Ley Núm. 10 del año 2013


(Sustitutivo de la Cámara

al P. de la C. 230, P. de la C. 658,

P. de la C. 659); 2013, ley 10

 

Para enmendar y añadir un inciso (c) al Artículo 197, enmendar el Artículo 243, eliminar los Artículos 200, 247 y 297, reenumerar los artículos siguientes del Código Penal de Puerto Rico del 2012

LEY NUM. 10 DE 26 DE ABRIL DE 2013

 

Para enmendar y añadir un inciso (c) al Artículo 197, enmendar el Artículo 243, eliminar los Artículos 200, 247 y 297 y reenumerar los actuales Artículos 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 como Artículos 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, y 305 de la Ley Núm. 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de atemperar nuestro ordenamiento jurídico, con el mandato constitucional para garantizar la libertad de expresión, dispuesta en nuestra Carta Magna; descriminalizar las sanciones penales prevalecientes para coartar las manifestaciones públicas consumadas dentro de cualquier obra de construcción o en determinadas localidades del Estado; despenalizar las sanciones aplicables producto de la resistencia u obstrucción consumada en contra de la función legislativa; eliminar las restricciones existentes en menoscabo de la libertad de prensa; y para otros fines. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Décimo Sexta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico  aprobó una serie de medidas legislativas dirigidas a suprimir o desalentar la expresión del pueblo ante las acciones de los gobernantes de turno, culminando con la derogación del Código Penal del 2004 y la promulgación de la Ley Núm. 146-2012, conocida como Código Penal de Puerto Rico de 2012. La presente medida tiene como propósito el reparar el daño realizado a la democracia puertorriqueña, dejando sin efecto disposiciones penales cuyo único fin práctico es el criminalizar la protesta y disuadir a la ciudadanía de hacer valer su derechos a la expresión libre y pacífica.

           

Es menester de esta Asamblea Legislativa velar por el interés ciudadano y sus derechos fundamentales, como lo es el de la libertad de expresión. Los Artículos a ser derogados por esta Ley, en su momento, levantaron serias dudas sobre su constitucionalidad, y aunque aprobados, lucen  hoy día como legislación hija de la irreflexión. Es necesario resaltar el interés apremiante de esta Asamblea Legislativa en afirmar un gobierno donde el Estado tiene poderes limitados, y enumerados ante el pueblo, de donde emana el poder delegado para conformar una sociedad que no sólo sea nominalmente libre, sino que también viva confiada en un gobierno que promueva legislación para esos fines.

            Cuando el objetivo de un cuerpo legislativo es proteger algún interés apremiante y al hacerlo limita un derecho fundamental, resulta imperativo que la legislación promulgada no sufra de visos de ambigüedad o vaguedad que podría significar en su aplicación arbitraria y caprichosa.

El Artículo 200 de la Ley Núm. 146-2012, conocida como Código Penal de Puerto Rico de 2012, establece que ninguna persona podrá impedir, temporera o permanentemente cualquier obra de construcción, pública o privada o movimiento de terreno, que cuente con los permisos, autorizaciones o endosos de las agencias concernidas. Dicho artículo tiene su origen en la Ley Núm. 158-2010 que enmienda el entonces vigente Código Penal de 2004 para añadir un nuevo artículo. En aquel entonces se adicionó el Artículo 208-A, que posteriormente pasó a convertirse en el Artículo 200 del nuevo Código Penal de 2012. El Pueblo le dio el nombre de “Ley Tito Kayak” a esta legislación. Con la aprobación de dicha Ley, se creó un estado de derecho en donde se criminaliza la protesta y se suprime el derecho a la libertad de expresión reconocido por la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución del Estado Libre Asociado en su Carta de Derechos.  La libertad de expresión constituye un principio esencial de la sociedad democrática.

 

El Artículo 200 tal y como se encuentra redactado no brinda ningún tipo de protección adicional sobre el derecho a la propiedad privada y al trabajo, ambos ya se encontraban adecuadamente protegidos bajo el estado de derecho vigente previo a la aprobación de la Ley Núm. 158-2010. Es decir, que ya existían disposiciones penales para atender la conducta ilícita que podría surgir en el contexto de una manifestación en una obra de construcción. Por consiguiente, la derogación de dicho artículo no tendría mayor efecto sobre el válido ejercicio del derecho a la propiedad, por ejemplo. Además, existen otros remedios mediante la presentación de recursos de interdicto o reclamaciones bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico que le permitiría al dueño de una obra de construcción hacer valer sus derechos. No obstante, el mantener el Artículo 200, aunque no brinda la  protección adicional a los bienes jurídicos que alega proteger, sí tendría un efecto perjudicial sobre el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión.

 

Por otro lado, el Artículo 297 de la Ley Núm. 146-2012, conocida como Código Penal de Puerto Rico de 2012  establece como delito la resistencia u obstrucción a la función legislativa. Este Artículo es uno vago y excesivamente amplio cuya aplicación podría resultar en un efecto neutralizador sobre el ciudadano. Es decir, el llamado “chilling effect”. Esto, porque pretende sancionar a toda persona que: “cometa cualquier desorden a la inmediata vista y en presencia de la Asamblea Legislativa, a cualquiera de las Cámaras que la componen, las Legislaturas Municipales o cualquiera de sus miembros y sus respectivas comisiones, mientras se encuentren en el desempeño de su función pública, tendente a interrumpir sus actos o disminuir el respeto debido a su autoridad”.  Dicho Artículo tiene como propósito que los ciudadanos se abstengan de realizar expresiones protegidas constitucionalmente ante la incertidumbre de qué podría ser constitutivo de un “desorden” y cómo esto podría variar de funcionario en funcionario. Prohibirle a nuestros constituyentes llevar reclamos válidos sobre reformas sociales o manifestaciones ante acciones del gobierno, es uno de los primeros pasos para eliminarle fuerzas y poderes a la democracia ciudadana. El efecto disuasivo ya señalado se agrava al tomar en consideración la desproporcionalidad de la pena impuesta para aquella persona que incurra en la conducta aquí descrita.

 

Cabe señalar que la eliminación de dicho artículo no deja desprovisto los trabajos de la Asamblea Legislativa, de sus Comisiones o de las Legislaturas Municipales, ni tampoco la dignidad de dichos cuerpos. Los delitos de la alteración a la paz (Artículo 241), el empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública (Artículo 245) y la resistencia u obstrucción a la autoridad pública (Artículo 246), entre otras disposiciones, son suficientes para garantizar la continuidad de los trabajos legislativos. Señalamos también que los derechos y la seguridad de los funcionarios electos están protegidos y garantizados específicamente en el Artículo 245 de dicho código y citamos: “Toda persona que use violencia o intimidación contra un funcionario o empleado público para obligarlo a llevar a cabo u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años”. Traemos esto a colación porque el mismo Artículo 14 del Código Penal define “funcionario público” como: “Funcionario o empleado público” es la persona que ejerce un cargo o desempeña una función o encomienda, con o sin remuneración, permanente o temporeramente, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial o del gobierno municipal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo en una junta, corporación pública, instrumentalidad y sus subsidiarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como aquellos que sean depositarios de la fe pública notarial. El término “funcionario público” incluye aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública.”

 

Teniendo claro que el Artículo 245 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, protege y garantiza los derechos de todos los funcionarios públicos y que la derogación del Artículo 297 tampoco pone en riesgo ninguno de estos derechos fundamentales, resulta innecesario su permanencia en el Código cuando su único efecto es la limitación del derecho a la libertad de expresión de los constituyentes y la posibilidad de su aplicación arbitraria de acuerdo a la persona o contenido, nos sentimos con el deber y la responsabilidad de derogar el mismo.

 

            El Artículo 247 de la Ley Núm. 146-2012 establece como delito la obstrucción de acceso o de labores en instituciones de enseñanza y de salud o edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público, como entidades educativas y de salud. Sin ingenuidad alguna, dicho artículo responde, a situaciones en nuestra historia reciente donde a falta de herramientas, y en detrimento de nuestro orden democrático, se aprobó legislación para resolver lo que se calificó como un problema, de la manera más onerosa para la ciudadanía. El mayor problema constitucional que presenta este artículo es la vaguedad por amplitud excesiva.  El principio jurídico fundamental de la doctrina de la vaguedad por amplitud excesiva, predicado en la jurisprudencia de nuestros tribunales, específicamente en el caso Pueblo de Puerto Rico vs. APS Healthcare of Puerto Rico, Inc, 175 D.P.R. 368 (2009), donde explica  que esta doctrina pretende evitar el “chilling effect” o en español conocido como efecto neutralizador. La jueza ponente del caso, Hon. Rodríguez Rodríguez, expresa en su decisión lo siguiente:   “El objetivo es evitar que la aplicación de la ley o reglamento produzca el llamado efecto neutralizador o “chilling effect” que suponen leyes que castigan tanto expresión protegida constitucionalmente como aquella no protegida, puesto que la sola existencia del estatuto puede causar que otras personas que no están ante el tribunal se abstengan de hacer alguna expresión protegida constitucionalmente.”

 

Sin duda alguna, este artículo excesivamente amplio y ambiguo, puede y permite la aplicación arbitraria, y la subsiguiente intimidación que tiene el llamado efecto neutralizador, al ciudadano. Al aprobar esta Ley, esta Asamblea Legislativa busca restituir la confianza ciudadana en la eficacia y el respeto a su derecho de expresión y asociación. También busca reafirmar que el derecho a la propiedad y al trabajo, así como a que el funcionamiento de hospitales, instituciones educativas y funciones gubernamentales sigan protegidos contra actos de violación, obstrucción o alteración a la paz.   

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 197 de la Ley Núm. 146-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 197.-Entrada en heredad ajena.

 

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que sin autorización del dueño o encargado de la misma entre a una finca o heredad ajena en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a)        forzando una cerca o palizada; o

(b)        con la intención de cometer un delito; o

(c)        con la intención de ocupar propiedad privada o maquinarias que son parte de una obra de construcción o movimiento de terreno que cuente con los debidos permisos.

 

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, la entrada a una finca o heredad ajena, cuando se configure a su vez  el delito de apropiación ilegal y el bien apropiado ilegalmente sea algún producto agrícola.

 

En aquellos casos en que el valor monetario del producto agrícola apropiado exceda los mil (1,000) dólares será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.”

 

Artículo 2.-Para enmendar el Artículo 243 de la Ley 146-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 243.-Obstruir la labor de la prensa durante la celebración de actos oficiales.

 

Incurrirá en delito menos grave, toda persona que ilegalmente y sin propósito legítimo alguno, durante la celebración de actos oficiales, obstruya intencionalmente, la transmisión de cualquier medio de comunicación, o la toma de imágenes fotográficas, digitales o de video.”

 

Artículo 3.-Se deroga el Artículo 200 de la Ley Núm. 146-2012.

 

Artículo 4.-Se deroga el Artículo 247 de la Ley Núm. 146-2012.

 

Artículo 5.-Se deroga el Artículo 297 de la Ley Núm. 146-2012.

 

Artículo 6.-Para reenumerar los actuales Artículos 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 como Artículos 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304 y 305 de la Ley Núm. 146-2012.

 

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá efecto retroactivo sobre todo procesamiento pendiente de adjudicación, y en aquellos casos donde la persona está cumpliendo sentencia, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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