Ley Núm. 7 del año 2013


(P. de la C. 636); 2013, ley 7

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, Ley de la Universidad de Puerto Rico y otras leyes relacionadas.

LEY NUM. 7 DE 7 DE ABRIL DE 2013

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada, a los fines de asegurar que la Universidad de Puerto Rico reciba la totalidad de los fondos que en el pasado recibía producto de la fórmula presupuestaria de ingresos del Fondo General; y derogar la Ley 176-2010, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico”, salvaguardando, en sus partes pertinentes, el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, mejor conocida como la  “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”, así como la transferencia de cualquier remanente de fondos no utilizados en la referida Ley 176-2010, al momento de su derogación, a la Universidad de Puerto Rico para que ésta cree un programa de primera experiencia laboral para sus egresados; y para la disposición de los fondos remanentes.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            Por más de cien (100) años, la Universidad de Puerto Rico ha brindado acceso a una educación post secundaria de excelencia a miles de puertorriqueños y ha servido como principal centro de investigación del País. Ello, en gran parte, se debe a la autonomía presupuestaria conferida a dicha institución educativa.

 

            La Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada, dispuso como mecanismo de financiamiento operacional de la Universidad de Puerto Rico una asignación anual de fondos que se determina mediante una fórmula fija. Dicha fórmula consiste del nueve punto sesenta por ciento (9.60%) del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los dos años económicos inmediatamente anteriores al año corriente y de lo ingresado en cualquier fondo especial creado a través de legislación a partir del 1 de julio de 1993 que se nutran de recursos generados por imposiciones contributivas.

 

No obstante, la efectividad de esta fórmula como herramienta para asegurar la autonomía administrativa y solidez financiera de la Universidad de Puerto Rico fue negativamente impactada por la aprobación de la Ley 7-2009, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal”, según enmendada. La referida Ley Núm. 7 ha puesto en entredicho la estabilidad de la Universidad de Puerto Rico al disminuir significativamente los fondos que ésta recibe del Gobierno del Estado Libre Asociado, toda vez que excluyó de la base de la fórmula del nueve punto sesenta por ciento (9.60%) de financiamiento de la Universidad las medidas de recaudo, rentas e impuestos establecidos y una partida del por ciento del IVU que también se consideraba en la base de la fórmula.  Más aún, la Ley Núm. 7 no solo excluyó estos impuestos de la fórmula, sino también los fondos depositados en el Fondo de Interés Apremiante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley 91-2006, según enmendada.

 

Atender la difícil situación fiscal que enfrenta la Universidad de Puerto Rico es un asunto de todos. La Universidad es pieza clave en la transformación social que queremos para mejorar cualitativamente el sistema de educación pública y la calidad de vida de todo el País. Esto requiere que restituyamos la estabilidad económica que necesita nuestra única institución universitaria pública. A esos fines, se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada, con el propósito de restituir el lenguaje de esta disposición legal previo a la aprobación de la referida Ley Núm. 7. De esta forma, garantizamos que la Universidad de Puerto Rico reciba los dineros producto de la fórmula presupuestaria de los ingresos del Fondo General.

 

Con la aprobación de esta Ley se vuelve a nutrir la base de la fórmula de nueve punto sesenta por ciento (9.60%) con los fondos públicos que fueron eliminados por la pasada Asamblea Legislativa y se restablece la política pública de promover el acceso a la educación post secundaria al más bajo costo viable y garantizar, en lo posible, la igualdad de oportunidades académicas entre los residentes de Puerto Rico. Con esta medida, se espera que la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico derogue inmediatamente la Certificación Número 146 de 2009-2010 y así elimine la llamada Cuota de Estabilización de la Universidad de Puerto Rico.

 

De esta forma, deja de ser necesario el programa de asistencia económica creado por la Ley 176-2010, según enmendada. La responsabilidad de proveer para el funcionamiento óptimo de la Universidad ahora vuelve a estar en las manos del Estado y se atiende mediante esta Ley. Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario derogar la referida Ley Núm. 176.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Declaración de Política Pública

 

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover el acceso a la educación post secundaria al más bajo costo viable y, en lo posible, garantizar la igualdad a nuestros residentes de oportunidades académicas en la Universidad de Puerto Rico.

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Asignación de Fondos

 

(a)        Comenzando con el Año Fiscal 1997 se destinará a la Universidad de Puerto Rico una cantidad equivalente al nueve punto sesenta por ciento (9.60%) del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e ingresados al Fondo General del Tesoro Estatal en los dos (2) años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente y de lo ingresado en cualesquiera fondos especiales creados mediante legislación a partir del 1ro de julio de 1993, que se nutran de recursos generados por imposiciones contributivas.

 

Disponiéndose, que cero punto veintisiete (0.27) por ciento se destinarán al financiamiento de la Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola del Colegio de Ciencias Agrícolas del Recinto Universitario de Mayagüez, sin que esto constituya una limitación a la asignación de fondos para estas dependencias.  Los programas de estas dependencias estarán enmarcados en la política pública del programa de desarrollo agrícola para Puerto Rico que se establece en estrecha coordinación con el Departamento de Agricultura.

 

Artículo 3.-Derogación

 

Se deroga la Ley 176-2010, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico”. No obstante, dicha derogación será efectiva una vez termine el año fiscal en curso y luego de que los fondos se utilicen para su propósito original de otorgarle una beca a aquellos estudiantes elegibles que hicieron el pago de cuota con anterioridad a la derogación de la Certificación Núm. 146, 2009-2010  de la Universidad de Puerto Rico.

 

Artículo 4.-Se enmienda y se salvaguarda el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.-Distribucion de ingresos netos de operaciones de la Lotería Adicional.

 

Aquellos costos y gastos en los cuales sea necesario incurrir para mantener y desarrollar las operaciones de la Lotería Adicional se cargarán al Fondo de la Lotería. Se faculta al Secretario para hacer los anticipos necesarios para cubrir dichos costos y gastos.

 

 

El ingreso bruto de operaciones de la Lotería Adicional ingresará a una cuenta especial dentro del Fondo de la Lotería para sufragar los gastos de operación y el pago de premios. La cantidad que debe distribuirse en premios no será menor del cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor total que pague el público por los boletos.

 

El ingreso neto de operaciones se distribuirá de la siguiente manera:

 

a)                  Diez millones de dólares ($10,000,000) de los ingresos netos anuales de las operaciones de la Lotería Adicional, además del quince por ciento (15%) del ingreso neto de operaciones de los juegos instantáneos; hasta un máximo en conjunto de veinte millones de dólares ($20,000,000), serán asignados al Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, establecido en los Artículos 2 al 7 de la Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada. El Departamento de la Vivienda podrá utilizar hasta un cinco por ciento (5%) de los fondos aquí asignados, para gastos para cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, mejor conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico”.

 

b)                  El treinta y cinco por ciento (35%) del balance neto (ingreso neto menos el Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos) será asignado a los municipios, de los cuales veintiséis millones de dólares ($26,000,000) anuales ingresarán al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales, establecido en los Artículos 2 al 21 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para cubrir gastos de funcionamiento y mejoras permanentes de los municipios; y el restante, pero que no exceda de dieciséis millones de dólares ($16,000,000) anuales, para cubrir las aportaciones acumuladas hasta el 30 de junio de 1997, por concepto de la implantación de la Reforma de Salud. Cualquier cantidad que exceda de dieciséis millones de dólares ($16,000,000) anuales ingresará al Fondo de Equiparación Municipal, siempre y cuando esté dentro del treinta y cinco por ciento (35%) que le corresponde a los municipios.

 

Cuando se cubra la aportación municipal acumulada hasta el 30 de junio de 1997 de los municipios para la Reforma de Salud, los recursos así liberados ingresarán al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales. Disponiéndose, que esta cuantía que ingresa al Fondo, como producto de haberse cubierto la aportación municipal acumulada, no sea considerada para efectos del cómputo de la proporción que los municipios aportan a la Reforma de Salud.

 

c)                  Igualmente, el Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, un dos por ciento (2%) de los ingresos netos proyectados de la Lotería Adicional atribuibles al mes anterior, luego de cubiertas las partidas mencionadas en este Artículo.

 

El sobrante del ingreso neto de operaciones de la Lotería Adicional, luego de cubiertas las partidas mencionadas en este Artículo, ingresará al Fondo General y el mismo estará disponible para el pago de las anualidades que deben ser pagadas según las disposiciones del Artículo 8A  de esta Ley. Estos ingresos no se considerarán al determinar la proporción de las rentas internas netas del Fondo General que por ley se asigna a los municipios.”

 

Artículo 5.-Transferencia y Utilización de Remanente

 

Se establece que cualquier remanente de fondos que no haya sido utilizado por la Ley 176-2010, al momento de su derogación, permanezcan o sean transferidos a la Universidad de Puerto Rico para los propósitos que se establecen a continuación:

 

a)                  el cincuenta (50) por ciento deberá utilizarse y destinarse, exclusivamente, en la creación de un programa de internado en las diversas Ramas de Gobierno, así como la empresa privada, para que sus egresados cuenten con una primera experiencia laboral.  La Universidad de Puerto Rico podrá parear estos fondos con cualquiera otros, ya sea de iniciativa pública o privada, para la consecución de este objetivo;

 

b)                  los fondos restantes deberán utilizarse y destinarse, en cincuenta por ciento (50%) para amortizar la deuda que la Universidad de Puerto Rico tiene vigente con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y en cincuenta por ciento (50%) se transferirán al Fondo Dotal de la Universidad de Puerto Rico.

 

Artículo 6.-En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, con excepción del Artículo 2, que entrará en vigor el 1 de julio de 2013, comenzando con el año 2013-2014 en adelante.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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