Ley Núm. 16 del año 2013


(P. del S. 327); 2013, ley 16

 

Para enmendar el Artículo 1 B-2 de la Ley Núm. 45 de 1935, Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

LEY NUM. 16 DE 6 DE MAYO DE 2013

 

Para enmendar el Artículo 1 B-2 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los efectos de reestructurar y reorganizar el cuerpo rector de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y modificar el término de los nombramientos de sus miembros.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa tiene un compromiso con la sociedad puertorriqueña de reexaminar las estructuras gubernamentales con el propósito de procurar que éstas sean verdaderamente representativas, que las instrumentalidades públicas operen de forma eficiente y transparente y que los servicios que ofrecen a la ciudadanía sean de la mejor calidad posible.  La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo III, Sección 16, otorga a la Asamblea Legislativa una de las facultades más importantes para la operación del Estado: “crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.” Se trata de la autoridad para configurar cómo estarán estructurados todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a toda la ciudadanía.  La manera en que cada agencia, administración, instrumentalidad o corporación pública esté configurada en términos de su funcionamiento y operación resulta determinante para el éxito o fracaso de las políticas públicas que justificaron en un primer momento su creación.

En el caso de las corporaciones públicas, éstas son piezas fundamentales en el andamiaje gubernamental y para ello es que gozan de atributos, tales como una personalidad jurídica propia y variados grados de autonomía en su funcionamiento y operación.  Las juntas o cuerpos rectores de las corporaciones públicas tienen funciones y poderes que, de ser ejercidos con conciencia de su impacto socioeconómico y en consideración a su deber de servir al Pueblo de Puerto Rico, son esenciales para viabilizar los proyectos públicos y maximizar el bienestar general.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado es una corporación pública creada con el propósito de garantizar el derecho de todo trabajador y trabajadora a estar protegida contra riesgos a su salud en su lugar de empleo, y vigilar que todo patrono cumpla con su obligación de asegurar a sus empleados contra toda lesión, enfermedad o muerte atribuible al empleo.  Naturalmente, para que esa corporación pública pueda cumplir cabalmente con sus objetivos es necesario que su cuerpo rector, la Junta de Gobierno, esté formado por personas con amplio conocimiento en el área de la medicina y de lo jurídico, así como por empleados y patronos, quienes se ven directamente impactados por las políticas y el funcionamiento de la corporación.  

Ante la falta de especificaciones necesarias en la ley sobre las cualificaciones, la preparación, experiencia y representatividad de sus miembros, el esquema actual propicia que la configuración del cuerpo rector de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado resulte aleatoria e incierta y, por ende, no tenga una composición representativa, balaceada y capacitada para atender efectivamente los retos que enfrenta esta entidad gubernamental en su administración y ofrecimiento de servicios al País.  En aras de lograr que los objetivos de política pública se alcancen de la forma más efectiva y responsiva al bienestar de la ciudadanía, es necesario que esta Asamblea Legislativa ejerza su prerrogativa constitucional y reorganice el cuerpo rector de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

Con esta medida se atemperan las disposiciones de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para reestructurar y reorganizar la composición del cuerpo rector de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, de forma tal que se garantice que ese cuerpo estará en todo momento compuesto por miembros que sean representativos de las personas que se ven impactadas por las políticas de esa corporación pública y que tengan la preparación académica o las experiencias profesionales adecuadas para que esa corporación pública cumpla cabalmente con sus responsabilidades públicas y legales. Al amparo de la facultad que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en su Artículo III, Sección 16, se ordena la reestructuración y reorganización del cuerpo rector de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado bajo los parámetros establecidos en esta Ley. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.- Se enmienda el inciso 2 del artículo 1-B de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 1-B.- La Corporación del Fondo del Seguro del Estado se crea para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.  Una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para actuar por autoridad del mismo, bajo el nombre de Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

            (1) …

            (2) Junta de Gobierno.

(a)    Nombramiento y composición de la Junta: La Junta de Gobierno estará integrada por siete (7) miembros, de los cuales tres (3) serán miembros ex officio; uno (1) será un doctor o doctora en medicina; uno (1) será un abogado o abogada con al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio de la profesión en Puerto Rico; uno (1) será un empleado o empleada pública del servicio de carrera o un empleado o empleada no exenta de la empresa privada; y uno (1) será una persona natural que sea un patrono con al menos quince (15) empleados, o que sea director y accionista de una corporación con al menos quince (15) empleados. Los tres (3) miembros ex officio serán el Comisionado de Seguros, persona de gran competencia técnica en el área de seguros, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y el Secretario de Salud. El Gobernador nombrará con el consejo y consentimiento del Senado, a los dos (2) miembros profesionales, es decir, al doctor o doctora en medicina y al abogado o abogada con al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio de la profesión en Puerto Rico, así como al miembro que sea empleada o empleado público o privado. El miembro que sea un patrono con al menos quince (15) empleados, o que sea director y accionista de una corporación con al menos quince (15) empleados, será seleccionado mediante una elección supervisada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y que se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en este Artículo. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado proveerá los recursos económicos y las instalaciones para la celebración de la elección. 

El término del nombramiento o elección de los siete (7) miembros será de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores tomen posesión del cargo. Uno de los siete (7) miembros será designado Presidente por el Gobernador.

            Las vacantes que ocurran en la Junta por renuncia, separación, incapacidad física, mental, o muerte se cubrirán por el término que falte para la expiración del nombramiento original.

            Todos los miembros de la Junta serán residentes legales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011.

            Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum.

            Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos sin remuneración, pero se les reembolsará todo gasto extraordinario en que incurrieren en el desempeño de sus funciones.       La Junta de Gobierno nombrará de entre sus miembros a un Secretario.

            El Gobernador, a iniciativa propia o por recomendación de la Junta, podrá destituir por causa justificada a cualquiera de sus miembros, previa formulación de cargos y la oportunidad de ser oído. La Junta establecerá por reglamento los mecanismos para evaluar la ejecutoria de sus miembros.

            No podrá ser miembro de la Junta persona alguna (incluido el miembro que sea un patrono electo) que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Corporación otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (ii) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Corporación otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Corporación; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deudas de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).

            (b) Elección del miembro que sea un patrono con al menos quince (15) empleados, o que sea director y accionista de una corporación con al menos quince (15) empleados:

                        (1) El DACO aprobará un reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en este inciso.

                        (2) En o antes de los sesenta (60) días de que surja la vacante del cargo en la Junta de Gobierno, el Secretario del DACO emitirá una convocatoria a elección, especificará los requisitos para ser nominado como candidato o candidata. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en el portal de Internet de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y deberá enviarse por correo regular a todos los patronos asegurados con esta corporación pública, junto con un formulario de Petición de Nominación. En ese formulario todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento, su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación y número de póliza. En la petición se incluirá la firma de no menos de veinticinco (25) patronos asegurados, con su nombre, dirección y número de póliza con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, que endosan la nominación del peticionario.

                        (3) El Secretario del DACO incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos, de conformidad con los propósitos de este Artículo. Igualmente en dicho reglamento se incluirán los requisitos que, de conformidad con las leyes aplicables, deberán tener los candidatos.

                        (4) En o antes de sesenta (60) días de emitida, publicada y enviada la convocatoria, el Secretario del DACO certificará como candidatos a no más de diez (10) peticionarios que hayan sometido el mayor número de endosos, y que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos en este Artículo, y procederá con el diseño e impresión de la papeleta.

                        (5) Las papeletas se distribuirán por correo regular a todos los patronos asegurados con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

                        (6) Cada uno de los diez (10) candidatos seleccionados designará a una persona para que le represente en estos procedimientos, y esas diez (10) personas, junto a un representante del Secretario del DACO constituirán un Comité de Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Secretario del DACO.

                        (7) El Comité de Elección, durante los diez (10) días siguientes a la fecha límite para el recibo de las papeletas, procederá a realizar el escrutinio y notificará el resultado al Secretario del DACO, quien certificará al candidato electo y notificará la certificación al Gobernador para que éste proceda con el nombramiento.”

            Artículo 2.-  Cláusula de Separación.

  Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 3.- Vigencia y efecto.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Una vez comience a regir esta Ley, quedarán terminadas las funciones de todos los miembros de la Junta una vez sus sucesores tomen posesión del cargo. Se comenzará inmediatamente con la organización, formación y nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno conforme a lo establecido en esta Ley. Las disposiciones de esta Ley tendrán el efecto de modificar toda disposición de ley o reglamento vigente que haga referencia a la Junta de Directores de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, para que diga y haga referencia a la Junta de Gobierno de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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