Ley Núm. 110 del año 2013


(P. del S. 394); 2013, ley 110

 

Para enmendar y añadir a la Ley Núm. 52 de 1989, Ley del Centro Bancario Internacional.

LEY NUM. 110 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013

 

Para enmendar las Secciones 2, 3 y 7, añadir una nueva Sección 8, reenumerar las actuales Secciones 8, 9, 10, 11 y 12, como Secciones 9, 10, 11, 12, y 13, respectivamente, añadir una nueva Sección 14, y reenumerar las actuales Secciones 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, y 26, como las Secciones 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, y 28, respectivamente, de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley del Centro Bancario Internacional”, con el propósito de armonizar sus disposiciones con la realidad actual y que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras pueda cumplir su deber de supervisar, fiscalizar y reglamentar dicha industria en Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente pieza legislativa tiene como propósito enmendar la Ley Número 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley del Centro Bancario Internacional” para atemperarla con la realidad actual que enfrentan las entidades bancarias internacionales y facilitar el uso y manejo de dicha Ley.

Para lograr lo anterior, esta Ley pretende enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 52 para ordenar las definiciones alfabéticamente e incluir definiciones.

Durante los últimos años, la industria bancaria ha incrementado sus estándares de seguridad y supervisión con respecto al lavado de dinero. Por tal razón, es necesario exigirle a las entidades bancarias internacionales iguales estándares.

Entre las disposiciones incluidas en la presente enmienda se incluyen aquellas dirigidas a regular y a atemperar nuestra Ley a los efectos de que toda entidad bancaria internacional tiene la obligación de cumplir con las leyes federales aplicables.

Por otro lado, se hace necesario aclarar expresamente que el Comisionado tiene la facultad de ordenar exámenes o investigaciones especiales cuando a su juicio lo entienda necesario y que el solicitante o concesionario sea el responsable de sufragar los gastos de dicha investigación o examen especial.

Así también, se incluye una nueva Sección con el fin de aclarar y separar las disposiciones aplicables a la solicitud de una licencia nueva de aquellas aplicables a la renovación de una licencia.

La actual Ley Núm. 52 no contiene disposición específica referente a las multas que el Comisionado está autorizado a imponer por violación a la Ley. El presente Proyecto de Ley también incluye una enmienda con el fin de uniformar dicha autoridad con las otras leyes bajo la jurisdicción de la OCIF para que el Comisionado de Instituciones Financieras pueda imponer y cobrar multas no mayores de $10,000.00 por cada violación a la Ley, y de hasta $5,000 por cada día que deje de cumplir con las órdenes por él emitidas.

Por último, esta Ley pretende enmendar el inciso relativo a la confidencialidad de la información provista al Comisionado de Instituciones Financieras por las entidades bancarias internacionales de manera que se facilite el que el Comisionado pueda compartir dicha información con otras agencias de ley y orden.

Teniendo el conocimiento de la importancia de establecer y mantener una industria financiera de seguridad y confianza en Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer legislación local de avanzada que posicione a Puerto Rico entre aquellos países comprometidos a proteger a la ciudadanía, y exigir el cumplimiento de las entidades bancarias internacionales con aquellas leyes federales aplicables.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 2. Definiciones.

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos se definen según se establecen a continuación: 

(a)    Bank Secrecy Act. Significa la “Ley de Confidencialidad Bancaria”, según enmendada, 31 U.S.C. §§ 5311 et seq. y 12 USC secciones 1818(s), 1829(b), y 1951-1959, o cualquier ley que le sustituya o enmiende.

(b)   Comisionado. - Significa el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

(c)    Entidad bancaria internacional. - Significa cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de un país extranjero o una unidad de dicha persona, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con la Sección 7 de esta Ley.

(d)   Estados Unidos. - Significa los Estados Unidos de América, cualquier estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y toda posesión, territorio, subdivisión política y agencia del mismo, excluyendo a Puerto Rico.

(e)    Insolvencia. - Se refiere a la situación financiera en que pueda estar una entidad bancaria internacional o la persona de la cual una entidad bancaria internacional es una unidad, cuando sea incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento o cuando su capital pagado se haya reducido a menos de una tercera (1/3) parte.

(f)     OFAC. - Significa la “Office of Foreign Asset Control of the United States Department of the Treasury”.

(g)    Persona. - Significa un individuo, corporación, sociedad, asociación, unidad, fideicomiso o sucesión, sindicato o empresa de cualquier clase, gobierno o subdivisión política o agencia del mismo.

(h)    Persona doméstica. - Significa una persona natural residente en Puerto Rico o una persona incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico o una persona cuyo sitio principal de negocios está localizado en Puerto Rico, y el Gobierno o cualquier subdivisión política o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(i)      Persona extranjera. - Significa cualquier persona que no sea una persona doméstica.

(j)     Puerto Rico. - Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cada una de sus subdivisiones políticas y agencias del mismo.

(k)   Residente de Puerto Rico. - Para propósitos de esta Ley se considerará como residente de Puerto Rico a aquella persona que se establezca en Puerto Rico con un propósito o interés definido que por su naturaleza requiera una larga estadía en la Isla. Dicha persona deberá convertir a Puerto Rico temporeramente en su hogar, aun cuando su intención en todo momento sea la de regresar a su domicilio fuera de Puerto Rico cuando el propósito o interés que lo trajo a Puerto Rico originalmente sea terminado o desistido. Tal persona será considerada residente de Puerto Rico a partir del día en que establezca en Puerto Rico su hogar, aunque esto sea con propósito temporero.

Será requisito indispensable para que una persona sea considerada residente de Puerto Rico conforme al párrafo anterior que ésta esté sujeta a contribución sobre ingresos en Puerto Rico como si fuera residente de Puerto Rico.

(l)      Unidad. - Incluye cualquier subdivisión o sucursal de cualquier persona que no sea un individuo, cuyos negocios y operaciones estén segregados de los otros negocios y operaciones de dicha persona, según lo requiere esta Ley.

(m)   USA Patriot Act. Significa la “Ley para la Unificación y Fortalecimiento de América     mediante las Herramientas Apropiadas para Interceptar y Obstruir el Terrorismo”, según enmendada, 115 Stat. 272 (2001).”

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 3. Autoridad y Deberes del Comisionado

(a)    El Comisionado deberá:

(1)  

(10) suspender, despedir o en otra forma sancionar a cualquier director u oficial, empleado, agente o individuo que actúe en una capacidad similar para una entidad bancaria internacional, que viole o voluntaria o negligentemente permita que otra persona viole las secs. 2 et seq. de esta Ley, sus reglamentos, orden o cualquier disposición del certificado de incorporación, el contrato de sociedad o cualquier documento escrito que establezca la entidad bancaria internacional; Disponiéndose, que cualquier individuo que sea suspendido, despedido o sancionado podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la Sección 24 de esta Ley;

(11) realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a esta Ley o Reglamentos del Comisionado, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la Ley o Reglamentos del Comisionado. Para los fines de este inciso, el solicitante o concesionario será responsable de sufragar los gastos de cualquier investigación especial que el Comisionado entienda a bien realizar. Todo examen o investigación se mantendrá confidencial excepto por lo dispuesto bajo la Sección 21 de esta Ley; y

(12) realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir esta Ley o su reglamento.

…”

Artículo 3.- Se añade una nueva Sección 8 a la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, que leerá como sigue:

“Sección 8. Renovación de Licencia

(a)    Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento, que será a la fecha del aniversario de haberse expedido la licencia original.

(b)   Toda solicitud de renovación de licencia, deberá radicarse dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de expiración de cada licencia. La misma debe contener:

(1)   descripción de cualquier cambio material en la información suministrada a la OCIF en la solicitud de licencia inicial;

(2)   evidencia de que el concesionario mantiene el capital requerido por el Comisionado a tenor con lo dispuesto en  la Sección 5 de esta Ley, calculado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados;

(3)   Una declaración en la forma establecida mediante reglamento del Comisionado,  suscrita por el principal oficial ejecutivo o aquel otro oficial ejecutivo expresamente autorizado por la Junta de Directores de la institución concernida certificando:

a)      Que la entidad financiera internacional ha implementado los procedimientos y sistemas necesarios y adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones del “Bank Secrecy Act”;

b)      Una declaración reconociendo la responsabilidad de la gerencia de la institución para establecer, mantener y cumplir con el programa de cumplimiento con el “Bank Secrecy Act” en su institución;

c)      Que se han adoptado las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC, según aplique; y,

d)      Aquella otra información relacionada que pueda requerir el Comisionado mediante reglamento.

(c)    Los derechos de licencia anual ascendentes a cinco mil dólares (5,000.00) por cada oficina, mediante cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda. El Comisionado podrá extender el período para la renovación.

(d)   Si el concesionario no radica la solicitud de renovación y/o no paga los derechos aplicables en el término concedido o durante el tiempo adicional que el Comisionado autorice, si alguno, se entenderá que pretende renunciar a la licencia para operar la entidad bancaria internacional, cumplirá con el proceso de renuncia que establece el Reglamento, y no podrá continuar operando el negocio.”

Artículo 4.- Se reenumeran las actuales Secciones 8, 9, 10, 11, 12, como las Secciones  9, 10, 11, 12, y 13.

Artículo 5.- Se añade una nueva Sección 14 a la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, que leerá como sigue:

“Sección 14.- Responsabilidades de todo concesionario de licencia para operar una entidad bancaria internacional.

Todo concesionario de licencia de una entidad bancaria internacional, tendrá que:

(a)    adoptar las políticas y procedimientos del negocio por escrito para asegurar que la entidad bancaria internacional cumpla con las leyes estatales y federales aplicables, incluyendo esta Ley, el “Bank Secrecy Act”, y el “USA Patriot Act”;

(b)   cumplir fielmente con todas las leyes estatales y federales aplicables, y con los reglamentos pertinentes para la entidad bancaria internacional, incluyendo esta Ley, las disposiciones aplicables del “Bank Secrecy Act”, y el “USA Patriot Act”;

(c)    radicar los informes de transacciones monetarias o de actividad sospechosa, según requeridos por el “Bank Secrecy Act” y el “USA Patriot Act”, cuando sean necesarios;

(d)   tener en práctica las normas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la “OFAC, según aplique.”

Artículo 6.- Se reenumeran las actuales Secciones 14, 15, 16, 17, como las Secciones  16, 17, 18, y 19.

Artículo 7.- Se reenumera la actual Sección 18 como Sección 20 y se enmienda, para que se lea como sigue:

“Sección 20.- Penalidades

(e)    El Comisionado queda autorizado a:

(1) imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100.00) ni mayores de diez mil dólares ($10,000.00) por cada violación a las disposiciones de esta Ley o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de la misma;

(2)   imponer la restitución o reembolso de aquellos pagos recibidos en contravención a las disposiciones de esta Ley o a cualquier regla o reglamento que podrían ser promulgados en virtud de la misma, o cualquier otro remedio que entienda necesario para hacer cumplir los propósitos de esta Ley;

(3)   imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100.00) ni mayores de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada día en que la entidad bancaria internacional deje de cumplir con los requerimientos u órdenes dictadas por el Comisionado.”

Artículo 8.- Se reenumera la actual Sección 19 como Sección 21 y se enmienda, para que se lea como sigue:

“Sección 21.- Confidencialidad

(a) La información que le provea la entidad bancaria internacional al Comisionado bajo las disposiciones de las secs. 1 et seq. de esta Ley y de los reglamentos adoptados por el Comisionado al amparo de la misma, deberá mantenerse confidencial, excepto:

(1) Cuando la revelación de dicha información sea requerida por ley u orden judicial, o

(2) por requerimiento formal de una agencia gubernamental doméstica o foránea en el curso del ejercicio de su función supervisora cuando el Comisionado tenga motivos fundados para entender que es el mejor interés público. En tal caso, la información se entregará bajo un acuerdo obligatorio con la agencia gubernamental concernida de mantener el carácter confidencial de tal información. Disponiéndose, que la excepción bajo la cláusula (2) anterior no se extenderá en ningún caso a información sobre los clientes de la entidad bancaria internacional, salvo cuando haya un requerimiento formal por parte de una agencia gubernamental doméstica o de los Estados Unidos de Norteamérica que actúe en virtud de las facultades que le conceda la ley.

(b) Los requisitos bajo cualquier ley federal o de Puerto Rico respecto a la privacidad o confidencialidad de cualquier  información o material suministrado a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y cualquier privilegio que surja bajo alguna ley federal o de Puerto Rico, incluyendo las reglas de cualquier tribunal federal o de Puerto Rico, respecto a dicha información o material, continuarán aplicando a dicha información o material luego de que la información o material haya sido revelada a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Dicha información y material podrá ser compartida con todos los funcionarios de agencias federales y de Puerto Rico con autoridad para fiscalizar la industria bancaria, sin perder las protecciones de privilegio o las protecciones de confidencialidad provistas por las leyes federales y de Puerto Rico.

(c) Esta Sección no aplicará a la información o material relacionado con el historial de empleo de cualquier oficial, u órdenes emitidas por el Comisionado a cualquier concesionario.”

Artículo 9.- Se reenumeran las actuales Secciones 20, 21, 22, 23, 24, 25, y 26 como las Secciones 22, 23, 24, 25, 26, 27, y 28 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, respectivamente.

Artículo 10.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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