tarde del 2 de enero de 2012.

Artículo 7.- Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo especial para el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, denominado “Fondo de Becas para Hijos de Miembros y Cónyuges Supérstites del Cuerpo de Bomberos”, no sujeto a año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondos del Gobierno de Puerto Rico.

El “Fondo de Becas para Hijos de Miembros y Cónyuges Supérstites del Cuerpo de Bomberos”, será utilizado para conceder Becas de estudio en beneficio de las personas identificadas en el Artículo 1 de esta Ley, cuando el pariente que fuese miembro del Cuerpo de Bomberos fallecieren en el cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones o estando franco de servicio le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para preservar el orden y salvaguardar la seguridad pública.

Artículo 8.- El “Fondo de Becas para Hijos de Miembros y Cónyuges Supérstites del Cuerpo de Bomberos” se nutrirá además de:

1.      Asignaciones hechas por la Asamblea Legislativa.

2.      Cualesquiera otros fondos que se donaren, traspasaren o cediesen por cualquier entidad, sea pública o privada.

Artículo 9.- Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo especial para el Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.), adscrito al Departamento de Justicia de Puerto Rico, denominado “Fondo de Becas para Hijos de Miembros y Cónyuges Supérstites del N.I.E.”, no sujeto a año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondos del Gobierno de Puerto Rico.

El “Fondo de Becas para Hijos de Miembros y Cónyuges Supérstites del Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.)”, será utilizado para conceder becas de estudio en beneficio de las personas identificadas en el Artículo 1 de esta Ley, cuando el pariente que fuese miembro del N.I.E. fallecieren en el cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones de salud o accidentes relacionados en el desempeño de sus funciones o estando franco de servicio le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para preservar el orden y salvaguardar la seguridad pública.

Artículo 10.- El “Fondo de Becas para Hijos de Miembros y Cónyuges Supérstites del N.I.E.” se nutrirá además de:

1.      Asignaciones hechas por la Asamblea Legislativa.

2.      Cualesquiera otros fondos que se donaren, traspasaren o cediesen por cualquier entidad, sea pública o privada.

Artículo 11.- Será deber del Secretario del Departamento de Justicia, así  como también del Jefe del Cuerpo de Bomberos, solicitar, establecer e incluir en el presupuesto fiscal de sus respectivas agencias para el Año Fiscal 2012-13, una partida dirigida para cumplir con los propósitos de esta Ley.

Artículo 12.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1ero de julio de 2012.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

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