Ley Núm. 150 del año 2013


(P. del S. 811); 2013, ley 150

(Conferencia)

 

Para enmendar el primer y el tercer párrafo del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Num. 150 de 10 de diciembre de 2013,

 

Para enmendar el primer y el tercer párrafo del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de volver a incorporar la inmunidad a los profesionales de la salud que sean empleados o contratistas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico, y los municipios; y cuyo lenguaje fue eliminado del Artículo 41.050 por razón de la aprobación de las Leyes Núm. 103-2011 y 104-2011; y establecer la aplicación de esta Ley de forma retroactiva.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante el pasado cuatrienio, el Artículo 41.050 del Código de Seguros fue enmendado mediante la Ley Núm. 103-2011 y la Ley Núm. 104-2011.  El historial legislativo y la exposición de motivos de dichas medidas demuestran sin lugar a dudas, que el único propósito de ambas medidas fue el extender la protección del referido Artículo a proveedores de servicios médico-hospitalarios que no estaban previamente cobijados por dicho estatuto. Sin embargo, por un error técnico e inadvertido cometido al momento de transcribirse la medida en el entirillado electrónico presentado junto al Informe del Comité de Conferencia, una parte del texto original del estatuto, que no fue objeto de enmienda, quedó fuera del entirillado de lo que luego se convirtió la Ley Núm. 103-2011. A pesar de que el Artículo 41.050 ha sido enmendado en dos ocasiones luego de la aprobación de la Ley Núm. 103, el error técnico ha pasado inadvertido hasta ahora.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Sección 17 del Artículo III, dispone que todo asunto en un proyecto de ley que no haya sido consignado en el título de la medida será nulo.  Un asunto tan importante de política pública como excluir de la inmunidad del Estado a los profesionales de la salud que trabajan en instalaciones del Gobierno, necesariamente debió ser consignado en el título de la medida si tal era la intención legislativa que motivaba esta enmienda.  Lo dicho es que dicho asunto no fue incluido en el título porque la eliminación del texto relacionado con la inmunidad del Estado de los profesionales de la salud que laboran en instalaciones gubernamentales fue un error, una omisión, del trámite legislativo.  Siendo nula la omisión del texto por disposición constitucional, al no expresarse en el título de la medida, reafirmamos que la intención legislativa siempre ha sido mantener la inmunidad a los profesionales de la salud y que dicha protección se ha mantenido inalterada a pesar del error involuntario de la legislación aprobada en el 2011.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende meritoria la aprobación de esta Ley para atender una necesidad imperante de todo el componente operacional del Centro Médico de Puerto Rico, del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico, así como de los Centros de Diagnóstico y Tratamiento que poseen los municipios en Puerto Rico, que se podrían ver afectados sus servicios hospitalarios si esta situación no se atiende de esta manera.  Nunca se debió haber eliminado la inmunidad que poseen los facultativos del primer Centro Hospitalario de Puerto Rico, por tanto, lo que esta Asamblea Legislativa realiza con esta Ley es volver a incorporar dicha inmunidad retroactiva a la efectividad de la Ley Núm. 103-2011.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el primer y el tercer párrafo del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 41.050.– Responsabilidad Financiera.

Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por incidente o hasta un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por año.  El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por incidente médico y un agregado de un millón (1,000,000) de dólares por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo, previa celebración de vistas públicas en las que tales profesionales e instituciones o cualquier otra persona interesada tengan la oportunidad de comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el particular y a presentar cualquier información, documentos o estudios para sustentar su posición.  Están exentos de esta obligación aquellos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de éstas.  También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que presten servicios exclusivamente como empleados, funcionarios, agentes, consultores o contratistas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, siempre que no ejerzan privadamente su profesión.  Están exentas, además, las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.

Ningún profesional de la salud (empleado o contratista), podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y los municipios. Tampoco podrá ser incluido profesional de la salud alguno, ya sea empleado o contratista, por el desempeño de su profesión en el cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, en los intensivos neonatales y pediátricos, salas quirúrgicas, de emergencias y trauma del Hospital San Antonio de Mayagüez, en el Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances–, su Centro de Trauma y sus dependencias ni a los profesionales de la salud que prestan servicios a pacientes referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Iguales límites aplicarán a los estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de emergencias, de trauma y las instalaciones de los intensivos neonatales y pediátricos del Hospital San Antonio y el Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances– como taller docente y de investigación universitaria.  En estos casos se sujetará a los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y a los gineco-obstetras y cirujanos del Hospital San Antonio, Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances– y al Centro de Trauma correspondiente a los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1995, según enmendada, establece para el Estado en similares circunstancias.

 Se aplicarán los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en similares circunstancias, en los siguientes escenarios:

(i)        …

(ii)       …

(iii)      Al Hospital Industrial y a los profesionales de la salud que laboran en esta institución cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (“malpractice”) cometida por sus empleados o profesionales de la salud que son empleados;

(iv)      …

(v)       …

(vi)      …

(vii)     …

(viii)    ...

(ix)      …

…”

Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 3.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, y tendrá efecto retroactivo sobre cualquier causa de acción y procedimiento judicial que se haya constituido o radicado ante cualquier tribunal o foro adjudicativo competente desde el 27 de junio de 2011 en adelante y que no haya sido adjudicado o transigido de forma final y firme por un tribunal o foro competente, o sobre cualquier hecho ocurrido en o luego del 27 de junio de 2011 sobre los cuales no haya recaído una sentencia final y firme.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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