Ley Núm. 35 del año 2013


(P. del S. 417); 2013, ley 35

 

Para eliminar el Artículo 3 y añadir un nuevo Artículo 3; enmendar los Artículos 8, 10 y 12 de la Ley Núm. 218 de 2008, Ley del Programa para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica.

LEY NUM. 35 DE 26 DE JUNIO DE 2013

 

Para eliminar el Artículo 3 y añadir un nuevo Artículo 3; enmendar los Artículos 8, 10 y 12 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, conocida como “Ley del Programa para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica”, con el propósito de atemperarlos con las enmiendas aprobadas mediante la Ley Núm. 225-2011 y la Ley Núm. 29-2012; para aclarar ciertas disposiciones administrativas y ajustar la fecha de entrada en vigor de la Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 218-2008, conocida como “Ley del Programa para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica”, aprobada en agosto de 2008, fue enmendada mediante dos medidas distintas, convertidas en ley: la Ley Núm. 225-2011 y la Ley Núm. 29-2012. Algunas de las enmiendas propuestas y aprobadas por ambas leyes insertaron definiciones y añadieron incisos de forma independiente en los mismos Artículos, que esta medida pretende ahora armonizar, atemperándolas a la organización de la Ley Núm. 218 y así devolviéndole su coherencia interna. A la vez, se aclara lo relacionado a la responsabilidad sobre la reglamentación necesaria para poner en vigor esta Ley y se ajusta la fecha de entrada en vigor de la misma debido a los cambios efectuados.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.- Se elimina el Artículo 3 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, y se añade un nuevo Artículo 3, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.- Definiciones

 

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

a)      “Autoridad” – significa la Autoridad de Energía Eléctrica, creada en virtud de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y en aquel momento conocida como la “Autoridad de las Fuentes Fluviales”.

b)      “Bioluminiscencia” – significa la capacidad que poseen algunos organismos animales –vertebrados e invertebrados- y algunos hongos, para emitir energía lumínica mediante ciertas reacciones químicas.

c)       “Calidad astronómica de los cielos” – significa el conjunto de condiciones ambientales del cielo que determinan la posibilidad para su conservación.

d)      “Cielos nocturnos” – significa aquellos cielos que apreciamos por un término de tiempo que comprende después de la puesta del sol hasta el amanecer del próximo día.

e)      “Coeficiente de uso” – significa la cantidad de lumens de una luminaria que se recibe en el lugar donde la luz se necesita, en comparación con la cantidad de lumens emitida por la luminaria.

f)        “Contaminación lumínica” – significa el efecto adverso de luz artificial que provoca reflejos en los cielos nocturnos.

g)      “Departamento” – significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 3 de 9 de diciembre de 1993, según enmendado.

h)      “Director” – significa el Director del Programa de Control y Prevención de Contaminación Lumínica.

i)        “Eficacia” – significa la habilidad de un sistema lumínico de producir el efecto de luz ambiental deseado.

j)        “Eficiencia” – significa medida de la efectividad o utilidad de un sistema lumínico al comparar su propósito con su eficacia.

k)      “Emisión lumínica”- significa la emisión de flujo luminoso de una lámpara o luminaria.

l)        “Emisión hemisférica superior” – significa la emisión lumínica emitida sobre el plano horizontal de una lámpara o luminaria.

m)    “Expansión del haz de luz” – significa el ángulo total entre dos direcciones en que la intensidad de la emisión lumínica es constante.

n)      “Fuente emisora” – significa una lámpara o luminaria instalada que tiene emisión hemisférica superior.

o)      “Fuente existente” – significa una fuente emisora instalada antes de que entre en vigor esta Ley.

p)      “Fuente nueva” – significa una fuente emisora instalada con posterioridad a la vigencia de esta Ley.

q)      “Incapacidad visual por reflejo” – significa la reducción de la visibilidad provocada por el efecto de un reflejo de luz.

r)       “Invasión de luz” – significa la luz que llega a lugares no deseados o donde no se necesita.

s)       “Junta” – significa la Junta de Calidad Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”.

t)        “Junta de Planificación” – significa la Junta de Planificación, creada en virtud de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.

u)      “Lámpara” – significa un aparato que emite luz, usualmente el término se utiliza para denominar la bombilla y su instalación.

v)      “Lámpara de realce” – significa una luz utilizada con el fin de enfatizar o llamar la atención a un determinado objeto o edificio.

w)    “Luz ambiental” – significa el nivel general de iluminación en un área.

x)      “Luminaria” – significa un aparato que sirve para repartir, filtrar o transformar la luz, incluyendo la bombilla y todas las piezas requeridas para su instalación, protección, conexión y funcionamiento adecuado.

y)      “Luminaria ya existente” – significa una luminaria que ya existe al momento del Gobernador estampar su firma en esta Ley.

z)       “Lumen” – unidad que es utilizada internacionalmente para medir  el flujo luminoso difundido por una fuente emisora.

aa)   “Luz dispersa” – significa la luz emitida por una fuente emisora que llega fuera del área donde se requiere o destina.

bb)  “Luz excesiva” – Aquella que tanto por su intensidad o alcance ilumina más que lo necesario, según establecido por los estándares de diseño de la “Illuminating Engineering Society of North America” (IESNA).

cc)   “Nivel de iluminación” – Se refiere al nivel de iluminación promedio requerido por diseño, medido en pies-bujías (footcandles).

dd)  “Oficina de Gerencia” o “OGPe” – significa la Oficina de Gerencia de Permisos, creada en virtud de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, siendo la sucesora de  la antigua Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), creada en virtud de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”.

ee)   “Pantalla” – significa un elemento utilizado para resguardar de la visión directa o para dirigir la emisión lumínica de una fuente emisora.

ff)      “Persona” – significa toda persona privada, natural o jurídica, dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.

gg)   “Programa” – significa el Programa para el Control y Prevención de la Contaminación Lumínica que se crea en el Artículo 5 de esta Ley.

hh)   “Proyector” – significa una lámpara o luminaria diseñada para iluminar con intensidad determinada área.

ii)       “Reflector” – significa una lámpara o luminaria que controla la emisión lumínica, utilizando reflexión de espejos.

jj)      “Refractor” – significa una lámpara o luminaria que controla la emisión lumínica, utilizando la refracción mediante lentes.

kk)  “Reflejo” – significa la luz indirecta e intensa que provoca ceguera.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, añadiendo un inciso (8) a la Sección (a), para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Clasificación de Áreas Exteriores y Especiales.-

(a)    Se establecen las siguientes clases de áreas exteriores y especiales, de acuerdo con sus características de iluminación:

(1)   Clase 1- terrenos obscuros- Áreas dedicadas a parques, áreas de conservación, Reservas Naturales, Bosques Estatales, y áreas rurales, sub-urbanas o urbanas, con poca o ninguna iluminación exterior;

(2)   ...

(3)   ...

(4)   ...

(5)   ...

(6)  

(7)   ...

(8)   Clase especial para las áreas de playas utilizadas por tortugas marinas- todo el litoral costero que sirva como lugar de anidaje y desove para las tortugas marinas en su visita anual por nuestras costas.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.-  Disposiciones Administrativas.-

La OGPe, en coordinación y con el asesoramiento técnico de la Junta, adoptará la reglamentación necesaria a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para implementar las disposiciones de esta Ley, la cual se incorporará al Código de Construcción adoptado por la OGPe.  Para cumplir con lo anterior, la OGPe tendrá un término de seis (6) meses, a partir de la aprobación de esta Ley. La reglamentación adoptada deberá incluir los criterios generales mínimos de iluminación exterior de edificios contenidos en el Nuevo Código de Conservación de Energía.  De igual manera, habrá un proceso de divulgación de la información, contenida en el Código de Construcción sobre contaminación lumínica. Dichas normas deberán asegurar la implementación de medidas correctivas, aplicables a toda área u obra existente al momento de aprobarse esta Ley, las cuales deberán incluir planes de corrección con términos máximos de seis (6) años.

A su vez, la Junta elaborará y adoptará la reglamentación necesaria para poner en vigor todo lo concerniente a su jurisdicción sobre esta Ley. El Departamento y la Junta de Planificación brindarán a la Junta y a la OGPe, todo servicio de consulta, asistencia y apoyo que pueda ser necesario para garantizar la implementación eficiente y adecuada de esta Ley en cuanto a estudios, desarrollo e implementación.”


Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 218-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12.- Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir el 1 de abril de 2013, a los únicos fines de que la Junta de Calidad Ambiental establezca el Programa para el Control y Prevención de la Contaminación Lumínica, y comience el término para que la Junta y la OGPe adopten la reglamentación necesaria para la implementación de las disposiciones de esta Ley.  Sus restantes disposiciones entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2013.”

Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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