Ley Núm. 241 del año 2012


(P. de la C. 3160); 2012, ley 241

 

Para añadir unos nuevos incisos (e), (f) y (g), y redesignar el actual inciso (e), como (h), en el Artículo 42 de la Ley Núm. 53 de 1996, Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996.

LEY NUM. 241 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

Para añadir unos nuevos incisos (e), (f) y (g), y redesignar el actual inciso (e), como (h), en el Artículo 42 de la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", a los fines de añadirle nuevas funciones al Superintendente con respecto a los consejos comunitarios de seguridad.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

De acuerdo a la información disponible, los comités de vigilancia vecinal constituyen uno de los medios más efectivos y menos costosos para prevenir el crimen y reducir el miedo.  La vigilancia vecinal lucha contra el aislamiento que crea la oportunidad para el crimen y lo alimenta. Asimismo, forja vínculos entre los residentes de un área, ayuda a reducir los robos y atracos y mejora las relaciones entre la policía y las comunidades que ella sirve.

 

       Mediante la Ley Núm. 14 de 7 de diciembre de 1989, se establece por primera vez en Puerto Rico el concepto de participación ciudadana en la lucha contra el crimen con el nombre de Consejos de Seguridad Vecinal. Luego, mediante la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996", se le cambia el nombre a los Consejos de Seguridad Vecinal por Consejos Comunitarios de Seguridad.

 

Respondiendo a una necesidad de la ciudadanía en la búsqueda de soluciones a los problemas de orden social, como son la criminalidad y la delincuencia, es que se establecen los referidos consejos comunitarios de seguridad.  Estos representan un foro organizativo de la comunidad, donde se exponen situaciones prevalecientes de orden social o seguridad pública. 

 

       Los Consejos forman parte esencial de nuevos recursos en la cruzada contra la criminalidad por su crecimiento en las comunidades y la integración de nuevos miembros.  Para enfrentarnos adecuada y acertadamente a este problema social, se necesita desarrollar estrategias, normas y procedimientos utilizando los recursos que nos brinda la comunidad, los de la propia Policía y de todas aquellas agencias que, en una forma u otra, integran esfuerzos para contribuir al logro de una mejor calidad de vida y un mayor bienestar social. 

 

       Los Consejos Comunitarios de Seguridad son integrados por vecinos de la comunidad a la cual habrán de prestar servicios voluntarios.

 

       Por la importancia que revisten, la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende imperativo añadirle nuevas funciones al Superintendente con respecto a los consejos comunitarios de seguridad, a los fines de: 1) Procurar el acercamiento entre los policías estatales y la comunidad de la circunscripción territorial que les corresponda, a fin de propiciar una mayor comprensión y participación en las funciones que desarrollan; 2) Establecer vínculos permanentes con los grupos organizados y los habitantes en general, para la identificación de los problemas y fenómenos sociales que los aquejan, relacionados con esta Ley y 3) Organizar la participación vecinal para la prevención de infracciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añaden unos nuevos incisos (e), (f) y (g), y se redesigna el actual inciso (e), como (h), en el Artículo 42 de la Ley 53-1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 42.-Consejos comunitarios de seguridad - Creación

 

       Por la presente se crean los consejos comunitarios de seguridad al servicio de los ciudadanos.  Estarán integrados por vecinos de la comunidad a la cual habrán de prestar servicios voluntarios.  El Superintendente determinará mediante reglamentación interna los distintivos a ser utilizados, los requisitos de ingreso, las obligaciones, responsabilidades y conducta de éstos.

 

       El Superintendente, a su vez, tendrá la obligación de hacer cumplir lo siguiente con respecto a los consejos comunitarios de seguridad:

 

(a)        Establecer mecanismos para la promoción y divulgación de los consejos comunitarios de seguridad, con el propósito de informar a la ciudadanía en general sobre los procesos a seguir para la formación de un consejo comunitario de seguridad en la comunidad, y a su vez, informar a la ciudadanía sobre los logros del programa.

 

(b)        La creación, en coordinación con el Secretario de Hacienda, de incentivos contributivos dirigidos a cualquier empresa o negocio que auspicie económicamente uno o más consejos comunitarios de seguridad.

 

(c)        En cualquier comunidad donde se establezca un consejo comunitario de seguridad, la misma deberá contar con rótulos visibles en el cual se informa que en esa comunidad en específico está activo un consejo comunitario de seguridad.

 

(d)        Cada comandancia de la Policía de Puerto Rico deberá contar con una oficina para promover y coordinar labores pertinentes a los consejos comunitarios de seguridad en su área.  Esta oficina publicará semestralmente literatura para el público en general sobre la formación, logros y objetivos de los consejos comunitarios de vecindad en su área.

 

(e)        Procurar el acercamiento entre los policías estatales y la comunidad de la circunscripción territorial que les corresponda, a fin de propiciar una mayor comprensión y participación en las funciones que desarrollan.

 

(f)         Establecer vínculos permanentes con los grupos organizados y los habitantes en general, para la identificación de los problemas y fenómenos sociales que los aquejan, relacionados con esta Ley.

 

(g)        Organizar la participación vecinal para la prevención de infracciones.

 

(h)        Rendir un informe anual al finalizar cada año fiscal, a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sobre la relación de consejos comunitarios de seguridad por municipio.  De igual forma, el informe debe contener los logros del año fiscal finalizado, al igual que las metas y objetivos del próximo año fiscal."

 

       Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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