Ley Núm. 135 del año 2013


(P. del S. 619); 2013, ley 135

 

Para enmendar los incisos (c) y (d) del Artículo 4.6 de la Ley Núm. 1 de 2012, Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 135 de 20 de noviembre e 2013

 

Para enmendar los incisos (c) y (d) del Artículo 4.6 de la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, a los fines de reestructurar el proceso de reclutamiento de los gobiernos municipales, para autorizar la contratación, en una jornada parcial de trabajo, de los ex-servidores públicos de un determinado municipio, que hayan cesado sus funciones por haberse acogido al retiro por edad o años de servicio, sin sujeción a los términos dispuestos en esta ley; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La Ley 81-1991(en adelante, Ley 81), según enmendada, establece nuestra política pública para promover una reestructuración gerencial, fiscal y administrativa de nuestro sistema de gobierno, que permita viabilizar y conceder a cada municipio, los recursos, poderes y facultades necesarias para maximizar su crecimiento autonómico.  De esta forma, se promueve la descentralización de funciones, deberes y responsabilidades inherentes al Gobierno Central y se garantiza una regionalización de servicios, hacia las localidades que enmarcan su configuración organizacional.  Ello, con el fin de que el poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos, recaiga en los niveles, organismos y personas que ofrezcan mayor agilidad en la prestación de servicios.

      A pesar de que la Ley 81, supra, constituye una legislación vanguardista, en el reconocimiento de las facultades y poderes inherentes a cada Gobierno Municipal, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico retiene la responsabilidad de evaluarla continuamente, para garantizar su actualidad y vigencia.

      Una de las principales deficiencias del reseñado estatuto, corresponde a la limitación que se impone en la ley especial en materia de reclutamiento de personal que ha cesado sus funciones dentro del ayuntamiento municipal, pero que no ha cumplido con el término mínimo dispuesto para reintegrarse a sus labores, dentro de esta dependencia.  La referida limitación proviene de los incisos (c) y (d) del Artículo 4.6 de la Ley  1-2012, que dispone las “Restricciones para las Actuaciones de los ex Servidores Públicos”, al señalar que:

(c)    “[u]n ex servidor público no puede, durante el año siguiente a la fecha de terminación de su empleo gubernamental, ocupar un cargo, tener interés pecuniario o contratar, directa o indirectamente, con una agencia, persona privada o negocio, sobre el que haya ejercido una acción oficial durante el año anterior a la terminación de su empleo.  Se excluye de la aplicabilidad de esta prohibición a los contratos intergubernamentales.

Esta prohibición no es de aplicación al ex servidor público al que le interesa regresar al sector no gubernamental especializado del cual provino, siempre y cuando sus acciones oficiales no hubieran favorecido preferentemente a la entidad en la que se propone ocupar un cargo, tener interés pecuniario o contratar.  Para que opere esta excepción, la Dirección Ejecutiva evaluará la situación con anterioridad a la ocupación del cargo, a la tenencia de un interés pecuniario o al otorgamiento de un contrato (énfasis nuestro).

(d)   La autoridad nominadora no puede llevar a cabo un contrato por servicios profesionales, con o para el beneficio de un ex servidor público de su agencia, hasta tanto hayan transcurrido dos años desde la fecha de terminación de su empleo.

Esta prohibición no es de aplicación a los contratos para la prestación de servicios ad honorem.  Tampoco aplica cuando, a discreción de la Dirección Ejecutiva, medien circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad al otorgamiento del contrato. 

Cuando medien circunstancias excepcionales y la Dirección Ejecutiva autorice la contratación dentro de los dos años del ex servidor público haber terminado su empleo, el contrato por servicios profesionales no puede establecer, una compensación mayor de la que se recibía por las mismas funciones, cuando se desempeñaba como servidor público.

Ningún ex servidor público podrá utilizar información confidencial o privilegiada adquirida en el ejercicio de su cargo para enriquecer su patrimonio o el de un tercero.  Se entiende que ha habido enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se haya incrementado con dinero o bienes, sino también cuando se haya cancelado o extinguido obligaciones que lo afectaban” (énfasis nuestro).

      La disposición citada, representa una carga muy onerosa para nuestros municipios, que experimentan trabas para reclutar personal diestro y capacitado, que ha cesado sus funciones en el ayuntamiento, indistintamente de que haya intervenido en la formulación e implantación de política pública o lo haya realizado de manera temporera.  Además, esta prohibición incluye al contratista independiente, cuyo contrato equivale a un puesto o cargo dentro de la referida localidad, o que entre sus responsabilidades se encuentra el deber de intervenir directamente en la formulación e implantación de política pública.

      Nos corresponde subsanar esta deficiencia, para agilizar el funcionamiento de cada municipio, en nuestra agenda ineludible para construir un gobierno descentralizado, accesible y cercano al ciudadano.  Desde esta perspectiva, la Asamblea Legislativa considera impostergable reestructurar el proceso de reclutamiento de los gobiernos municipales, para autorizar la contratación, en una jornada parcial de trabajo, de ex-servidores públicos de un determinado municipio, que hayan cesado sus funciones producto de su retiro por edad o años de servicio, sin sujeción a los términos dispuestos en esta ley.  De esta forma, maximizamos el funcionamiento de nuestros municipios, pues se merman las limitaciones para alcanzar los referidos objetivos.

 

DECRÉTASE  POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (c) y (d) del Artículo 4.6 de la Ley Núm. 1-2012, para que lea como sigue:

“Artículo 4.6.- Restricciones para las actuaciones de los ex servidores públicos.

(a)   

(b)  

(c)    Un ex servidor público no puede, durante el año siguiente a la fecha de terminación de su empleo gubernamental, ocupar un cargo, tener interés pecuniario o contratar, directa o indirectamente, con una agencia, persona privada o negocio, sobre el que haya ejercido una acción oficial durante el año anterior a la terminación de su empleo.  Se excluye de esta prohibición los contratos intergubernamentales.  Los gobiernos municipales, también estarán excluidos del alcance de esta normativa, por lo que podrán contratar, en una jornada parcial de trabajo, a los ex-servidores públicos retirados de su municipalidad, condicionado a que hayan cesado sus funciones para acogerse al retiro por edad  o años de servicio, sin sujeción a los términos dispuestos en esta ley.

Esta prohibición no aplica al ex servidor público interesado en regresar al sector no gubernamental, siempre y cuando sus acciones oficiales no hubieran favorecido preferentemente a la entidad en la que se propone ocupar un cargo, tener interés pecuniario o contratar.  Para que opere esta excepción, la Dirección Ejecutiva evaluará la situación con anterioridad a la ocupación del cargo, a la tenencia de un interés pecuniario o al otorgamiento de un contrato.

(d)   La autoridad nominadora no puede llevar a cabo un contrato de servicios profesionales, para el beneficio de un ex servidor público de su agencia, hasta tanto hayan  transcurrido dos años desde la fecha de terminación de su empleo.

Esta prohibición no  aplica a los contratos para prestar servicios ad honorem.  Tampoco aplica cuando, a discreción de la Dirección Ejecutiva, medien circunstancias excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad al otorgamiento del contrato.  Además ello no afectará a los gobiernos municipales, los cuales estarán excluidos del alcance de esta normativa, por lo que podrán contratar a los ex-servidores públicos retirados de su propia municipalidad, en cualquier momento, condicionado a que sea en una jornada parcial de trabajo y que hayan cesado sus funciones para acogerse al retiro por edad o años de servicio, sin sujeción a los términos dispuestos en esta ley. 

Cuando medien circunstancias excepcionales y la Dirección Ejecutiva autorice la contratación, dentro de los dos años  del ex servidor público haber terminado su empleo, el contrato por servicios profesionales no puede establecer, una compensación mayor de la que recibía por las mismas funciones, cuando se desempeñaba como servidor público.

Ningún ex servidor público podrá utilizar información confidencial o privilegiada adquirida en el ejercicio de su cargo para enriquecer su patrimonio o el de un tercero.  Se entiende que hay enriquecimiento, no sólo cuando el patrimonio se incrementa con dinero o bienes, sino también cuando se obtiene en favor propio, la cancelación o extinción de obligaciones.

(e)    …”

Artículo 2.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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