Ley Núm. 97 del año 2013


(P. de la C. 900); 2013, ley 97

 

Para enmendar los Artículos 1.52, 3.06, 3.08, 3.11, 3.12, 3.13 y 3.14, y añadir los Artículos 3.27 y 3.28 a la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, y derogar la Ley Núm. 79 de 2005, Ley de Requisitos para obtener permiso (licencia) para conducir vehículos.

Ley Núm. 97 de 7 de agosto de 2013

 

Para enmendar los Artículos 1.52, 3.06, 3.08, 3.11, 3.12, 3.13 y 3.14, y añadir los Artículos 3.27 y 3.28 a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, y derogar la Ley 79-2005, conocida como la Ley de Requisitos para obtener permiso (licencia) para conducir vehículos de motor en Puerto Rico, a los fines de permitir a personas extranjeras sin estatus migratorio oficial que cumplan con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley solicitar una licencia de conducir provisional; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 88-2009, conocida como la “Ley de Uniformidad en las Identificaciones Oficiales”, enmendó la Ley 22-2000, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para añadir ciertos requisitos al momento de solicitar una licencia de conducir vehículos de motor.  Específicamente, la Ley 88-2009 requirió a toda persona poseer los siguientes documentos para obtener la licencia: (1) una tarjeta de seguro social o un documento que verifique que la persona no es elegible o no se le aplica asignarle un número de seguro social; (2) documentación que demuestre su nombre con la dirección residencial; y (3) documentación que demuestre que es ciudadano(a) o nacional de los Estados Unidos de América o extranjero(a) con estado legal permanente o temporal o una visa válida, o que ha solicitado o se la ha concedido el asilo y es una persona refugiada.

 

La aprobación de la Ley 88-2009 respondió a que, en el 2005, el Congreso de los Estados Unidos de América aprobó la Ley Pública 109-13, conocida como el Emergency Supplemental Appropriations Act for Defense, the Global War on Terror, and Tsunami Relief.  Esta Ley contiene, en su División B, las disposiciones conocidas como el REAL ID Act, 49 U.S.C. 30301.  El propósito del REAL ID Act fue establecer estándares mínimos para que las licencias de conducir y tarjetas de identificación emitidas por los estados puedan ser aceptadas como válidas por las agencias federales para propósitos oficiales; a saber, acceder a las instalaciones federales, abordar aviones comerciales regulados por las autoridades federales y entrar a plantas nucleares, entre otros.

 

El REAL ID Act regula el contenido y las características que deben tener las licencias de conducir y las tarjetas de identificación expedidas por los estados para poder ser utilizadas para los propósitos oficiales mencionados, incluyendo el uso de tecnología para garantizar que el documento no se altere con fines fraudulentos y pueda leerse mediante el uso de máquinas.  Además, el estatuto establece los requisitos mínimos para expedir las licencias de conducir o tarjetas de identificación.  En lo pertinente, el estatuto dispone que los estados deberán requerir que la persona presente prueba de su número de seguro social o un documento que verifique que no es elegible para obtener un número de seguro social y prueba de que su presencia en el país es legal.

 

Puerto Rico atemperó la Ley de Vehículos y Tránsito a los parámetros del REAL ID Act mediante la Ley 88-2009.  No obstante, debe tenerse presente que el referido estatuto federal no pretendió regular los requisitos que cada estado tenga a bien exigir para emitir tarjetas de identificación o licencias de conducir vehículos de motor dentro de sus jurisdicciones.  De ahí que, la legislación de estados como Illinois, Washington y Nuevo México permite que las personas extranjeras sin estatus migratorio oficial puedan solicitar y obtener licencias de conducir vehículos de motor.  El propio REAL ID Act reconoce la posibilidad de que los estados expidan licencias de conducir que no se ajusten a los requisitos contenidos en la ley, al disponer que, de emitirse dicho documento sin cumplir con los requisitos mínimos, debe hacerse constar claramente en la faz del mismo que éste podría no ser aceptado por una agencia federal para propósitos de identificación o cualquier otro propósito oficial.  Además, el documento debe tener un diseño único o indicador de color para alertar a las autoridades federales al respecto.

 

Actualmente, se estima que once millones de personas extranjeras sin estatus migratorio oficial habitan en los Estados Unidos de América.  Puerto Rico no es la excepción, ya que es innegable la existencia de comunidades de personas que no poseen documentación que demuestre que su presencia en el país ha sido autorizada por las autoridades correspondientes.  Debido a su estatus migratorio, estas personas viven marginadas y están sometidas a la invisibilidad social, a la sombra del resto de la población del país.  A pesar de tener que encarar a diario la incertidumbre sobre el futuro de su presencia en el país, la mayoría de las personas extranjeras sin estatus migratorio oficial, lleva, dentro de lo posible, una vida que les permite la subsistencia propia y de sus familiares.  De hecho, muchos de los hijos e hijas de estas personas poseen la ciudadanía de Estados Unidos de América, y muchos(as) otros(as) que no tienen un estatus migratorio oficial fueron traídos(as) a nuestra jurisdicción por sus padres o madres.

 

La participación de las personas extranjeras sin estatus migratorio oficial en los procesos sociales y económicos que diariamente nos involucran a todos y a todas es parte innegable de nuestra realidad social.  La contribución de estas personas a nuestra sociedad no puede ser ignorada a base de su estatus migratorio.  Precisamente, sus aportaciones al país y el respeto a la dignidad humana las hacen acreedoras de unas protecciones fundamentales por parte del Estado.

 

La licencia de conducir es la autorización que expide el(la) Secretario(a) de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico para manejar un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico.  Es decir, es únicamente una autorización para que una persona transite por las calles de nuestro país manejando un vehículo de motor.  Naturalmente, para obtener dicha autorización, se requiere cumplir con ciertos requisitos, incluido en éstos el requisito de aprobar un examen práctico. Sin embargo, a diferencia de requisitos como el de dicho examen, el requisito de presentar documentación que demuestre la legalidad de la presencia de la persona en el país no guarda relación alguna con la capacidad de ésta para conducir un vehículo de motor de forma responsable.  El estatus migratorio de una persona resulta totalmente irrelevante a su habilidad para manejar el volante de manera tal que cumpla con las normas de seguridad aplicables a todo(a) conductor(a) en protección de sí mismo(a) y del resto de los(as) conductores(as) que transitan por las calles del país.

 

Para estar en consonancia con esta medida, se deroga la Ley 79 del 26 de agosto de 2005, conocida como la Ley de Requisitos para obtener permiso (licencia) para conducir vehículos de motor en Puerto Rico. Esta Ley dispone que para poder obtener un permiso para conducir vehículos de motor, todo solicitante deberá someter un documento de identidad, expedido por las autoridades públicas competentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de uno de los estados de la Unión o por pasaporte debidamente expedido por autoridad extranjera, como prueba fehaciente de la identidad de la persona que ostentará el permiso de conducir. Con la aprobación de la Ley 79, se establece el requisito uniforme para obtener una licencia de conducir. Estos requisitos son contrarios a los que propone esta medida, entrando en contradicción con la misma.

 

Es una realidad que miles de personas extranjeras sin estatus migratorio oficial son conductoras usuales, en la medida en que, a diario, conducen vehículos de motor por las vías públicas del país para poder llevar una vida que, a pesar de la marginación a la que están sometidas, tenga cierto grado de normalidad.  Sin embargo, dado que estas personas no cuentan con la documentación requerida para solicitar y obtener una licencia de conducir, no son conductoras autorizadas y conducen en violación de la ley.

 

Esta Asamblea Legislativa cree firmemente que la legislación que se adopte tiene que ser cónsona con la realidad social del siglo 21.  Dejar de considerar la diversidad de los miembros que componen nuestro entorno social y comunitario, sería una falla crasa en el cumplimiento de los deberes que se nos han conferido a través de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Esta Asamblea Legislativa reconoce que la población de personas extranjeras sin estatus migratorio oficial es parte de nuestra sociedad y, por ello, establece, mediante esta medida, el derecho a que esta población pueda solicitar que se les expida una licencia de conducir provisional.


DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.52 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 “Artículo 1.52- Certificado de licencia de conducir y licencia

 

“Licencia de conducir” significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que cumpla con los requisitos de esta Ley para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico. Significará, además, la licencia de conducir provisional autorizada mediante el Artículo 3.27 de esta Ley, la cual, en cuanto a los tipos de licencia, se limita a los incisos (a), (b) y (e) detallados a continuación en este Artículo. Entre los requisitos para obtener una licencia se encuentra la aprobación de un examen teórico y práctico, que cumpla con las especificaciones aquí dispuestas para cada tipo de licencia que se autoriza. El certificado de licencia de conducir o licencia podrá ser de cualquiera de los tipos siguientes:

 

(a)                Aprendizaje- para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante obtiene la capacitación mínima requerida para obtener la licencia de conducir correspondiente. Esta licencia estará condicionada a que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor autorizado a manejar tal tipo de vehículo, excepto en el caso de las motocicletas, que no se requerirá acompañante, aunque se deberá cumplir con los requerimientos particulares establecidos para éstas en esta Ley. La licencia de aprendizaje para conducir motocicleta será válida únicamente en los polígonos a crearse en esta Ley y no será válida para conducir motocicleta en las autopistas, carreteras estatales y municipales de Puerto Rico.  Se dispone, además, que esta definición incluye la licencia de aprendizaje provisional autorizada por el Artículo 3.28 de esta Ley.

 

Toda persona menor de dieciocho (18) años, pero mayor de dieciséis (16) años de edad, deberá tener para la otorgación de un certificado de licencia de conducir una licencia de aprendizaje durante (6) meses, antes de solicitar un examen práctico y sin ninguna violación a las disposiciones del Artículo 3.08 de esta Ley. Este requisito aplicará a la otorgación de una licencia de conducir provisional bajo el Artículo 3.27 de esta Ley, para lo cual se requerirá una licencia de aprendizaje provisional, según lo establecido en el Artículo 3.28 de esta Ley.

 

Toda persona menor de dieciocho (18) años, pero mayor de dieciséis (16) años de edad, sólo podrá conducir entre las seis (6) de la mañana y las diez (10) de la noche durante los seis (6) meses desde la fecha de expedición de la licencia de aprendizaje o de la licencia de aprendizaje provisional expedida bajo el Artículo 3.28 de esta Ley, siempre que vaya acompañado por un conductor con un certificado de licencia de conducir que tenga veintiún (21) años o más y vaya al lado del aspirante en el asiento delantero del pasajero.

 

…”

 

Sección 2.-Se añade un nuevo inciso (j) al Artículo 3.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.06.-Requisitos para conducir vehículos de motor

 

 

(j)         Los requisitos dispuestos en los incisos (c), (e) y (g) de este Artículo no serán de aplicación a las licencias de conducir provisionales expedidas bajo el Artículo 3.27 de esta Ley, las cuales se regirán por dicho Artículo.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3.08 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.08.-Requisitos para licencia de aprendizaje

 

Ninguna persona podrá aprender a conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin que se le haya expedido una licencia para ese fin por el Secretario.

 

El Secretario expedirá una licencia de aprendizaje a toda persona que:

 

(a)               

 

(b)                Haya cumplido dieciocho (18) años de edad, excepto en los casos contemplados en el inciso (f) del Artículo 3.06 de esta Ley.

 

(c)               

 

(d)               

 

(e)               

 

(f)                 

 

(g)               

 

(h)               

 

(i)                 

 

(j)                 

 

Toda persona a quien se le expida una licencia de aprendizaje, o una licencia de aprendizaje provisional bajo el Artículo 3.28 de esta Ley, podrá conducir un vehículo de motor por la vías públicas, sujeto a la reglamentación que promulgue el Secretario, mientras tenga a su lado un conductor autorizado, que tenga veintiún años (21) de edad o más, a manejar tal tipo de vehículo, siempre que las características físicas del vehículo así lo permitan. Se exceptúa de este requisito a las motocicletas. La persona que estuviere al lado del aprendiz deberá estar en condiciones físicas y mentales que le permitan actuar e instruir al aprendiz y hacerse cargo del manejo del vehículo, si ello fuere necesario.

 

Toda persona menor de dieciocho (18) años, pero mayor de dieciséis (16), quien solicite y se le expida una licencia de aprendizaje, o una licencia de aprendizaje provisional bajo el Artículo 3.28 de esta Ley, sólo podrá solicitar examen práctico para la otorgación de un certificado de licencia de conducir por el Secretario, luego de seis (6) meses desde la fecha de expedición de la misma, siempre y cuando no cometa faltas enumeradas en el Artículo 3.19 de esta Ley y las disposiciones del Artículo 3.23 de esta Ley.

 

Toda licencia de aprendizaje, incluyendo toda licencia de aprendizaje provisional bajo el Artículo 3.28 de esta Ley, será expedida por un término de dos (2) años y no será renovable. Transcurrido dicho término, la persona tendrá treinta (30) días adicionales para solicitar examen práctico. Una vez vencido dicho término deberá obtener una nueva licencia de aprendizaje o una nueva licencia de aprendizaje provisional, según fuere el caso, si interesa continuar practicando.

 

Los requisitos dispuestos en los incisos (d), (g) e (i) de este Artículo no serán de aplicación a las licencias de aprendizaje provisionales requeridas para obtener las licencias de conducir provisionales expedidas bajo el Artículo 3.27 de esta Ley.  Los requisitos para la expedición de las licencias de aprendizaje provisionales bajo el Artículo 3.28 de esta Ley se regirán por lo dispuesto en dicho Artículo.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3.11 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.11-Requisito de examen

 

Todo aspirante a una licencia de conducir que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta Ley, podrá solicitar al Secretario un examen práctico para que se le expida una licencia de conducir. Si dicho aspirante ya poseyere una licencia de conducir expedida bajo las disposiciones de esta Ley, podrá solicitar al Secretario que lo someta a examen para que se le expida cualquiera de las otras licencias que se autorizan en esta Ley, cuyos requisitos de examen sean más rigurosos. El aspirante que sea poseedor de una licencia de conducir expedida por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos vendrá obligado a tomar el examen escrito y el práctico que se establecen en esta Ley para poder conducir en Puerto Rico, pero sin necesidad de obtener la licencia de aprendizaje.

 

Se dispone, sin embargo, que todo aspirante a una licencia de conducir provisional bajo lo establecido en el Artículo 3.27 de esta Ley, podrá solicitar al Secretario el examen práctico para que se le expida una licencia de conducir provisional una vez reúna los requisitos establecidos en dicho Artículo.

 

La solicitud para examen se hará en el formulario y vendrá acompañada de las fotografías y documentos que el Secretario disponga mediante reglamento. Una vez radicada la solicitud, el Secretario fijará la fecha y hora en que el mismo habrá de celebrarse y se lo notificará al solicitante.

 

Durante el examen, todo aspirante deberá demostrar que puede conducir con seguridad el vehículo de motor para el cual solicita la licencia de conducir, y que cumple con todas las disposiciones de esta Ley y con los reglamentos que fueren promulgados por el Secretario.”

 

Sección 5.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.12-Licencias de conducir a personas con incapacidad física parcial

 

El Secretario podrá expedir licencias de aprendizaje y de conducir a cualquier persona que tenga una incapacidad física parcial, si hubiere cumplido los dieciocho (18) años de edad o cumpliere con lo dispuesto en el inciso (f) del Artículo 3.06 de esta Ley, siempre que tal incapacidad pueda ser subsanada mediante el uso de equipos de asistencia tecnológica en el vehículo de motor o mediante limitaciones sobre el tipo de vehículo que tal persona deba conducir, lugares por donde pueda conducirlo o tiempo durante el cual se le autorice a conducir, así como cualquier otra limitación o condición que se estimare necesaria por razones de seguridad pública, todo lo cual se hará constar en la licencia que le fuere expedida.

 

…”

 

Sección 6.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 3.13 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.13-Certificados de licencia de conducir

 

 

Además de la referida información, el Secretario incluirá en el certificado de licencia de conducir aquella información que a su juicio estime pertinente, incluyendo, como mínimo, el tipo de sangre del poseedor, y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de acuerdo con las leyes aplicables. Así también, a solicitud del poseedor del certificado de licencia, el Secretario incluirá si tiene pérdida de la capacidad auditiva y el grado de la misma. El Secretario podrá incluir aquella otra información que a su juicio estime pertinente. No obstante, en el caso de las licencias de conducir provisionales autorizadas mediante el Artículo 3.27 y las licencias de aprendizaje provisionales autorizadas mediante el Artículo 3.28 de esta Ley, el Secretario no podrá incluir información en las referidas licencias sobre el estatus migratorio o la ciudadanía de la persona a quien se le ha expedido tal licencia.

 

…”

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 3.14 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.14-Vigencia y renovación de licencias de conducir

 

Toda licencia para conducir un vehículo de motor que expida el Secretario, excepto las licencias de conducir provisionales expedidas bajo el Artículo 3.27 de esta Ley, se expedirá por un término de seis (6) años, y podrá ser renovada por períodos sucesivos de seis (6) años. Toda licencia de conducir provisional que expida el Secretario bajo el Artículo 3.27 de esta Ley, se expedirá por un término de tres (3) años, y podrá ser renovada por periodos sucesivos de tres (3) años. La fecha de vencimiento de la licencia de conducir, y la licencia de conducir provisional autorizada bajo el Artículo 3.27 de esta Ley, coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma. La renovación podrá llevarse a cabo desde los sesenta (60) días anteriores a la fecha de su expiración. Cuando el conductor opte por la renovación con anterioridad a su vencimiento deberá entregar la licencia a ser renovada. Toda licencia expedida por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, sea al momento de su expedición o renovación, excepto las licencias de conducir provisionales expedidas bajo el Artículo 3.27 de esta Ley y las licencias de aprendizaje provisionales expedidas bajo el Artículo 3.28 de esta Ley, deberá cumplir con las disposiciones establecidas mediante el “Real ID Act” de 2005.

 

Los plazos y facultad para renovar las licencias que se establecen en este Artículo no aplicarán a las licencias de aprendizaje, ni a las licencias de aprendizaje provisionales expedidas bajo el Artículo 3.28 de esta Ley, y podrán ser modificados por el Secretario con relación a cualquier tipo de licencia cuando las leyes y reglamentos de servicio público lo hicieren necesario.

 

Toda persona que posea una licencia de conducir, o una licencia de conducir provisional expedida bajo el Artículo 3.27 de esta Ley, deberá renovar la misma dentro de los treinta días (30) de la fecha de expiración, luego de pagar los derechos mencionados en el artículo reenumerado como Artículo 23.02 de esta Ley.

 

Transcurrido el término máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de expiración de la licencia, la persona que desee renovar su licencia deberá pagar los derechos fijados para su renovación en el artículo reenumerado como Artículo 23.02 de esta Ley. Toda licencia caducará al término de dos (2) años de expirada. Por lo tanto, todo conductor que desee que se le renueve su licencia transcurrido este término, deberá someterse a los exámenes que determine el Secretario para obtener una nueva licencia de conducir de la misma categoría de la caducada.

 

El Secretario establecerá mediante reglamento el proceso de renovación de las licencias y toda renovación será solicitada en el formulario que para ese fin autorice el Secretario. El Secretario requerirá fotografías de busto del solicitante, así como certificación médica acreditando su condición física, visual y mental de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.09 de esta Ley.

 

El Secretario podrá exigirle a cualquier persona que solicite la renovación de una licencia de conducir, o una licencia de conducir provisional expedida bajo el Artículo 3.27 de esta Ley,  un examen escrito y práctico que mida sus conocimientos y habilidades para conducir un vehículo de motor de la clase y con las limitaciones que se autorice en la licencia a ser renovada.

 

Cada vez que se renovare la licencia de conducir, o una licencia de conducir provisional expedida bajo el Artículo 3.27 de esta Ley, se le expedirá a la persona a quien se le renovare ésta un nuevo certificado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.13 de esta Ley, pero conteniendo aquellas modificaciones propias de la renovación que el Secretario considere necesarias, según se disponga mediante reglamento.

 

Toda persona domiciliada en Puerto Rico poseedora de una licencia de conducir cuya vigencia expira mientras se encuentra en un estado o territorio de los Estados Unidos o país extranjero, podrá solicitar la renovación de la misma, siempre y cuando la certificación médica sea cumplimentada por un médico autorizado a practicar la medicina en el estado o país de residencia del solicitante, evidenciada dicha autorización por el código individual o número de identificación otorgado por la autoridad correspondiente.

 

En aquellos casos en los que la persona que solicita la renovación del certificado de licencia de conducir, o una licencia de conducir provisional expedida bajo el Artículo 3.27 de esta Ley, esté inscrita en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, el Secretario ordenará que se anote una restricción en su certificado que será codificada de forma alfanumérica, la cual significará que la persona no podrá conducir vehículos dedicados a transporte de escolares o vehículos comerciales que transporten pasajeros.”

 

Sección 8.-Se añade un nuevo Artículo 3.27 a la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 3.27-Licencia de conducir provisional

 

A.                 Elegibilidad. Toda persona extranjera que (i) haya residido en Puerto Rico por un periodo mayor a un (1) año; (ii) que no posea una tarjeta de seguro social ni un documento que verifique que no es elegible o no se le aplica asignarle un número de seguro social; y (iii) que no posea documentación que demuestre que es ciudadano de los Estados Unidos de América, o documentación expedida por el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos de América (United States Citizenship and Immigration Services) que autorice su presencia en los Estados Unidos de América, podrá solicitar, previo cumplimiento con los requisitos dispuestos en este Artículo, una licencia de conducir provisional.

 

B.                  Requisitos para la expedición de una licencia de conducir provisional. Toda persona que solicite una licencia de conducir provisional bajo este Artículo deberá:

 

                                                   i.                  Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta Ley, excepto los incisos (c), (e) y (g).

 

                                                 ii.                  Poseer una licencia de aprendizaje provisional expedida conforme al Artículo 3.28 de esta Ley, que a la fecha de la solicitud de examen tenga no menos de un (1) mes ni más de dos (2) años contados desde la fecha de su expedición, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3.28 de esta Ley.

 

                                                iii.                  Poseer un pasaporte vigente de su país de ciudadanía o una identificación consular vigente expedida por un consulado de su país de ciudadanía con el propósito de identificar a la persona. Para que la identificación consular sea válida, ésta deberá contener el nombre, fecha de nacimiento, foto y firma de la persona, así como la fecha de expedición y de expiración de la identificación.  Además, para que la identificación consular sea válida, el consulado que la expide deberá requerir a la persona prueba de su ciudadanía e identidad. La identificación consular deberá ser debidamente certificada por la autoridad consular o competente y deberá estar traducida al español o inglés. 

 

C.                 Las licencias de conducir provisionales expedidas conforme a este Artículo estarán excluidas de las disposiciones del REAL ID Act en lo concerniente a requisitos de expedición y almacenamiento de datos de los conductores a quienes se les expida la licencia.  Asimismo, contendrán en su faz un aviso claro a los efectos de que éstas podrían no ser aceptadas por una agencia federal para propósitos de identificación o cualquier otro propósito oficial.  Además, la licencia de conducir provisional deberá tener un diseño único o indicador de color que lo distinga del resto de las licencias de conducir, conforme a la reglamentación que a esos efectos promulgue el Secretario.”

 

Sección 9.-Se añade un nuevo Artículo 3.28 a la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 3.28-Licencia de aprendizaje provisional

 

(A)              Elegibilidad. Toda persona extranjera que (i) haya residido en Puerto Rico por un periodo mayor a un (1) año; (ii) que no posea una tarjeta de seguro social ni un documento que verifique que no es elegible o no se le aplica asignarle un número de seguro social; y (iii) que no posea documentación que demuestre que es ciudadano de los Estados Unidos de América, o documentación expedida por el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos de América (United States Citizenship and Immigration Services) que autorice su presencia en los Estados Unidos de América, podrá solicitar, previo cumplimiento con los requisitos dispuestos en este Artículo, una licencia de aprendizaje provisional.

 

(B)              Requisitos para la expedición de una licencia de aprendizaje provisional. Toda persona que solicite una licencia de aprendizaje provisional bajo este Artículo deberá:

 

                                                   i.                  Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 3.08 de esta Ley, excepto los incisos (d), (g) e (i). 

 

                                                 ii.                  Poseer un pasaporte vigente de su país de ciudadanía o una identificación consular vigente expedida por un consulado de su país de ciudadanía con el propósito de identificar a la persona. Para que la identificación consular sea válida, ésta deberá contener el nombre, fecha de nacimiento, foto y firma de la persona, así como la fecha de expedición y de expiración de la identificación.  Además, para que la identificación consular sea válida, el consulado que la expide deberá requerir a la persona prueba de su ciudadanía e identidad. La identificación consular deberá ser debidamente certificada por la autoridad consular o competente y deberá estar traducida al español o inglés.  La presentación del pasaporte o identificación consular constituirá el cumplimiento con el requisito (e) del Artículo 3.08 de esta Ley, siempre y cuando estos documentos contengan una foto, el nombre completo y la fecha de nacimiento del solicitante.

 

(C)              Las licencias de aprendizaje provisionales expedidas conforme a este Artículo estarán excluidas de las disposiciones del REAL ID Act en lo concerniente a requisitos de expedición y almacenamiento de datos de los conductores a quienes se les expida la licencia.  Asimismo, contendrán en su faz un aviso claro a los efectos de que éstas podrían no ser aceptadas por una agencia federal para propósitos de identificación o cualquier otro propósito oficial.  Además, la licencia de aprendizaje provisional deberá tener un diseño único o indicador de color que lo distinga del resto de las licencias de conducir, conforme a la reglamentación que a esos efectos promulgue el Secretario.”

 

Sección 10.-A toda persona a quien se le expida una licencia de conducir provisional bajo las disposiciones del nuevo Artículo 3.27 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, o una licencia de aprendizaje provisional bajo el nuevo Artículo 3.28 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, le aplicarán los siguientes Artículos de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, según corresponda: Artículo 3.01; 3.02, excepto el inciso (b) y lo concerniente a los derechos de todo dueño o propietario de un vehículo de motor o arrastre; 3.06, excepto los incisos (c), (e) y (g); 3.06A, excepto lo dispuesto en el inciso (f); 3.07; 3.08, excepto los incisos (d), (g) e (i); 3.09; 3.10; 3.11; 3.12; 3.13; 3.13A; 3.14; 3.15;  3.16; 3.19; 3.20; 3.21; 3.22; 3.22-A; y 3.23. Se dispone, sin embargo, que lo anterior no excluye la aplicación y el cumplimiento de quienes obtengan una licencia de conducir provisional mediante el Artículo 3.27 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, o una licencia de aprendizaje provisional mediante el Artículo 3.28 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, con los deberes y responsabilidades de todos los conductores contenidos en esta Ley, el cobro de los derechos correspondientes, así como las penalidades aplicables, sin que lo aquí dispuesto constituya una limitación o se interprete taxativamente. 

 

Sección 11.-Reglamentación

 

El Secretario promulgará, dentro de un periodo de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, la reglamentación y procedimientos necesarios para implantar las disposiciones de ésta, incluyendo, pero sin limitarse a, lo concerniente al diseño y contenido de la licencia de conducir provisional autorizada bajo el Artículo 3.27 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, y de la licencia de aprendizaje provisional autorizada bajo el Artículo 3.28 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada; los criterios para establecer prueba de identificación y residencia del solicitante, y los criterios para establecer que el solicitante no es elegible para obtener un número de seguro social, siempre y cuando las regulaciones adoptadas no vayan en contravención con lo dispuesto en esta Ley y la intención legislativa de este estatuto.  Se ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas que junto con el reglamento autorizado por esta ley, creará y mantendrá actualizado un registro especial de las licencias de conducir provisionales y licencias de aprendizaje provisionales, según éstas son definidas en esta Ley.  El propósito de dicho registro será para las estadísticas oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre las licencias provisionales otorgadas según las disposiciones de esta Ley y para demás asuntos oficiales según disponga el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas por reglamento. No obstante, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas establecerá los mecanismos administrativos necesarios para que este registro no pueda ser usado para discriminar contra las personas que posean una licencia de conducir provisional o licencia de aprendizaje provisional, o se divulgue la información de éstas, sin la debida autorización del Secretario, en ánimo de proteger la confidencialidad de la información en su poder.

 

Sección 12.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Sección 13.- Cláusula derogatoria

 

Se deroga la Ley Núm. 79 de 26 de agosto de 2005.

 

Sección 14.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor a partir de un (1) año después de su aprobación, excepto la Sección 11 que entrará en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta medida.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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