Ley Núm. 137 del año 2013


(P. del S. 778); 2013, ley 137

 

Para enmendar la Ley Núm. 93 de 2013, Ley de Compañías de Inversión de 2013 y enmendar las Secciones 1010.01, 1112.01 y 1112.02 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

Ley Núm. 137 de 27 de noviembre de 2013

 

Para enmendar el Artículo 3, los apartados B y E del Artículo 4, el Artículo 6, el apartado H del Artículo 8, el Artículo 10, los apartados K y Q del Artículo 11, el apartado C del Artículo 13, los apartados B y C del Artículo 18, el apartado H del Artículo 28, el Artículo 29, el apartado B del Artículo 30, los Artículos  37, 39, 40, 41, 45 y 46 y añadir un apartado R al Artículo 11 y los Artículos 11-A y 11-B a la Sección 1 de la Ley Núm. 93-2013, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversión de 2013” y enmendar las Secciones 1010.01, 1112.01 y 1112.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” en cuanto a las normas relativas a las compañías de inversión.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Luego de la aprobación de la Ley 93-2013, resulta conveniente realizarle varias enmiendas técnicas para asegurar su contenido. Estas enmiendas tienen el propósito de fortalecer su potencial de crear empleos y proteger nuestro sistema financiero.

Las enmiendas especifican el proceso de inscripción y realizan aclaraciones. Se aumenta el grado de transparencia, al exigir la publicación de todos los informes por parte de las compañías de inversión. Fortalece las disposiciones sobre transacciones entre compañías relacionadas a fondos mutuos, particularmente en lo que respecta al asesoramiento a emisores de valores. Especifica que los fideicomisos exentos podrán invertir en cooperativas. Se añaden disposiciones sobre la ética de las personas relacionados a la compañía de inversión y la independencia de sus directores. Aclara las disposiciones contributivas sobre las compañías de inversión. Las compañías elegibles deberán invertir en actividad económica posterior al 31 de julio de 2013, y su tasa contributiva se reduce de 7% a 0%. Se incluye la rehabilitación de propiedades en desuso como la actividad económica elegible. Así reactivamos la economía a la vez que protegemos la estructura de fondos mutuos existentes y la estabilidad de sus organismos directivos en el proceso de cumplir con las disposiciones de la Ley 93-2013. Se exige la creación de juntas de directores verdaderamente independientes, asegurando un mayor grado de transparencia.

DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada,  para que lea como sigue:

“Artículo 3.-  Definiciones. - Para los propósitos de esta Ley, se definen los siguientes términos según aquí expuesto:

 

A.        …

B.         …

C.        …

D.        …

E.         …

F.         …

G.        …

H.        …

I.          …

J.          …

K.        …

L.         …

M.        …

N.        …

O.        …

P.         “Persona interesada”  de otra persona significa:

(1)        …

            (a)        …

            (b)        …

            (c)        …

            (d)        …

            (e)        …

            (f)         …

(g) Cualquier persona natural que el Comisionado, mediante determinación administrativa, determine que es una persona interesada por razón de haber tenido, en cualquier momento desde el principio de los últimos dos años fiscales de dicha compañía y ya terminados, una relación significativa profesional o de negocios con dicha compañía, o con el oficial ejecutivo principal de dicha compañía, o con cualquier otra compañía de inversión que tenga el mismo asesor de inversiones o el mismo oficial ejecutivo principal de dicha compañía. Disponiéndose que ninguna persona será considerada una persona interesada de una compañía de inversión simplemente porque ella o un miembro de su familia inmediata (i) sea un miembro de su Junta de Directores, junta asesora, o dueño de sus valores mobiliarios, o (ii) haya recibido de alguna persona afiliada a dicha compañía préstamos en el curso ordinario de los negocios bajo sustancialmente los mismos términos, incluyendo tasa de interés y colateral, prevalecientes en ese momento para transacciones similares con el público en general hasta un total de 100,000 dólares o una cantidad distinta que determine el Comisionado de entender que esta cantidad no es razonable. El Comisionado podrá modificar o revocar cualquier orden bajo este apartado cuando entienda que dicha orden ya no es consistente con los hechos.

(2)        …

            (a)        …

            (b)        …

(c) Cualquier persona que a sabiendas tenga un interés beneficiario directo o indirecto en, o que se designe como síndico, fiduciario, ejecutor o guardián de cualquier interés legal en, cualquier valor mobiliario emitido por dicho asesor de inversiones o suscriptor principal, o por una persona que controle dicho asesor de inversiones o suscriptor principal; disponiéndose, sin embargo, que no se entenderá que una persona sea una persona interesada de dicho asesor de inversiones o un suscriptor principal por el mero hecho de que dicha persona sea tenedor, o miembro de la familia inmediata de un tenedor, de menos del cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación de dicho asesor de inversiones o suscriptor principal o de una persona que controle dicho asesor de inversiones o suscriptor principal.

            (d)        …

            (e)        …

            (f)         …

(g) Cualquier persona natural que el Comisionado determine mediante orden sea una persona interesada por razón de haber tenido, en cualquier momento desde el principio de los últimos dos años fiscales de dicha compañía y ya terminados, una relación material profesional o de negocios con dicha compañía, o con el oficial ejecutivo principal de dicha compañía, o con cualquier otra compañía de inversión que tenga el mismo asesor de inversiones o el mismo oficial ejecutivo principal de dicha compañía. Disponiéndose que ninguna persona será considerada una persona interesada de un asesor de inversiones o un suscriptor principal de una compañía de inversión simplemente porque ella o un miembro de su familia inmediata (i) sea un miembro de su junta de directores, junta asesora, o dueño de sus valores mobiliarios, o (ii) haya recibido de alguna persona afiliada a dicha compañía préstamos en el curso ordinario de los negocios bajo sustancialmente los mismos términos, incluyendo tasa de interés y colateral, prevalecientes en ese momento para transacciones similares con el público en general hasta un total de 100,000 dólares o una cantidad distinta que determine el Comisionado de entender que esta cantidad no es razonable. El Comisionado podrá modificar o revocar cualquier orden bajo este apartado cuando entienda que dicha orden ya no es consistente con los hechos.

…”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada,  para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Tipos de Compañías de Inversión. - Las compañías de inversión pueden clasificarse en varios tipos. El Comisionado establecerá mediante reglamento una manera de comunicar claramente a los inversionistas las diferencias entre los diferentes tipos de compañías de inversión.

A.        Por su tipo de inversión. - …

B.         Por su diversificación.- Las compañías de inversión pueden diferenciarse entre “diversificadas” o “no diversificadas” dependiendo de su exposición a diferentes tipos de riesgo. La compañía de inversión “diversificada”, deberá tener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en efectivo o valores que, para propósitos de este cálculo, estén limitados, con respecto a una sola compañía o emisor, a no más del 5% de los activos de dicha compañía de inversión (incluyendo efectivo), y que no tenga entre sus activos más del diez por ciento (10%) de los valores con derecho al voto de compañía o emisor alguno.  La compañía de inversión “no diversificada” no puede tener más del veinticinco por ciento (25%) de sus activos, incluyendo efectivo, en los valores mobiliarios de una sola compañía o emisor. Disponiéndose, sin embargo, que las compañías de inversión podrán invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos de América, los estados de los Estados Unidos de América, o cualesquiera respectivas subdivisiones políticas, dependencias, corporaciones públicas o agencias, en cada caso en exceso de los límites de inversiones en un solo emisor aquí señalados.  Disponiéndose además, que en el caso de las compañías de inversión “no diversificadas” clasificadas además como fideicomisos de inversión exenta, podrán invertir hasta un 75% de sus activos, incluyendo efectivo, en los valores mobiliarios de una sola compañía o emisor. No obstante lo anterior, una compañía de inversión “no diversificada” clasificada además como fideicomiso de inversión exenta podrá invertir hasta el 90% de sus activos en los valores mobiliarios de una sola compañía o empresa, siempre y cuando la empresa se organice con el propósito expreso de diversificar sus operaciones dentro del periodo de 2 años posterior a su inscripción.

C.        Por su ofrecimiento en los mercados. - …

D.        Capacidad de Redención. - …

E.         Por su utilización de deuda. - Las compañías de inversión pueden diferenciarse entre “apalancadas” y “no apalancadas.” Las compañías de inversión “no apalancadas” pueden tener deuda hasta un 5% del valor de sus activos con autorización del Comisionado.   Las compañías de inversión “apalancadas” pueden tener deuda hasta el 50% del valor de sus activos y hasta un 5% adicional con autorización del Comisionado. Se entenderá como deuda para propósitos de apalancamiento como la suma de los montos de los préstamos realizados con bancos, acuerdos de recompra, emisión de valores mobiliarios preferidos o la existencia de valores mobiliarios preferidos ya emitidos. Disponiéndose además, que las restricciones de apalancamiento provistas en esta Sección no le serán aplicables a las compañías de inversión clasificadas como fideicomisos de inversión exenta que a su vez estén clasificadas como apalancadas, las cuales no tendrán limitación en la deuda que pueden incurrir. Solo las compañías de inversión que sean apalancadas tendrán que hacer énfasis en su naturaleza y clasificación bajo este apartado. El Comisionado determinará los requisitos de divulgación que deberán tener las compañías de inversión con respecto a su nivel de inversión en deuda. Disponiéndose, sin embargo, que los límites de apalancamiento no aplicarán a compañías de inversión operando bajo el “Small Business Investment Act of 1958”.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada,  para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Proceso de Inscripción. - Cualquier compañía de inversiones organizada o creada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá inscribirse para los propósitos de esta Ley y someter al Comisionado una solicitud de inscripción, en la forma en que el Comisionado establezca mediante reglamento. El solicitante deberá someter, en la forma y con el detalle que establezca el Comisionado mediante reglamento, una solicitud de inscripción que contendrá los siguientes elementos:

El Comisionado expedirá un certificado de inscripción (licencia) a la compañía peticionaria si después de realizar una investigación y examen adecuado de las mejores fuentes de información disponibles, comprobare que la reputación, responsabilidad, e idoneidad general de las personas mencionadas en la solicitud justifican el reconocimiento y garantizan la probabilidad de que los negocios de la peticionaria serán realizados honesta y eficientemente de acuerdo con los fines de esta Ley, y que la necesidad y conveniencia públicas requieren que la licencia sea emitida.

…”

Artículo 4.-  Se enmienda el Artículo 8 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Sanciones contra Personas Inelegibles. –

A.                

B.         …

C.        …

D.        …

E.         …

F.         …

G.        …

H.        Se entenderá como causa para emitir una orden de prohibición de servir, para dar una multa o para imponer ambas:

1. Intencionalmente hacer o causar que se haga, en cualquier solicitud de inscripción, solicitud o informe al Comisionado bajo esta Ley, cualquier expresión que al tiempo y en las circunstancias en las que se hizo, era falsa o tendía a crear una impresión falsa en relación a cualquier hecho material.

2. Intencionalmente hacer o causar que se omita un hecho material de cualquier solicitud de inscripción, solicitud o informe al Comisionado.”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.- El Comisionado también podrá ordenar la devolución de dinero, incluyendo interés razonable por violaciones a esta Ley. Además, el Comisionado podrá emitir órdenes de cese y desista cuando se incumplan, se han incumplido o estén próximos a incumplirse, los requisitos establecidos por reglamentos emitidos al amparo de esta Ley. También se autoriza al Comisionado a decretar órdenes temporeras. El Comisionado, mediante reglamento, establecerá los procedimientos adjudicativos necesarios. El Comisionado está a su vez autorizado a  cobrar derechos de inscripción razonables al solicitar inscribir la compañía de inversión, cuyos derechos de inscripción serán al menos 3/100 por ciento (0.03%) del valor total en dólares del capital social que la compañía de inversión haya emitido o se proponga emitir y para cualquier otra solicitud de acción presentada ante el Comisionado.”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Requisitos para Compañías Inscritas de Inversión.- Ninguna compañía inscrita de inversión podrá tener una junta de directores donde de la mitad o más de sus miembros sean personas interesadas de dicha compañía inscrita. No se entenderá como persona interesada un director cuya única afiliación a una compañía inscrita de inversión sea el hecho de que es director de esa u otra compañía inscrita de inversión, o ser miembro de la familia inmediata de un director no interesado de esa  compañía inscrita de inversión.  Ninguna compañía inscrita de inversión podrá:

A.        …

B.         …

C.        …

D.        …

E.         …

F.         …

G.        …

H.        …

I.          …

J.          …

K.        Adquirir a sabiendas, durante la existencia de cualquier sindicato de garantía o de venta, cualquier valor mobiliario (excepto un valor mobiliario emitido por la propia compañía de inversión) cuyo suscriptor es un oficial, director, miembro de una junta asesora, asesor de inversiones o empleado de la propia compañía inscrita, o es una persona de quien dicho oficial, director, miembro de junta asesora, asesor de inversiones o empleado es una persona afiliada; excepto que la propia compañía de inversiones sea suscriptora de la emisión o que las transacciones sean llevadas a cabo conforme a políticas de transacciones con afiliadas adoptadas por la junta de directores y por la mayoría de los directores que no sean personas interesadas de la compañía de inversión inscrita, siempre y cuando dichas políticas hayan sido radicadas con el Comisionado y el cumplimiento con esas disposiciones sea verificado por el Auditor de la compañía de inversión inscrita.

L.         …

M.        …

N.        …

O.        …

P.         …

Q.        En el caso de que haya comprado valores mobiliarios emitidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los Estados Unidos, por cualquier estado o territorio de los Estados Unidos, o cualquier instrumentalidad o subdivisión política de los mismos,  invertir luego de un año de su fecha de inscripción como compañía inscrita de inversión, menos del veinte por ciento (20%) de sus activos en (a) acciones, bonos u obligaciones de una corporación o sociedad doméstica, o de una corporación o sociedad extranjera que no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto derivado durante los tres (3) últimos años constituya ingreso relacionado con la explotación de un negocio en Puerto Rico (incluyendo, pero no limitado a, todo instrumento emitido por una compañía registrada en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico), (b) préstamos hipotecarios, o participaciones en préstamos hipotecarios, sobre propiedades residenciales localizadas en Puerto Rico,  (c) obligaciones emitidas o garantizadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus subdivisiones políticas, agencias o instrumentalidades, (d) fideicomisos de inversión exenta incluyendo aquéllos que cualifiquen para la Sección 1112.02 de la Ley 1-2011, (e) actividades y negocios elegibles según se define en la Sección 1112.02(d), (e), (g) y (h) de la Ley 1-2011, o (f) cualquier otra inversión que el Comisionado determine mediante determinación administrativa, orden o reglamento.

            R.         Comprar valores mobiliarios cuando se ofrecen por primera vez en el mercado si el asesor de inversión de la compañía de inversión es persona interesada de una entidad que el emisor de dichos valores mobiliarios haya contratado para ofrecer servicios de asesoría financiera para dicha emisión de valores mobiliarios, entendiéndose que un suscriptor contratado por un emisor no está ofreciendo servicios de asesoría financiera por el mero hecho de fungir como suscriptor de valores mobiliarios del emisor que lo contrató. Se exime de este requisito a los fideicomisos de inversión exenta que realicen una inversión en cumplimiento del Artículo 18(C) de esta Ley.”

Artículo 7.- Se añade un Artículo 11-A  a la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada, que lee como sigue:

“Artículo 11-A.- Código de Ética.- El Comisionado podrá establecer mediante reglamento un Código de Ética que aplicará a los oficiales, miembros de la junta de directores y junta asesora y a los asesores de inversión de las compañías inscritas de inversión.  Las juntas de directores de las compañías inscritas de inversión podrán, a su vez, adoptar Códigos de Ética que vinculen a sus miembros, oficiales, empleados y contratistas.”

Artículo 7.- Se añade un Artículo 11-B a la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada, que lee como sigue:

“Artículo 11-B.- Compras en margen.-

A partir de la vigencia de esta Ley, se prohíbe que cualquier persona conceda o haga que se concedan préstamos o cualquier otro tipo de crédito para la compra de valores mobiliarios emitidos por una compañía inscrita de inversión bajo esta Ley cuando dichos préstamos u otro tipo de crédito, a su vez, está garantizado con dichos valores mobiliarios. Se exime de esta prohibición la concesión de préstamos o cualquier otro tipo de crédito que se conceda para la compra de valores mobiliarios de cualquier emisor a tenor con las reglas aplicables al amparo de la Regulación T promulgada por el Board of Governors del Federal Reserve Board o cualquier otra reglamentación federal que la sustituya.”

Artículo 8.- Se enmienda el apartado D. del Artículo 13 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.- Autorización de cambios.- Ninguna compañía inscrita de inversión podrá, a menos que esté autorizada por el voto de una mayoría de sus valores mobiliarios emitidos y notifique al Comisionado después de que ocurra tal voto afirmativo:

A.        Cambiar sus subclasificaciones dentro del Artículo 4 de esta Ley.

B.         Desviarse de sus objetivos de inversión o de sus políticas fundamentales descritas en su solicitud de inscripción bajo el Artículo 6 de esta Ley.

C.        Cambiar la naturaleza de sus negocios para cesar de ser una compañía de inversiones según definida en el Artículo 3 de esta Ley.

D.        Cambiar su elección de tributar como corporación o como sociedad según dispuesto en la Sección 1010.01(a) (34) de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

E.         Emitir valores mobiliarios preferidos convertibles a valores mobiliarios no preferidos conforme al apartado L del Artículo 12.”

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 18 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 18.- Tipos de Inversión.- Las compañías inscritas de inversión que estén clasificadas como:

A.        …

            (1).       …

(2).       …

(3).       …

B.         …

            (1)        …

            (2)        …

(3) Organizar compañías de cualquier tipo, dentro de sus políticas de inversión bajo el Artículo 6 de esta Ley, para realizar negocios, cuyas características se expresan en el Artículo 18(C) de esta Ley.

C.        El fideicomiso de inversión exenta podrá adquirir, organizar, gravar o enajenar la empresa, por sí misma, en conjunto con otros fideicomisos de inversión exenta o con terceras personas. Dichas empresas podrán organizarse para cualquier fin de negocios legítimo bajo la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esto incluye la operación, el alquiler y la venta u otra disposición de propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble). También incluye la compra de participaciones en cooperativas organizadas bajo la Ley 239-2004. Sin embargo, se imponen las siguientes limitaciones a la operación de los fideicomisos de inversión exenta:

(1).       …

(2)        …

(3).       …

(4).       …

(5).       …

(6).       …”

Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 28 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada,  para que lea como sigue:

Artículo 28.- Informes Anuales a los Accionistas. –      …

A.        …

B.         …

C.        …

D.        …

E.         …

            1.         …

            2.         …

            3.         …

            4.         …

F.         …

G.        …

H.        Toda compañía de inversiones deberá someter al Comisionado todos aquellos informes que le sean requeridos por los reglamentos del Comisionado, incluyendo un estado financiero anual certificado por contadores públicos autorizados, licenciados para practicar en Puerto Rico, así como estados financieros interinos y formularios que de tiempo en tiempo diseñe el Comisionado.

I.          …”

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 29 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 29.- Libros y Registros. - Cada compañía inscrita de inversión, y cada uno de sus suscriptores, corredores, o asesores de inversiones, deberá mantener los récords que el Comisionado establezca sean necesarios mediante reglamento, a la luz del interés público y la protección de los inversionistas. Todos estos récords deberán estar disponibles en todo momento para inspección razonable y periódica por el Comisionado.

La compañía inscrita de inversión deberá publicar todos sus informes radicados ante el Comisionado en una página de Internet que designe, además de su prospecto de inversión, circulares de ofrecimientos de valores mobiliarios, informes anuales y trimestrales, los valores que integran sus fondos al momento de someter sus reportes trimestrales detallando su valor de mercado y el valor neto de sus activos (“net asset value”), la clasificación crediticia de esos valores cuando esté disponible, el apalancamiento  expresado en valor absoluto de cada fondo y su fuente de financiamiento y cualquier otra información que le sea requerida, excepto por aquella información privilegiada por las leyes estatales o federales.”

Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 30 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada,  para que lea como sigue:

“Artículo 30.- …

A.        …

B.         Dicha selección sea ratificada en la próxima reunión anual de tenedores de valores mobiliarios con derecho al voto, si ocurriera.

C.        …

D.        …”

 

Artículo 13.- Se enmienda el Artículo 37 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada,  para que lea como sigue:

“Artículo 37.- Reglamentos y determinaciones.- El Comisionado tendrá la autoridad de emitir determinaciones administrativas, emitir, enmendar y derogar los reglamentos y órdenes necesarios para el ejercicio de los poderes conferidos al Comisionado en esta Ley. Esa autoridad incluirá reglamentos que definan términos de técnicos, contables y comerciales utilizados en esta Ley, y que establezcan la forma en que la información requerida en las solicitudes y los informes que la compañía inscrita de inversión tenga que someter.”

Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 39 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada,  para que lea como sigue:

“Artículo 39.- Acceso a información. - La información contenida en los documentos radicados ante el Comisionado será pública a menos que el Comisionado, por reglamento u orden, determine que la publicación de la información no es necesaria ni apropiada. Será ilegal que cualquier miembro, oficial o empleado del Comisionado utilice información que no se ha revelado al público, para su beneficio personal, o que comunique dicha información a cualquier persona que no sea un oficial o empleado de los Estados Unidos, de un Estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para uso oficial. De igual manera, serán públicas las órdenes, cartas circulares y demás determinaciones administrativas que emita el Comisionado dentro del periodo de treinta (30) días luego de que se emitan. Se publicarán en la página cibernética del Comisionado. Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de que se solicite una orden u otro tipo de determinación administrativa, incluyendo opiniones o “no-action letters” que hagan referencia a una compañía de inversión que no haya realizado un ofrecimiento de sus valores al público, el Comisionado, a petición del solicitante, podrá no hacer pública su determinación por un periodo que no excederá de seis (6) meses contados desde que se emita la determinación o treinta (30) días después de la fecha de la emisión de los valores, lo que ocurra primero. De violarse los requisitos de esta Sección en cuanto a publicidad, las determinaciones administrativas que emita el Comisionado no tendrán plena vigencia hasta que se cumpla con lo dispuesto en esta Sección.

El Comisionado además establecerá en su página de Internet un registro semanal de las transacciones realizadas en los valores mobiliarios emitidos por las compañías inscritas de inversión sujetas a esta Ley; y del valor neto de los activos correspondiente a los valores mobiliarios que no sean preferidos, actualizado semanalmente. Las compañías inscritas de inversión y los distribuidores de sus valores mobiliarios tendrán que comunicar dichas transacciones e información semanalmente al Comisionado, en una manera que preserve la intimidad de los accionistas. El Comisionado no será responsable de cualquier error o falsedad en la información provista por la compañía inscrita de inversión. El Comisionado también publicará un desglose trimestral por cada compañía inscrita de inversión con el valor en mercado de sus activos y pasivos con una rotación corriente de doce (12) meses. También incluirá los estados financieros y demás informes requeridos por el Artículo 28(H) de las compañías inscritas de inversión correspondientes a los últimos cinco (5) años fiscales.” 

Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 40 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada,  para que lea como sigue:

Artículo 40.- Informes a la Legislatura.- El Comisionado someterá un informe anual a la Asamblea Legislativa que resuma el trabajo del Comisionado por el año anterior e incluya la información y recomendaciones que estime necesarias para otra legislación en relación con las materias relacionadas con esta Ley, incluyendo las disposiciones del  Artículo 11 de esta Ley. ”

Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 41 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada,  para que lea como sigue

“Artículo 41.- Nulidad. - Cualquier condición, estipulación o cláusula en un contrato que intente evadir o renunciar el cumplimiento con cualquier disposición de esta Ley o cualquier reglamentación u orden emitida al amparo de ella será nula ab initio. Este Artículo no se entenderá que anula la parte legal de un contrato que pueda ser separada de la parte ilegal. Tampoco tendrá el efecto de impedir una causa de acción por enriquecimiento injusto.”

Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 45 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada,  para que lea como sigue:

“Artículo 45.- Relevos. - El Comisionado, mediante reglamento o determinación administrativa podrá, condicional o incondicionalmente, eximir a cualquier clase de persona, valor mobiliario o transacción, de cualquier disposición o disposiciones de esta Ley o de cualquier reglamento emitido bajo la autoridad que le concede esta Ley, en el grado y la manera que entienda prudente, si entiende que dicha excepción es necesaria o apropiada en el interés público, consistente con la protección de los inversionistas, con los propósitos de este título y con la declaración de política pública del Artículo 2 de esta Ley. Todas las determinaciones o acciones realizadas bajo la autoridad que este Artículo le concede al Comisionado serán públicas, de acuerdo al mandato establecido por el Artículo 39.”

Artículo 18.- Se enmienda el Artículo 46 de la Sección 1 de la Ley 93-2013, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 46.- Medidas transitorias. – La inscripción de cualquier compañía de inversión a partir de la fecha de vigencia de esta Ley se realizará conforme a lo aquí dispuesto. Se establecen las siguientes medidas transitorias para disponer la aplicabilidad de esta Ley con respecto a compañías de inversión que se inscribieron bajo la Ley  Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico”, en adelante la “Ley Núm. 6”:

A.        La Ley Núm. 6 continuará en vigor para las compañías de inversión organizadas con anterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley, y nada de lo dispuesto en esta Ley se podrá interpretar como que impida la continuidad de dichas compañías de inversión inscritas bajo la Ley Núm. 6. Conforme a lo anterior, una compañía de inversión inscrita bajo la Ley Núm. 6, continuará sujeta a las disposiciones de dicha Ley Núm. 6, excepto en lo que respecte a su tributación y a los Artículos 7 al 10, 11(K), 11(R) y 25.

B.         El Comisionado deberá adoptar, dentro de seis (6) meses de la fecha en que entra en vigor esta Ley, un reglamento que establezca los requisitos y mecanismos para que una compañía de inversión inscrita bajo la Ley Núm. 6 pueda elegir estar sujeta a esta Ley en vez de a la Ley Núm. 6. Las compañías inscritas de inversión que elijan acogerse a las disposiciones de esta Ley deberán cumplir a cabalidad con los requisitos del reglamento y de esta Ley; pero el Comisionado podrá suspender la aplicación del apartado E del Artículo 4 a las compañías de inversión inscritas que elijan estar sujetas a las disposiciones de esta Ley en la medida que sea necesario para implementar la transición.

C.        …

D.        …

E.         Las compañías de inversión inscritas bajo la Ley Núm. 6 que elijan estar sujetas a  esta Ley y tengan juntas de directores cuya composición no cumpla con los requisitos impuestos por esta Ley, comenzarán a cumplir con dichos requisitos mientras vayan expirando los términos corrientes de los directores.”

Artículo 19.- Se enmienda el párrafo (33) y se añade un párrafo (34) al apartado (a) de la Sección 1010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1010.01.-Definiciones

(a)        Según se utilizan en este Subtítulo, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo-

(1)        …

(33)      Compañía de Inversiones o Compañía Inscrita de Inversiones: Los términos “compañía de inversión”, “compañía inscrita de inversión” o “compañía de inversión inscrita” solamente incluirán las compañías inscritas de inversiones bajo la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico” y bajo la Ley conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”. Para propósitos de este Subtítulo, las compañías de inversiones estarán sujetas a tributación bajo las disposiciones del subcapítulo B del Capítulo 11 de este Subtítulo. Los términos “compañía de inversión”, “compañía inscrita de inversión” o “compañía de inversión inscrita” excluyen los fideicomisos de inversión exenta, según definidos en el párrafo (34) del apartado (a) de esta Sección.

(34) Fideicomiso de Inversión Exenta.- El término “fideicomiso de inversión exenta” solamente incluirá las compañías de inversión que estén clasificadas como fideicomisos de inversión exenta, según se define en la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”.  Disponiéndose que los fideicomisos de inversión exenta podrán elegir ser tratados para propósitos contributivos como sociedades, bajo las reglas aplicables a sociedades y socios contenidas en el Capítulo 7 de este Subtítulo, en cuyo caso se entenderá que toda referencia hecha a las sociedades  tributables bajo el Capítulo 7 de este Subtítulo incluye los fideicomisos de inversión exenta que hayan radicado una elección para dicho tratamiento. El Secretario establecerá la forma y manera de hacer dicha elección, así como la fecha límite para su radicación.”

Artículo 20.- Se enmienda la Sección 1112.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1112.01.- Tributación de Compañías Inscritas de Inversiones y de sus Accionistas

(a)        Compañías Inscritas de Inversiones.-  Toda compañía inscrita de inversiones que durante todo su año contributivo cumpla con todos los requisitos y condiciones establecidos en cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relativa a compañías de inversiones, estará sujeta a tributación de conformidad con las disposiciones aplicables a las corporaciones domésticas, excepto que:

(1)        ...

(2)        ...

(b)        Accionistas de Compañías Inscritas de Inversiones.-

(1)        …

(A)       …

(i)         …

(ii)        los dividendos de ingreso de fomento industrial según se definen en el apartado (c) (2), hasta el límite en que las cantidades a que monten dichos dividendos estarían exentas de contribución para él si las recibiera directamente de una corporación exenta de contribución bajo la Ley Núm. 184 de 13 de mayo de 1948, según  enmendada, bajo la Ley Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953, o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico,  y

(B)       ...

(2)        …

(c)        …

(d)        ...

(e)        ...

(f)         Tratamiento de Intereses sobre Notas de Compañías Inscritas de Inversiones.- El Secretario podrá establecer por reglamento, carta circular o cualquier otra comunicación de carácter general el tratamiento contributivo de los intereses sobre notas emitidas por compañías inscritas de inversión.

Artículo 21.- Se enmienda la Sección 1112.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1112.02.- Tributación de Fideicomisos de Inversión Exenta y sus Accionistas o Socios

(a)        Tasa Especial o Exención Contributiva sobre Ingreso sujeto a Contribución.-  Todo fideicomiso de inversión exenta según definido en la Sección 1010.01(a) (34) que cumpla durante todo su año contributivo con todos los requisitos y condiciones establecidos bajo la ley conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013” y a los requisitos de los apartados (b) o (c) de esta Sección, según aplique, estará sujeta al siguiente tratamiento contributivo especial:   

(1)        El fideicomiso de inversión exenta disfrutará de una exención contributiva total sobre su ingreso sujeto a contribución si dicho fideicomiso tributa como corporación doméstica;

(2)        La tasa contributiva de los accionistas dispuesta en la Sección 1023.06(b) sobre las distribuciones elegibles del fideicomiso de inversión exenta se reduce de un diez por ciento (10%) a un cero por ciento (0%) del monto total recibido por la persona elegible; o

(3)        Los accionistas, miembros o socios del fideicomiso de inversión exenta disfrutarán de una exención contributiva total sobre el  ingreso tributable de los socios que provenga de la compañía inscrita de inversión, si dicho fideicomiso escoge tributar, según lo dispuesto en la Sección 1010.01(a)(34), como una sociedad.

(b)        Requisitos para Fideicomisos de Inversión Exenta que Tributen como Corporaciones Domésticas.- Un fideicomiso de inversión exenta que tribute como corporación doméstica no cualificará durante un año contributivo para la exención contributiva descrita en el párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección y sus accionistas no cualificarán para la tasa especial dispuesta en el párrafo (2) del pues p (a) de esta Sección, a menos que:

(1)        someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos una elección para ser considerada como un fideicomiso de inversión exenta elegible, o tenga vigente una elección sometida en un año contributivo anterior;

(2)        …

(3)        …

 (c)       Requisitos para Socios de Fideicomisos de Inversión Exenta que Tributen como Sociedades.- Un fideicomiso de inversión exenta que tribute como sociedad, y sus socios, no cualificarán durante un año contributivo para la exención contributiva dispuesta en el párrafo (3) del apartado (a) de esta Sección, a menos que:

(1)        el fideicomiso de inversión exenta someta una elección al Departamento de Hacienda para ser considerado como un fideicomiso de inversión exenta elegible, o tenga vigente una elección sometida en un año contributivo anterior;

(2)        el fideicomiso de inversión exenta someta al Departamento de Hacienda una certificación anual detallando las partidas específicas de su ingreso bruto, tanto las que provienen de actividades elegibles como las que no;

(3)        …

(4)        el fideicomiso de inversión exenta le provea a los socios una certificación, que ellos adjuntarán con su planilla de contribución sobre ingresos, de la cantidad exacta de sus ingresos provenientes de dicho fideicomiso de inversión exenta y del hecho de que ha sometido al Departamento de Hacienda una elección  para ser considerado como un fideicomiso de inversión exenta elegible; y

(5)        …

(d)        Determinación de las Actividades Elegibles.- Las actividades elegibles serán actividades del sector privado que tengan el potencial de ser particularmente efectivas en la creación de empleos, excluyendo actividad existente al 31 de julio de 2013.  No se entenderá existente aquella actividad relacionada a activos que estén en desuso al 31 de julio de 2013. El Secretario de Desarrollo Económico definirá, mediante reglamento, lo que constituirá una actividad elegible bajo esta Sección, tomando como guía:

(1)        …

(e)        Actividades Elegibles Automáticamente.- Además de lo establecido en el Reglamento dispuesto en el apartado (d) de esta Sección, se incluirá entre las Actividades Elegibles: 

(1)        préstamos, otorgados después del 31 de julio de 2013 para, o inversión en la construcción o remodelación de hoteles, paradores y otras actividades turísticas descritas en la Sección 2(a)(1) de la Ley Núm. 74- 2010, según enmendada; en la parte de la inversión que sea elegible para un crédito de inversión turística bajo la Sección 5(a) de dicha Ley;

(2)        inversiones elegibles bajo el Artículo 4.03(E) y (G) de la Ley Núm. 212-2002, en proyectos comenzados después del 31 de julio de 2013, aun cuando los créditos bajo esta Ley no hayan sido emitidos por el Departamento de Hacienda;

(3)        inversión posterior al 31 de julio de 2013 en negocios financiados mediante préstamos garantizados u originados por el Banco de Desarrollo Económico o el Banco Gubernamental de Fomento, sujeto a las limitaciones que establezca el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otro comunicado de carácter general;

(4)        préstamos otorgados después del 31 de julio de 2013 para la construcción de inmuebles o la adquisición de intangibles para negocios elegibles;

(5)        …

(6)        la inversión en negocios elegibles, según definido dicho término en el apartado (g) de esta Sección; 

(7)        la compra de obligaciones o acciones en empresas organizadas o creadas después del 31 de julio de 2013 que sean partícipes en una Alianza Público Privada para inversión en infraestructura nueva, al amparo de la Ley Núm. 29-2009; o

(8)        la inversión en fideicomisos de bienes raíces organizados o creados después del 31 de julio de 2013, según definidos en la Sección 1082.01.

(f)         Terminación de la Elección.-

(1)        Imposibilidad de Cualificar.- Una elección, de ser un fideicomiso de inversión exenta elegible, terminará si en el año contributivo en el que hace la elección, o en cualquier año contributivo subsiguiente, el fideicomiso de inversión exenta no cumple con las disposiciones de esta Sección. Dicha terminación tomará efecto para el año contributivo en el que el fideicomiso de inversión exenta no cumpla con los requisitos de esta Sección y para todos los años contributivos subsiguientes.

(2)        Revocación.-  La elección, de ser un fideicomiso de inversión exenta elegible bajo esta Sección, se puede revocar para cualquier año contributivo después del año en el que se realizó la elección y debe hacerse no más tardar de noventa (90) días luego del comienzo del primer año contributivo para el que la revocación debe tener efecto. La revocación se hará de la manera en la que el Secretario disponga en sus reglamentos.

(3)        Elección después de terminación o revocación.-  Excepto por lo dispuesto en el párrafo (4), la revocación o terminación de una elección tendrá como efecto que el fideicomiso de inversión exenta no pueda realizar nuevamente la elección hasta el quinto (5to) año contributivo que comience después del primer año contributivo para el que la terminación o revocación es efectiva.

(4)        Excepción relacionada con el requisito de ingresos elegibles.– Un fideicomiso de inversión exenta que no ha cumplido durante un año contributivo con el párrafo (2) del apartado (b) o con el párrafo (3) del apartado (c), se considerará que ha cumplido con dicho apartado si:

(A)       el fideicomiso de inversión exenta desglosa a Hacienda la naturaleza y cantidad de cada partida de ingreso bruto, ya sea en un anejo junto a su planilla de contribución sobre ingresos bajo el párrafo (1) del apartado (b) o en su certificación anual bajo el párrafo (2) del apartado (c);

(B)       …

(C)       ...

(5)        Excepción relacionada con el requisito de activos elegibles.- Todo fideicomiso de inversión exenta que cumpla con los requisitos de los apartados (b)(3) o (c)(4) al cierre de cualquier trimestre no perderá su elegibilidad para los beneficios de esta Sección por razón de una discrepancia, durante cualquier trimestre siguiente, entre el valor de todas sus inversiones y dichos requisitos, a menos que dicha discrepancia exista inmediatamente después de la adquisición de cualquier valor u otra propiedad y ocurra total o parcialmente como resultado de dicha adquisición. Cualquier fideicomiso de inversión exenta, que no cumpla con los requisitos mencionados al finalizar cualquier trimestre de cualquier año económico por razón de una discrepancia existente inmediatamente después de la adquisición de cualquier valor u otra propiedad, que sea total o parcialmente el resultado de dicha adquisición durante dicho trimestre, no perderá, durante ese trimestre, su elegibilidad para los beneficios de esta Sección si dicha discrepancia se elimina dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de dicho trimestre, y en tal caso, se considerará como si hubiera cumplido con dichos requisitos al cierre de dicho trimestre al aplicar la oración precedente. Para propósitos de este párrafo, el término “valor” significa, con respecto a cualesquiera valores para los cuales una cotización en el mercado esté prontamente disponible, su precio en el mercado o el precio razonable (cuando no hubiere un precio en el mercado determinable), determinado de acuerdo con los métodos de valorización establecidos por el Secretario mediante reglamento.

(g)        Negocios elegibles- Para propósitos de los párrafos (4), (5) y (6) del apartado (e) de esta Sección, serán negocios elegibles:

(1)        …

(2)        …

(3)        …

(4)        la comercialización y mercadeo de productos y servicios nuevos en Puerto Rico;

(5)        actividades turísticas, según definidas en la Sección 2(a) (1) de la Ley Núm. 74 -2010, según enmendada; y

(6)        la adquisición de las facilidades de plantas manufactureras cerradas con el propósito de ser rehabilitadas para operar un negocio de manufactura similar al operado previamente en dichas facilidades.

(h)        Infraestructura nueva- Para propósitos del párrafo (7) del apartado (e) de esta Sección, será infraestructura nueva la construcción o la renovación sustancial con una inversión de  costos directos relacionados con la construcción (“hard costs”) de al menos 50% del valor presente total de la alianza, de:

(1)        …

(2)        …

(3)        …

(4)        …

(5)        ...”

Artículo 22.- Esta Ley entrará en vigor el 27 de noviembre de 2013, excepto por el Artículo 20 que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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