Ley Núm. 235 del año 2012


(P. del S. 2274); 2012, ley 235

 

Para enmendar los Artículos 13.03 y 13.04 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 235 de 13 de septiembre de 2012

 

Para enmendar los Artículos 13.03 y 13.04 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los efectos de reglamentar y exigir el uso obligatorio de asientos protectores elevados, conocidos como “booster seats”, a todo niño entre las edades de cuatro (4) a nueve (9) años o que mida menos de 4 pies y 9 pulgadas (57 pulgadas), lo que suceda primero; y encomendar a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito a que realice una campaña educativa sobre las disposiciones de esta Ley y los beneficios del uso de asientos protectores elevados, conocidos como “booster seats”, a todo niño entre las edades de cuatro (4) a nueve (9) años de edad; entre otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los accidentes de tránsito son una de las causas mayores de muertes y de impedimentos físicos en niños menores de nueve (9) años de edad en los Estados Unidos. A este grupo de niños en muchas ocasiones se le denomina Niños Olvidados (Forgotten Child), ya que se entiende que no están debidamente protegidos por la política pública establecida en las leyes de tránsito de los diferentes Estados, incluyendo a Puerto Rico. La legislación de la mayoría de los Estados de la Nación Americana y Puerto Rico requiere la utilización de asientos protectores a todo niño menor de cuatro (4) años de edad.

Sin embargo, la Academia Americana de Pediatría y la Administración Nacional para la Seguridad en las Carreteras de Estados Unidos (National Highway Traffic Safety Administration) recomiendan el uso de asiento protector elevado, conocido como “Booster Seat”, para los niños entre las edades de cuatro (4) a ocho (8) años. Siguiendo esta recomendación, cuarenta y siete (47) Estados y el Distrito de Columbia han aprobado legislación que requiere el uso de estos dispositivos, algunos hasta los seis (6) años, otros siete (7), ocho (8) y hasta nueve (9) años de edad.

El asiento protector elevado, conocido como “booster seat”, es sumamente efectivo en la prevención de muertes y grave daño corporal de niños en casos de accidentes de automóviles. Hay estudios que indican que el riesgo de daño corporal en los niños menores de nueve (9) años de edad se reduce en un cuarenta y cinco por ciento (45%) cuando utilizan el asiento protector elevado, en comparación con niños de esas mismas edades que se limitan a utilizar el cinturón de seguridad de los automóviles.

El Gobierno de Puerto Rico tiene el deber ministerial de velar por el bienestar de nuestros niños. Ante el aumento de accidentes de tránsito en los cuales niños de tan tierna edad han sido víctimas, ya sea falleciendo y/o sufriendo grave daño corporal que le provoca incapacidad física permanente, debemos buscar la manera de protegerlos. El requerir que los niños entre las edades de cuatro (4) a nueve (9) años de edad utilicen el asiento protector elevado, conocido como “booster seat”, puede ser la diferencia entre la vida y la muerte en casos de accidentes de automóviles.  El Estado tiene un interés apremiante en proteger la vida y la seguridad de los niños, por lo que se debe exigir la utilización de dichos asientos. 

Las estadísticas durante los años 2005 al 2008 indican que en Puerto Rico murieron seis (6) niños entre las edades de cinco (5) a ocho (8) años en accidentes de tránsito.  Dichas estadísticas no reflejan si la causa fue debido a la falta del uso de asiento elevado o si en efecto estos niños estaban haciendo uso del cinturón de seguridad.  Las estadísticas también reflejan que ocho (8) de diez (10) asientos protectores están instalados incorrectamente, lo que ha sido identificado como uno de los principales factores que contribuye a la muerte de infantes menores de cuatro (4) años  en accidentes de tránsito.

La Asamblea Legislativa, reconociendo la facultad que tiene el Estado en su rol de parens patriae, entiende meritorio requerir a los niños de cuatro (4) a nueve (9) años o que midan cuatro (4) pies y nueve (9) pulgadas (57 pulgadas), lo que suceda primero, uso del asiento protector “booster seat”.  De igual forma, comprende la necesidad de orientar a la ciudadanía sobre los beneficios que ofrece el uso del asiento elevado en niños entre las edades de cuatro (4) a nueve (9) años y la importancia de la colocación correcta de éste.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 13.03 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.03-Uso de asientos protectores de niños

Es obligatorio para toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas, en el cual viaje un niño menor de cuatro (4) años, asegurarse de que dicho niño se encuentre sentado en un asiento protector.

También es obligatorio para toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas, en el cual viaje un niño entre las edades de cuatro (4) y nueve (9) años o que mida 4 pies y 9 pulgadas (57 pulgadas), lo que suceda primero, asegurarse que dicho niño se encuentre sentado en un asiento protector elevado, conocido como “booster seat”.

Se exceptúa de esta disposición a aquellos niños que padezcan de algún tipo de incapacidad, debidamente certificada por un médico, que les impida viajar con seguridad en tales asientos. A menos que el vehículo de motor sólo esté equipado con asientos delanteros, todo niño menor de doce (12) años de edad tendrá que viajar en el asiento posterior del vehículo.  Este Artículo no aplicará a conductores de vehículos de servicio público.

Para cumplir con las disposiciones de este Artículo, el Departamento suministrará un asiento protector a toda persona que así lo solicite y que demuestre no tener los recursos para comprar el asiento.  Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de cien (100) dólares.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 13.04 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.04- Reglamentación

Se autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento al efecto aquellas otras disposiciones que sean necesarias en cuanto a la instalación y uso de los cinturones de seguridad y asientos protectores de niños. También aprobará un reglamento para establecer los requisitos de elegibilidad para las personas que soliciten el asiento protector bajo las disposiciones de esta Ley.”

            Artículo 3.- Se ordena a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito realice una campaña educativa durante el término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley, para orientar a la ciudadanía sobre los beneficios del uso del asiento protector  elevado, conocido como “booster seat”, a todo niño entre las edades de cuatro (4) a nueve (9) años de edad y sobre la importancia de la colocación de este asiento. Durante este período de seis (6) meses de campaña educativa,0 la Policía de Puerto Rico expedirá boletos de cortesía a toda persona que viole las disposiciones de este Artículo.

            Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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