Ley Núm. 27 del año 2013


P. de la C. 1055; 2013, ley 27

 

Ley del Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados de la Autoridad de los Puertos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 27 DE 17 DE JUNIO DE 2013

 

Para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados de la Autoridad de los Puertos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponer los requisitos de años de servicio para cualificar para este Programa; fijar el por ciento mínimo de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; proveer para el pago del costo actuarial de dicho Programa; regular el tiempo que tiene el empleado para ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario; disponer los incentivos especiales que se otorgarán a los empleados que se acojan a este Programa; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Autoridad de los Puertos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es una corporación pública creada en virtud de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada y conocida como la “Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico”. Dicha corporación pública, utilizando las disposiciones legales provistas por la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de las Alianzas Público Privadas”, firmó un contrato de arrendamiento con Aerostar Airport Holdings sobre las instalaciones del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín. El mismo, recibió el aval de la Agencia Federal de Aviación de Estados Unidos. Como consecuencia de la mencionada transacción, la Autoridad de los Puertos ha recibido una cantidad de dinero determinada como parte de los acuerdos establecidos en el propio contrato. En virtud de los fondos recibidos como parte de dicho contrato, la Autoridad ha reservado la cantidad de cincuenta millones de dólares ($50,000,000.00) para cumplir con los gastos que implicaría abrir una ventana de retiro incentivado propuesto en el Plan de Trabajo elaborado por dicha Autoridad. Dicha cantidad de dinero se encuentra consignada en el Banco Gubernamental de Fomento en una cuenta exclusiva, dirigida a cumplir con el Programa de Retiro dispuesto en esta Ley.

 

Es la política pública de esta administración procurar que las finanzas de todas sus agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades gocen de solvencia fiscal. Para ello, se han enfocado esfuerzos en esa dirección tomando decisiones precisas que garanticen el buen uso y manejo de fondos públicos. En ese sentido, la Autoridad de los Puertos se ha propuesto realizar un Plan de Trabajo con el fin de reorganizar sus operaciones y estabilizar la situación fiscal de la misma. Conforme a ello, ha creado un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados de la Autoridad cobijados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 5 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Este Programa de Retiro representa para la Autoridad un ahorro que fluctúa entre doce (12) y catorce (14) millones de dólares.

 

Siguiendo las normas de sana administración pública, y esperanzados en conseguir que la Autoridad de los Puertos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se convierta en una corporación pública autosustentable, se han encaminado esfuerzos para aminorar los gastos recurrentes utilizando diversos mecanismos de austeridad. Uno de estos mecanismos ha sido disminuir la cantidad de empleados que figuran en la plantilla de recursos humanos de la Autoridad, cuya nómina requiere una erogación importante de fondos que supone una cantidad millonaria de dólares mensuales.

 

De otro lado, tal y como ha trascendido públicamente, el Sistema de Retiro atraviesa por una de las crisis fiscales más grandes que ha enfrentado entidad gubernamental alguna en nuestra historia moderna. Ante lo anterior, el Ejecutivo, así como esta Asamblea Legislativa, ha considerado distintas alternativas para lograr darle un respiro y poder salvar su existencia.

 

Conscientes de ello, la Autoridad de los Puertos ha contemplado e identificado las cantidades de dinero necesarias para que, al cumplir con lo que se establece en esta Ley, las arcas del Sistema de Retiro no se vean afectadas. Es decir, la entrada en vigor de esta Ley no implica impacto negativo alguno en las comprometidas finanzas del Sistema de Retiro ya que las cantidades a pagarse como producto de este Programa de Retiro Temprano Voluntario provienen, en su totalidad, de las cantidades identificadas y separadas por la Autoridad de los Puertos para ese fin.

 

Es nuestro interés fomentar el Programa de Retiro Temprano Voluntario dispuesto en esta Ley. Con ello, no tan solo le ofrecemos una oportunidad de retiro a los empleados que comenzaron a cotizar antes del 1 de abril de 1990, sino que, a la vez, logramos una restructuración organizacional y sistemática que permitirá la concentración de recursos para maximizar los servicios que ofrece la Autoridad.

 

El Programa de Retiro Temprano Voluntario que mediante esta legislación se implementa ofrece incentivos para el personal de la Autoridad de los Puertos que tenga veinte (20) años o más cotizados bajo la estructura de beneficios de la Ley Núm. 447, supra. Estos incentivos van desde una pensión mínima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su retribución promedio, una bonificación por jubilación mínima de novecientos dólares ($900.00) por cada año de servicio, el pago de las licencias de vacaciones y enfermedad, y la otorgación de plan médico exclusivamente para el participante por un término de cinco (5) años. En caso de que el participante falleciere, su cónyuge supérstite y beneficiarios, tendrán derecho a recibir los beneficios dispuestos en la Ley Núm. 105 del 28 de junio de 1969, según enmendada.

Por lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio aprobar legislación para reformar la estructura organizacional y económica de la Autoridad de los Puertos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-La Autoridad de los Puertos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su calidad de corporación pública, implantará un Programa de Retiro Temprano Voluntario que abarcará a todos los empleados en el servicio de carrera, unionados o gerenciales, independientemente de su edad, que ocupen puestos en esta Autoridad, que comenzaron a cotizar antes del 1 de abril de 1990, y que al 30 de junio de 2013, cumplan con un mínimo de veinte (20) años de servicio acreditados como participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, y que hayan sido empleados de la Autoridad de los Puertos por lo menos seis (6) meses antes del 30 de junio de 2013.

 

   La implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados en el servicio de carrera, unionados o gerenciales, de la Autoridad antes mencionados, se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y con el debido respeto del Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha corporación pública.

 

   Disponiéndose, que los empleados en el servicio de carrera, unionados o gerenciales, que desempeñen funciones en puestos catalogados por la Autoridad como indispensables, no podrán acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario dispuesto en esta Ley.

 

   Se entenderá por posiciones indispensables aquellas cuyas funciones sean de naturaleza altamente imprescindible y esencial para el más efectivo funcionamiento administrativo y operacional de la Autoridad. No obstante lo anterior, para propósitos de esta Ley se clasifican las siguientes funciones como indispensables: especialista en operaciones aeroportuarias; especialista en rescate aéreo; supervisor de rescate aéreo; jefe de rescate aéreo y jefe auxiliar de rescate aéreo.

 

   En caso de que se deba reabrir alguna posición o subcontratar personal para ocupar algún puesto identificado por la Autoridad como indispensable, los empleados de la Autoridad tendrán prioridad para ocupar dichas posiciones. La Autoridad deberá adiestrar a aquel empleado que solicite ocupar una posición indispensable para que cumpla con los requisitos de la posición, siempre y cuando no resulte demasiado oneroso para la Autoridad. Además, la Autoridad efectuará las medidas de reorganización administrativa y operacional que permita la eliminación de cualquier puesto no indispensable que quede vacante. Disponiéndose que en el Plan de Clasificación de la Autoridad se mantendrá vigente la correspondiente clase a la que pertenezcan los puestos eliminados.

 

Queda prohibido todo traslado de cualquier funcionario de alguna agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas y municipios a la Autoridad, con la intención de acogerse a los beneficios del Programa de Retiro Temprano Voluntario dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 2.-La retribución y los beneficios a los que tendrá derecho aquel empleado en el servicio de carrera, unionado o gerencial, que comenzó a cotizar antes del 1 de abril de 1990, y que cualifique según dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley se determinará tomando en cuenta los siguientes factores:

 

a.                  Empleado en el servicio de carrera, unionado o gerencial, de la Autoridad, independientemente de su edad, que tenga entre veinte (20) y veinticuatro (24) años de servicio acreditado como participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra, tendrá derecho a un cincuenta por ciento (50%) de la retribución promedio, conforme a la Ley Núm. 447, supra.

 

b.                  Empleado en el servicio de carrera, unionado o gerencial, de la Autoridad, independientemente de su edad, que tenga entre veinticinco (25) y veintinueve (29) años o más de servicio acreditado como participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra, tendrá derecho a un sesenta y cinco por ciento (65%) de la retribución promedio, conforme a la Ley Núm. 447, supra.

 

c.                   Empleado en el servicio de carrera, unionado o gerencial, de la Autoridad, independientemente de su edad, con treinta (30) años o más de servicio acreditado como participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra, tendrá derecho a un setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio conforme a la Ley Núm. 447, supra.

 

Se dispone que será acreditable, hasta el cien por ciento (100%) del periodo de servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, si el empleado hubiere obtenido su licenciamiento honorable de dicho servicio militar. Para la acreditación del servicio militar, el empleado pagará al Sistema de Retiro las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante los servicios en las Fuerzas Armadas.

Artículo 3.-Incentivos adicionales que la Autoridad otorgará a los empleados en el servicio de carrera, unionados o gerenciales, que cualifiquen según lo establecido en los Artículos 1 y 2 de esta Ley. Se concederán incentivos adicionales de acuerdo a los siguientes factores:

 

a.                   Los empleados clasificados en el Artículo 2(a) disfrutarán de los siguientes incentivos:

 

1.                  Recibir la anualidad o pensión que le corresponde por concepto de su pensión de retiro.

 

2.                  Bonificación por jubilación de novecientos dólares ($900.00) por cada año de servicio en la Autoridad y cotizados para el Sistema de Retiro, hasta un máximo de veintiún mil seiscientos dólares ($21,600.00).

 

3.                  Plan médico por un periodo de cinco (5) años, exclusivamente para el participante, equivalente al costo de la aportación hecha por la Autoridad para este beneficio.

 

4.                  Pago de licencias por vacaciones y enfermedad.

 

b.                  Los empleados clasificados en el Artículo 2(b) disfrutarán de los siguientes incentivos:

 

1.                  Recibir la anualidad o pensión que le corresponde por concepto de su pensión de retiro.

 

2.                  Bonificación por jubilación de novecientos dólares ($900.00) por cada año de servicio en la Autoridad y cotizados para el Sistema de Retiro, hasta un máximo de veintiséis mil cien dólares ($26,100.00).

 

3.                  Plan médico por un periodo de cinco (5) años, exclusivamente para el participante, equivalente al costo de la aportación hecha por la Autoridad para este beneficio.

 

4.                  Pago de licencias por vacaciones y enfermedad.

 

c.                   Los empleados clasificados en el Artículo 2(c) disfrutarán de los siguientes incentivos:

1.                  Recibir la anualidad o pensión que le corresponde por concepto de su pensión de retiro.

2.                  Bonificación por jubilación de novecientos dólares ($900.00) por cada año de servicio en la Autoridad y cotizados para el Sistema de Retiro, hasta un máximo de veintisiete mil dólares ($27,000.00).

 

3.                  Plan médico por un periodo de cinco (5) años, exclusivamente para el participante, equivalente al costo de la aportación hecha por la Autoridad para este beneficio.

 

4.                  Pago de licencias por vacaciones y enfermedad.

 

d.                  Si la muerte del participante sobreviniere luego de haberse acogido al Programa de Retiro Temprano Voluntario, su cónyuge supérstite y beneficiarios, tendrán derecho a recibir los beneficios dispuestos en la Ley Núm. 105 del 28 de junio de 1969, según enmendada. Se dispone que tendrán derecho a recibir una anualidad o pensión máxima bajo los incisos (b) y (e) de la Ley Núm. 105, supra, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento.

 

Disponiéndose, que el cónyuge supérstite, ni sus beneficiarios, tendrá derecho a percibir ninguno de los otros incentivos dispuestos en este artículo.

 

e.                   Toda anualidad o pensión por retiro dispuesto por esta Ley tendrá carácter vitalicio y será pagadera en plazos quincenales. La misma no podrá disminuirse, revocarse o derogarse, excepto cuando hubiese sido concedida por error. Bajo ninguna circunstancia se debe entender que esta anualidad o pensión estará sujeta a los aumentos trienales de tres por ciento (3%) periódicos dispuestos en la Ley Núm. 447, supra, o cualquier otra Ley Especial análoga.

 

Artículo 4.-Con la implantación de este Programa de Retiro Temprano Voluntario, la Autoridad eliminará puestos que queden vacantes como producto de dicha implantación, con excepción de aquellos puestos considerados como indispensables. El Plan de Clasificación de la Autoridad mantendrá vigente la clase a la que pertenezcan los puestos eliminados.

 

   Se dispone que no se reabrirán las posiciones de los empleados que se acojan al Programa de Retiro Temprano Voluntario, ni se subcontratará para realizar las tareas que hubieren realizado los empleados acogidos al retiro.

 

La Autoridad tomará las medidas de reorganización administrativa y operacional, autorizadas por esta Ley, para eliminar los puestos que quedaran vacantes debido a la implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario aquí establecido. El mismo se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y con el debido respeto al Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.

 

   No obstante lo anterior, la Autoridad de los Puertos se reserva el derecho de retener en su puesto a un empleado que cualifique para acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario durante un término no mayor a dos (2) años a los únicos fines de readiestrar el personal y/o que requiera culminar alguna labor, encomienda o función por cualquier empleado que se acoja al Programa de Retiro Temprano Voluntario aquí autorizado, en no más de tres (3) puestos.  El resto de los empleados se acogerá de manera inmediata según lo dispone esta Ley.  En ese caso, el empleado acogido al mencionado Programa de Retiro no recibirá los beneficios en virtud de dicho Programa por el tiempo en que la Autoridad estime conveniente utilizar sus servicios, término que según dispuesto, no será mayor a dos (2) años.

 

   Artículo 5.-Toda persona que se acoja a los beneficios de este Programa de Retiro Temprano Voluntario no podrá prestar sus servicios ni ser contratado por ninguna agencia gubernamental, corporación pública y/o municipio por los próximos cinco (5) años de haberse acogido al retiro.

 

   Tampoco podrá una persona que se acoja a los beneficios del Programa de Retiro Temprano Voluntario aceptar una oferta de empleo ni solicitar ser empleado de Aerostar Airport Holdings, compañía que opera un contrato de arrendamiento sobre las instalaciones del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín, durante dicho periodo de cinco (5) años de haberse acogido al retiro.

 

   Artículo 6.-Todo empleado que cumpla con lo establecido en los Artículos 1 y 2 de esta Ley, tendrá que notificar su decisión de acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario conforme al calendario que se establezca entre la Autoridad de los Puertos y la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Conforme a lo anterior, la Autoridad de los Puertos establecerá la reglamentación necesaria para cumplir con los fines que persigue esta Ley.

 

   Artículo 7.-Toda elección de participación en el Programa será final e irrevocable y constituye un relevo total y absoluto, y una renuncia de derechos de toda reclamación actual o potencial, basada en: (i) la relación de empleo y/o la terminación del mismo, bajo cualquier ley aplicable y/o (ii) las acciones, si algunas, que pudieran tomarse como consecuencia de la implantación de esta Ley. Esta renuncia de derechos tendrá el efecto de una transacción total, de toda acción o derecho, actual o potencial, conocido o sin conocer, que el empleado tenga, pueda tener o haya tenido, relacionada con su empleo y/o la terminación del mismo. El efecto de este relevo y la correspondiente renuncia de derechos, será el de cosa juzgada.

 

Artículo 8.-La Autoridad será responsable por el pago de cualquier nuevo beneficio que se conceda por Ley a los empleados que decidan acogerse a este Programa de Retiro Temprano Voluntario.

 

Artículo 9.-En los casos en que el empleado, para completar los años de servicio establecido en los Artículos 1 y 2 de esta Ley, necesite acreditar servicios no cotizados en el Sistema de Retiro, deberá presentar ante el Coordinador para Asuntos de Retiro de la Autoridad de los Puertos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los formularios establecidos por la Administración de los Sistemas de Retiro para esos fines.

 

   Se dispone que, para que estos empleados puedan completar el tiempo que podría faltarles para acreditar servicios no cotizados y cumplir así con los requisitos de retiro dispuestos por esta Ley para poder acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario, se permitirá a solicitud del empleado y como excepción al Artículo 1-107 de la Ley Núm. 447, supra, que la Autoridad de los Puertos remita a la Administración de los Sistemas de Retiro las sumas de dinero necesarias para acreditar los servicios no cotizados y que serán provenientes de la acumulación de licencias de vacaciones y enfermedad hasta el balance disponible que tenga cada empleado, las bonificaciones concedidas por esta Ley o una combinación de éstas. La Administración de los Sistemas de Retiro certificará al empleado y a la Autoridad de los Puertos la cantidad necesaria para acreditar los servicios no cotizados. Una vez el empleado acepte realizar la acreditación de tiempo, la Autoridad de los Puertos remitirá a la Autoridad de los Sistemas de Retiro, en el periodo de treinta (30) días calendario, el costo de los servicios no cotizados. Se dispone que de existir alguna diferencia de dinero para el pago de servicios no cotizados no cubierta mediante los balances de licencias de vacaciones y enfermedad o las bonificaciones que tenga disponible cada empleado, deberá ser pagada en su totalidad por éste.

 

   Se establece una tasa de interés compuesto de nueve punto cinco por ciento (9.5%) para el cómputo de los servicios acreditables de los servicios no cotizados.

 

   El Coordinador para Asuntos de Retiro de la Autoridad de los Puertos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico certificará al Sistema de Retiro que la solicitud de servicios no cotizados se hará conforme a las disposiciones establecidas por la Administración de los Sistemas de Retiro.

 

Artículo 10.-El costo actuarial que determine el Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, de las pensiones que se proveen en esta Ley, previa certificación a esos fines, será pagado por adelantado y en su totalidad por la Autoridad de los Puertos a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, con los fondos que se encuentran separados específicamente para los fines dispuestos en esta Ley y los cuales están consignados en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, bajo la cuenta 25103988. Entendiéndose, que el costo consiste de: la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que establece la ventana de retiro y el valor presente de una pensión por años de servicios, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra; y las aportaciones patronales e individuales por tres (3) años, luego de haber alcanzado la edad requerida para acogerse al retiro. Se dispone además, que la Autoridad de los Puertos compensará, por adelantado, a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura por los costos incurridos para la implantación y la administración de la ventana de retiro y por todos los estudios actuariales que se hayan requerido para determinar los costos.

 

En la eventualidad de que el pago realizado por la Autoridad sea mayor al costo actuarial, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura reembolsará a la Autoridad, según fuera el caso, el exceso de la cantidad pagada, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la efectividad del Programa. Si por el contrario, el pago realizado por la Autoridad fuese insuficiente, dicha corporación pública emitirá un pago por el costo adicional, certificado por la Administración, en un periodo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la efectividad del Programa.

 

Artículo 11.-Las disposiciones de esta Ley serán extensivas también a aquellos empleados que a la fecha de vigencia de la misma se encuentren acogidos a algún tipo de licencia al amparo de los Reglamentos de la Autoridad de los Puertos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, convenios colectivos o estatutos aplicables.

 

Artículo 12.-La Autoridad, en coordinación con la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, proveerá a todos sus empleados que cualifiquen para el Programa de Retiro Temprano Voluntario una orientación en torno a los beneficios y criterios del mismo. El costo de esta orientación será sufragado por la Autoridad.

 

Artículo 13.- Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra, que no estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables al Programa de Retiro Temprano Voluntario aquí contemplado.

 

Artículo 14.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.

 

Artículo 15.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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