Ley Núm. 246 del año 2012


(P. del S. 2423); 2012, ley 246

Para añadir un nuevo inciso (k) al  Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.

Ley Núm. 246 de 14 de septiembre de 2012

 

Para añadir un nuevo inciso (k) al  Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada,  conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, para incluir una Oficina Municipal de Iniciativa de Base de Fe y Comunitaria entre las unidades administrativas y como parte de la estructura organizacional de cada municipio, con el fin de fortalecer nuestras comunidades, tanto en el ámbito económico como en su desarrollo espiritual y humano, creando conciencia social y fomentando el desarrollo de valores; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El tercer sector ha sido piedra angular en nuestra sociedad, promoviendo el bienestar social y económico a favor de las personas más necesitadas.  Por tal razón, existe una clara tendencia, tanto a nivel federal como estatal, de reconocer las grandes aportaciones que realizan las organizaciones de bases comunitarias, religiosas y seculares, al complementar el deber ineludible del Gobierno de atender las necesidades básicas de los ciudadanos. 

A manera de ejemplo, la Ley Núm. 131 - 2003, según enmendada, autorizó al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, a contratar con las organizaciones comunitarias y de base religiosa y otras organizaciones seculares con o sin fines de lucro, y a asignar fondos para proveer asistencia social y económica a personas que cualifiquen para las mismas bajo las mismas condiciones que cualificarían de solicitarlas directamente al Gobierno.

Recientemente se han realizado diversos esfuerzos en beneficio del tercer sector.  La Orden Ejecutiva 2009-012 creó la Oficina del Gobernador para las Iniciativas Comunitarias y de Base de Fe con la responsabilidad de ofrecer apoyo al tercer sector, facilitando oportunidades de apoderamiento y asistiendo en el desarrollo de destrezas gerenciales, de planificación, de obtención de fondos, de liderazgo y de medición de resultados.  Por su parte, la Ley Núm. 5-2011 dispone que todas las agencias gubernamentales cuenten con una persona enlace para grupos comunitarios y basados en la fe, con el propósito de promover el desarrollo de programas de servicios a personas sin hogar, con problemas de salud mental, adicción a sustancias controladas, personas que hayan sufrido maltrato, entre otras.

No obstante las iniciativas mencionadas, aún se necesita un esfuerzo conjunto y continuo que atienda de cerca los graves males que afectan a nuestra sociedad.  En ese sentido, es sabido que los municipios son el ente más cercano a la ciudadanía en general, no obstante, en éstos se han establecido oficinas de base de fe y comunitarias que luego cierran, porque no han tenido uniformidad ni un rol definido de los servicios a ofrecer, entre otras razones.

Reconociendo las grandes aportaciones del tercer sector para responder a las necesidades de los ciudadanos y mejorar la gestión gubernamental en la prestación de servicios, esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio añadir un nuevo inciso (k) al Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, para incluir una Oficina Municipal de Iniciativa de Base de Fe y Comunitaria entre las unidades administrativas y como parte de la estructura organizacional de cada municipio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (k) al Artículo 6.001 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 6.001  Rama Ejecutiva Municipal

La organización administrativa de la Rama Ejecutiva de cada municipio responderá a una estructura que le permita atender todas y cada una de las funciones y actividades de su competencia, según las necesidades de sus habitantes, la importancia de los servicios públicos a prestarse y la capacidad fiscal del municipio de que se trate.

Todo municipio tendrá las siguientes unidades administrativas como parte de su estructura organizacional. En caso del inciso (i) será mandatorio, excepto cuando el municipio demuestre que no le es económicamente viable.  En cuanto a los incisos (h) y (k) de este Artículo, dicha oficina podrá ser una unidad administrativa independiente o formar parte de una de las siguientes unidades, o cualquiera otra que el municipio establezca:

            (a)  Oficina del Alcalde.

            (b)  Secretaría Municipal.                          

            (c)  Oficina de Finanzas Municipales.

            (d)  Departamento de Transportación y Obras Públicas.

            (e)  Oficina de Administración de Recursos Humanos.

            (f)  Auditoría Interna.

(g) Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.

            (h)  Oficina Municipal de Programas Federales.

(i) Oficina Municipal para el Desarrollo Turístico. Los municipios tendrán el beneficio de recibir de la Compañía de Turismo servicios directos de asesoría en planificación, promoción, desarrollo de turismo interno y externo, investigación y estudios de mercadeo, entre otros.

            (k) Oficina de Iniciativa de Base de Fe y Comunitaria.

            (j) Oficina Municipal de Asuntos de la Mujer

La estructura administrativa básica, antes descrita, se considerará mínima. Cada municipio podrá adaptarla de acuerdo a sus circunstancias particulares y, con excepción de las señaladas en los incisos (f) y (g) de este Artículo podrá refundir o consolidar unidades administrativas o establecer otras no señaladas específicamente en esta Ley, que aseguren una división racional de las funciones y asuntos municipales, de acuerdo con su naturaleza y una distribución balanceada de la carga de trabajo y responsabilidades. No obstante, siempre deberá mantener las unidades administrativas básicas, antes dispuestas.

La Oficina de Iniciativa de Base de Fe y Comunitaria deberá servir de enlace con la Oficina del Gobernador para las Iniciativas Comunitarias y de Base de Fe en La Fortaleza, las agencias de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, la Unidad de Organizaciones Comunitarias adscrita a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), colegios y universidades públicas y privadas, organizaciones comunitarias y de base de fe comunitaria, concilios de fe, fundaciones sin fines de lucro y el sector privado, a fin de promover el desarrollo de programas de servicios a personas sin hogar, con problemas de salud mental, adicción a sustancias controladas, personas que hayan sufrido maltrato, entre otras situaciones relacionadas, así como el bienestar social y económico a favor de las personas más necesitadas.

La organización administrativa de cada municipio, así como las demás  funciones especificadas que se asignen a las distintas unidades administrativas y su coordinación, serán reguladas mediante sus respectivos reglamentos orgánicos y funcionales, aprobados por la Legislatura Municipal, excepto que dicha aprobación no será requerida para la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.

En cuanto a ésta última, el Director de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres organizará y administrará dicha unidad de acuerdo con las directrices del Director Estatal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 211 - 1999, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”.  Sin embargo, se confiere al Alcalde la facultad de hacer aquellos cambios de personal que estime necesarios o convenientes dentro de la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.”

Artículo 2.-  La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales establecerá las guías mínimas para el establecimiento y desarrollo de la Oficina de Iniciativa de Base de Fe y Comunitaria en los municipios.

Artículo 3.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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