Ley Núm. 139 del año 2013


(P. del S. 789); 2013, ley 139

(Conferencia)

 

Para enmendar el apartado (b) de la Sección 4050.07, el apartado (c) de la Sección 4050.08 de la Ley Núm. 1 de  2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

Ley Núm. 139 de 27 de noviembre de 2013

 

Para enmendar el apartado (b) de la Sección 4050.07, el apartado (c) de la Sección 4050.08 de la Ley 1- 2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de autorizar y establecer el procedimiento para la distribución del impuesto de ventas y uso municipal en los casos en que se certifique que razonablemente no se puede atribuir a un municipio en particular, autorizar la distribución de los fondos acumulados; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 117-2006, conocida como la “Ley de la Justicia Contributiva de 2006”, enmendó la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para incorporar en Puerto Rico un impuesto de ventas y uso (IVU). Posteriormente, la Ley 80-2007 estableció la obligación de todos los municipios de cobrar el 1.5% correspondiente al IVU municipal de una manera uniforme: el 1% se transfiere directamente a los municipios, mientras que el restante .5% es cobrado por el Secretario de Hacienda y se transfiere al Banco Gubernamental de Fomento para distribuirse de la siguiente manera: 0.2% para el Fondo de Desarrollo Municipal, 0.2% para el Fondo de Redención y 0.1% para el Fondo de Mejoras.  Asimismo, la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, conservó dichas disposiciones legales sobre la estructura de cobro del IVU municipal.

Sin embargo, desde que comenzó el cobro del IVU municipal, conforme al procedimiento antes descrito, el Banco Gubernamental de Fomento ha recibido fondos provenientes del 0.5% del IVU municipal que no han sido identificados como procedentes de algún municipio en particular.  Por esa razón, dichos fondos no han sido distribuidos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 80-2007, supra, y, en su lugar, han sido segregados en una cuenta especial.  A tales efectos, la Ley 80-2007, supra,  no especifica cómo serán distribuidos los fondos provenientes del 0.5% del IVU municipal cobrado por el Secretario de Hacienda, en caso de que no se pueda determinar en qué municipio surgió la actividad que generó dichos ingresos fiscales. Tampoco el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico atiende dicha situación.

La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de fiscalizar y legislar para que todo el dinero pagado por los contribuyentes sea utilizado en beneficio del interés público.  Esta medida demuestra la fiscalización que está realizando la presente Administración para distribuir recursos que han sido acumulados a través de los años por falta de legislación y que redundarán en el beneficio de los municipios. Mediante la aprobación de la presente medida y la consecuente distribución de los fondos acumulados, se aumentan las cuentas operacionales de los municipios para que puedan cumplir con el  recogido de desperdicios sólidos y reciclaje, programas de salud y de seguridad para los ciudadanos, y la construcción de obras y mejoras permanentes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el apartado (b) de la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4050.07.- Creación del Fondo de Desarrollo Municipal

(a)   

(b) Responsabilidad del Fondo de Desarrollo Municipal.- El Presidente del Banco será el funcionario responsable de implantar el procedimiento a seguir para la administración del  “Fondo de Desarrollo Municipal”, incluyendo todo lo relacionado con la distribución de los dineros acumulados o depositados en el Fondo a ser distribuidos entre todos los Municipios de Puerto Rico, según más adelante se dispone, luego del repago de la aportación de un millón (1,000,000) de dólares para el costo de la programación del sistema de recaudo del Departamento de Hacienda según dispuesto en el apartado (h) de la Sección 4050.06. De existir fondos correspondientes a cualquier año fiscal a partir del Año Fiscal 2013-2014 sobre los cuales el Secretario no pueda razonablemente determinar los municipios de los cuales provienen, luego de así certificarlo al momento de transferir los fondos al Banco, el Banco estará autorizado, para propósito de su depósito en el Fondo de Desarrollo Municipal y su distribución o utilización conforme a la Sección 4050.07, a acumular los mismos en una cuenta especial y adscribir la proveniencia de dichos fondos no identificados a los municipios a base de la misma proporción en que se distribuyeron los fondos con origen determinado en el Fondo de Desarrollo Municipal durante dicho año fiscal, en un período de ciento veinte (120) días luego de finalizado el correspondiente año fiscal.

….”

Artículo 2.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 4050.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4050.08.- Creación del Fondo de Redención Municipal

….      

(c) Responsabilidad del Fondo de Redención Municipal.- El Presidente del Banco será el funcionario responsable de implantar todos los procedimientos a seguir para la administración del Fondo de Redención Municipal, así como para el otorgamiento de los préstamos autorizados por esta Sección, incluyendo la imposición de intereses y cargos, así como los términos de repago.  De existir fondos correspondientes a cualquier año fiscal a partir del Año Fiscal 2013-2014, sobre los cuales el Secretario no pueda razonablemente determinar los municipios de los cuales provienen, luego de así certificarlo al momento de transferir los fondos al Banco, el Banco estará autorizado, para propósito de su depósito en el Fondo de Redención Municipal y su distribución o utilización conforme a la Sección 4050.08, a acumular los mismos en una cuenta especial y adscribir la proveniencia de dichos fondos no identificados a los municipios a base de la misma proporción en que se distribuyeron los fondos con origen determinado en el Fondo de Redención Municipal  durante dicho año fiscal, en un período de ciento veinte (120) días luego de finalizado el correspondiente Año Fiscal.

….”

Artículo 3.- Distribución de fondos acumulados

De existir fondos acumulados en el Banco correspondientes a cualquier año fiscal previo a la aprobación de esta Ley, provenientes del 0.5% del IVU municipal cobrado por el Secretario de Hacienda, y para los cuales no se pueda determinar en qué municipio surgió la actividad que generó dichos ingresos fiscales, el Banco segregará un veinte por ciento (20%) de dichos fondos y los depositará en el Fondo de Mejoras Municipales para que sean distribuidos a los Municipios conforme lo dispone la Sección 4050.09 de la Ley 1-2011, según enmendada.  El restante ochenta por ciento (80%), el Banco lo distribuirá a los municipios conforme a la fórmula descrita en el inciso (c) de la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, y adscribirá la proveniencia de dichos fondos no identificados a los municipios a base de la misma proporción en que se distribuyeron los fondos con origen determinado históricamente en el Fondo de Desarrollo Municipal desde la creación de dicho Fondo. Los fondos distribuidos bajo este Artículo serán utilizados para los propósitos descritos en el inciso (g) de la Sección 4050.07 de la Ley 1-2011, según enmendada.

Artículo 4.-Separabilidad.

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

Artículo 5.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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