Ley Núm. 162 del año 2013


(P. de la C. 1595); 2013, ley 162

 

Para enmendar los Artículos 2, 4, 4-A, 6 , 7, 8-A, 9 y 10 y añadir nuevos Artículos 4-C, 4-D, 10-A y 10-B a la Ley Núm. 12 de 1954, Ley de Retiro de la Judicatura y otras leyes relacionadas.

Ley Núm. 162 de 24 de diciembre de 2013

 

Para enmendar los Artículos 2, 4, 4-A, 6 , 7, 8-A, 9 y 10 y añadir nuevos Artículos 4-C, 4-D, 10-A y 10-B a la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como la "Ley de Retiro de la Judicatura"; enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada; enmendar el Artículo 1 de la Ley 37-2001, según enmendada; enmendar el Artículo 3 de la Ley 155-2003, según enmendada; y enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada, conocida como “Ley de Reciprocidad”; para efectuar cambios prospectivos en el esquema legal aplicable al Sistema de Retiro de la Judicatura y establecer un Programa Híbrido de beneficio definido y contribución definida que habrá de resultar aplicable a futuros jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el fin de brindarle mayor estabilidad fiscal al Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y disminuir las deficiencias actuariales que actualmente afronta; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema de retiro para los jueces que forman parte del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es de estirpe constitucional, pues encuentra su base en la Sección 10 del Artículo V de la Constitución. Esta sección dispone que: “la Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad”. Art. V, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. La Asamblea Constituyente plasmó de esta manera una de las garantías a los principios de independencia judicial y separación de poderes. García Martínez v. Gobernador, 109 D.P.R. 294, 297-298 (1979). El Presidente de la Comisión de la Rama Judicial de la Asamblea Constituyente, el delegado Ernesto Ramos Antonini, expresó que “[l]a independencia del poder judicial, se garantiza … mediante [distintas] características que contiene el proyecto[;] [entre éstas, la que] establece que la Legislatura de Puerto Rico aprobará un sistema de retiro para los jueces. Esto tiende a dar un sentido de estabilidad a los jueces en el desempeño de sus funciones, tan delicadas en nuestra sociedad”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 452-453 (1961).

 

Esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Retiro de la Judicatura, Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para cumplir con la obligación constitucional de establecer un medio eficiente y económicamente solvente para proveer pensiones y otros beneficios mediante el cual los jueces del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acumulasen reservas para su vejez, incapacidad, separación del servicio o muerte.  Hoy, sesenta años luego de la aprobación de la referida Ley, el sistema que allí se crea confronta una crisis económica que afecta su existencia misma, por lo que se convierte en urgente reformarlo.

 

Esta Asamblea Legislativa reconoce que cualquier reforma a las pensiones del sistema de retiro de los jueces y juezas debe lograr dos propósitos principales: evitar que la Judicatura esté sujeta a represalias, presiones y a situaciones de indebida intervención, contrarias a los principios de independencia judicial y separación de poderes, y preservar la solvencia del sistema, porque de otro modo no sería posible cumplir con la obligación constitucional de proveer un sistema de retiro.

 

Con el propósito de fortalecer la solvencia del antes mencionado Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico, brindarle mayor estabilidad fiscal y disminuir las deficiencias actuariales que confronta, esta Asamblea Legislativa estima necesario efectuar cambios sustanciales en el esquema legal aplicable al Sistema de Retiro de la Judicatura y establecer un Programa Híbrido de beneficio definido y contribución definida aplicable a futuros jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las medidas adoptadas mediante la aprobación de esta Ley son necesarias y razonables para atender de forma adecuada la crisis financiera que atenta contra la solvencia actuarial de este sistema y constituyen un interés público apremiante pues, al garantizar la solvencia económica del sistema de retiro de la Judicatura, se beneficia a todos sus participantes y se atiende, en parte, la crisis fiscal que enfrenta el país en protección del bienestar de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.  Véase,  Trinidad Hernández v. E.L.A.  2013 T.S.P.R. 73 (24 de junio de 2013); véase además, Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605 (1987).

 

En Bayrón Toro, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico validó la actuación del Administrador de los Sistemas de Retiro en lesión de las obligaciones contractuales de los reclamantes, al estimar que la misma fue razonable por estar dirigida a preservar la solvencia económica del plan.  En dicho caso, nuestro más alto Tribunal dejó abierta la puerta a resolver si una actuación similar sería aplicable en casos de pensiones de naturaleza diferente, como podrían ser las de rango o mandato constitucional.  Bayrón, supra, a la pág. 615.  Las circunstancias que nos traen al presente proyecto nos indican la clara respuesta: en la medida en que sea necesario y razonable para atender la crisis de un sistema de pensiones garantizado constitucionalmente, esta Asamblea Legislativa tiene la potestad y autorización para llevar a cabo los cambios necesarios, aun cuando se puedan lesionar algunas obligaciones contractuales de los participantes del sistema.  No hacer los cambios necesarios y razonables, en aras de proteger unas obligaciones establecidas en tiempos de mayor bonanza económica para nuestro país, sería atentar contra la existencia misma del sistema de retiro de la judicatura, lo que podría resultar en una violación de la obligación constitucional.   

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (13), se reenumeran los incisos (13) al (15) como incisos (14) al (16) y se enmienda el sub-inciso (b) del reenumerado inciso (14) del Artículo 2 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 2.-Los términos o frases según se usan en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

 

1.             …

 

2.                 

 

3.                 

 

4.                 

 

5.                 

 

6.                 

 

7.                 

 

8.                 

 

9.                 

 

10.             

 

11.             

 

12.             

 

13.              Programa Híbrido –

 

Significará el programa de retiro al cual pertenecerá todo participante que ingrese por primera vez al Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir del 1 de julio de 2014. El Programa Híbrido es un plan combinado de beneficio definido y contribución definida. En cuanto al beneficio definido, al acogerse al retiro, los participantes del programa híbrido tendrán derecho a recibir una anualidad computada según lo dispuesto en los Artículos 4-C y 4-D de esta Ley. En cuanto a la contribución definida, al acogerse al retiro, estos participantes tendrán derecho a recibir una anualidad según lo dispuesto en los Artículos 10-A y 10-B de esta Ley.

 

14.       Servicios —

 

Significará los servicios prestados…

 

(a)               

 

(b)               el participante devuelva al Sistema las aportaciones que le sean reembolsadas a partir de la vigencia de esta Ley por cualquier otro Sistema de Retiro bajo el cual haya prestado sus servicios, incluyendo los intereses que al tipo prescrito por el Sistema indicado hubieren acumulado dichas aportaciones a la fecha en que se efectuó la devolución, excepto que a los efectos de cualificar para una pensión por incapacidad no ocupacional exclusivamente se dará crédito en cualquier momento por los servicios prestados al Gobierno en otra capacidad que no sea la de juez, sujeto a lo expresado en esta cláusula.  Disponiéndose, que se incrementará la contribución dispuesta en el Artículo 10 de esta Ley en un cuarto del uno por ciento (0.25%) a los participantes que hayan ingresado al Sistema por primera vez en o antes del 30 de junio de 2014 para cubrir el costo de dicho beneficio al entrar en vigencia esta Ley.  Los servicios prestados durante cualquier fracción de mes se considerarán como un mes de servicio; sin embargo, no más de un mes de servicio será acreditado por todos los servicios prestados durante cualquier mes natural.

 

Para todo nuevo participante que ingrese al Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a partir del 1 de julio de 2014 y que pertenezca al Programa Híbrido, significará los servicios prestados a partir del primer día en que cualquier persona sea nombrada como juez al Tribunal General de Justicia por primera vez. Para estos nuevos participantes del Sistema, no se dará crédito por servicio alguno prestado al Gobierno en cualquier capacidad que no sea la de juez.

 

15.       Sistema

 

 

16.       Sueldo

 

 

…”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Cualquier participante que haya ingresado al Sistema por primera vez en o antes del 30 de junio de 2014 y que por cualquier causa, excepto destitución que implique depravación moral, cese en sus funciones como juez, tendrá derecho a una pensión por retiro que comenzará en la fecha que él especifique en la solicitud escrita de retiro, sujeto a las siguientes disposiciones:

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)               

 

Todo participante cuya separación ocurriera…

 

Aquellos participantes que, sin haber cumplido…

 

La pensión por retiro de cualquier participante será igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo más alto devengado como juez, más 25/60 del uno por ciento (1%) del sueldo más alto devengado como juez por cada mes de servicio acreditable en exceso de diez (10) años de servicio.  En tales casos la pensión por retiro no excederá del sesenta por ciento (60%) del sueldo más alto devengado como juez.  No obstante lo anterior, aquellos participantes que cualifiquen para solicitar una pensión por retiro en o antes del 1ro. de julio de 2015, podrán recibir una pensión mayor, pero en ningún caso la misma excederá del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo más alto devengado como juez.

 

La separación del servicio… ”

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4-A de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo  4-A.-Pensión por años de servicios sobre diecinueve años.

 

Irrespectivamente de lo dispuesto en el Artículo 4 anterior, en el caso de aquellos participantes que hayan ingresado al Sistema por primera vez en o antes del 30 de junio de 2014 y que sin haber cumplido sesenta (60) años de edad hubieren completado ocho (8) años de servicio en un cargo de juez, tuvieran treinta (30) años o más de servicios acreditados y solicitaren y les fuere concedida una pensión, dicha pensión será igual al sesenta por ciento (60%) del sueldo más alto devengado como juez. También tendrán derecho a recibir una pensión igual al sesenta por ciento (60%) del sueldo más alto devengado como juez aquellos participantes que hubieren completado los (8) años de servicios en un cargo de juez, y que tuvieren los años de servicio acreditados y hubieren cumplido la edad que se indica a continuación:

 

Veinte…

 

Veintiún…

 

Veintidós…

 

Veintitrés…

 

Veinticuatro…

 

Veinticinco…

 

Veintiséis…

 

Veintisiete…

 

Esta anualidad…

 

No obstante lo anterior, aquellos participantes que cualifiquen para solicitar una pensión por retiro según se dispone en este Artículo en o antes del 1ro. de julio de 2015, podrán recibir una pensión igual al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo más alto devengado como juez.

 

Aquel o aquellas participante…”

 

Sección 4.-Se añade un nuevo Artículo 4-C a la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4-C. Cálculo de Retribución Promedio para Nuevos Participantes.- La retribución promedio de todo nuevo participante que ingrese por primera vez al Sistema a partir del 1 de julio de 2014, se calculará a base del promedio del sueldo del participante durante los últimos cinco (5) años de servicio. Este período de cinco (5) años será el período base."

 

Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 4-D a la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4-D.-Anualidades para Nuevos Participantes.

 

A.-Anualidad por Años de Servicios.-Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema a partir del 1 de julio de 2014 y que formen parte del Programa Híbrido podrán acogerse al retiro a partir de la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, hayan completado un mínimo de doce (12) años de servicios como juez y no hayan solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas. El importe de la anualidad que recibirán los participantes del Programa Híbrido al acogerse al retiro será el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios como juez del Tribunal General de Justicia.

 

B.-Anualidad por Retiro Temprano.-Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema a partir del 1 de julio de 2014, cuya separación del servicio ocurriese a partir de la fecha en que cumplan cincuenta y cinco (55) años pero antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, y hayan completado un mínimo de doce (12) años de servicios como juez, tendrán derecho a recibir la anualidad por años de servicios que se dispone en el Inciso A de este Artículo, con una reducción actuarial que será calculada a base de las Guías Actuariales adoptadas por la Junta de Síndicos.

 

C.-Anualidad por Retiro Diferida.-Los participantes que ingresen por primera vez al Sistema a partir del 1 de julio de 2014, cuya separación del servicio ocurriese antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad y que hayan completado por lo menos doce (12) años de servicios como juez y que no hayan solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida al cumplir sesenta y cinco (65) años. Dicha anualidad se calculará de acuerdo a la fórmula establecida en el Inciso A de este Artículo."

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Pensión por Incapacidad

 

(A)              ...

 

(B)             

 

(C)              ...

 

(D)              Todo participante que ingrese al Sistema a partir del 1 de julio de 2014 y que pertenezca al Programa Híbrido podrá ser acreedor de la pensión por incapacidad, según dispuesto en los Incisos (A), (B) y (C) de este Artículo. Sin embargo, el participante cualificará para los beneficios establecidos por este Artículo si se incapacita antes de cumplir la edad de sesenta y cinco (65) años, siempre que cumpla con por lo menos cinco (5) años de servicios acreditables. El importe de la pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional para los participantes del Programa Híbrido en cualquier caso no podrá ser mayor a lo menor entre: (i) treinta y tres por ciento (33%) de la retribución promedio calculada a base de los salarios de los últimos cinco (5) años y (ii) la suma de: (a) el beneficio definido acumulado hasta la fecha de incapacidad multiplicado por la retribución promedio calculada a base de los salarios de los últimos cinco (5) años más (b) una anualidad por el período de incapacidad calculada a base de las aportaciones individuales acumuladas y el rendimiento de las mismas divididas por un factor a ser determinado por los actuarios del sistema.

 

…”

 

            Sección 7.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Reembolsos

 

A su separación del servicio, se pagará a todo participante que haya ingresado al Sistema por primera vez en o antes del 30 de junio de 2014 que así lo solicite y que no tenga derecho a una pensión por retiro o por incapacidad, el reembolso de las aportaciones hechas al Sistema, incluyendo intereses.  Todo participante que reciba un reembolso perderá, y se entenderá que renuncia a todo derecho adquirido en el Sistema y a todos los servicios por los cuales había recibido crédito. Si tal persona fuere reempleada nuevamente en la Judicatura de Puerto Rico participará del Programa Híbrido definido en el Artículo 2 de esta Ley, como si hubiese ingresado por primera vez a la Judicatura luego del 1ro de julio de 2014.”

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 8-A de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 8-A.-Pensión a cónyuge supérstite e hijos:

 

(A)             

 

(B)             

 

(C)             

 

(D)              Quedarán excluidos de los beneficios que se conceden por este Artículo y de la contribución dispuesta en el Inciso (C) los participantes del Sistema que pertenezcan al Programa Híbrido.  Estos participantes podrán optar por acogerse a una anualidad por traspaso según lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley.”

 

            Sección 9.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Administración

 

El Sistema creado por esta Ley se considerará como un fideicomiso separado y distinto de toda entidad gubernamental, y se mantendrá exclusivamente con el propósito de proveer pagos por pensión o por incapacidad y otros beneficios a los participantes, pensionados y beneficiarios.  La Junta de Síndicos de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, descrita en la Sección Artículo 15 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, será la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y será responsable de ver que se pongan en vigor las disposiciones de esta Ley y de establecer las normas que han de regir la administración de este Sistema.  El Administrador de los Sistemas de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el Administrador del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y administrará este Sistema de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

…”

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Finanzas

 

La contribución de todo participante al Sistema de Retiro será el nueve punto cinco por ciento (9.5%) de su retribución a partir de la fecha de aplicación del Sistema o a partir de la fecha en que fuera empleado como juez si su nombramiento fuere posterior.  Dicha contribución continuará haciéndose durante todo el tiempo que el participante esté en servicio activo, no importa que el participante haya acumulado créditos suficientes que le aseguren el máximo de la pensión por retiro provista por esta Ley.

 

La contribución de todo participante que ingrese por primera vez al Sistema a partir del 1 de julio de 2014 será el doce (12%) por ciento de su retribución. Dicha contribución continuará haciéndose durante todo el tiempo que el participante sea juez. Al acogerse al retiro, estos participantes tendrán derecho a recibir una anualidad computada según lo dispuesto en el Artículo 4-C y 4-D de esta Ley, así como una anualidad a base de la contribución definida según lo dispuesto en el Artículo 10-A de esta Ley.

 

El gobierno contribuirá…”.

 

Sección 11.-Se añade un nuevo Artículo 10-A a la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 10-A.-Establecimiento de Cuentas de Aportaciones para el Programa Híbrido del nuevo Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado.

 

El Administrador establecerá y mantendrá en el Sistema una cuenta con las aportaciones individuales y patronales de cada participante que ingrese al sistema a partir del 1 de julio de 2014 y forme parte del Programa Híbrido, la cual será acreditada y debitada de conformidad con el Artículo 10 de esta Ley.

 

La Oficina de Administración de Tribunales podrá aportar al Sistema, a modo de pareo, de manera discrecional y de recursos provenientes de las asignaciones presupuestarias e ingresos propios recibidos por la Oficina de Administración de Tribunales para cualquier año fiscal, una suma equivalente a no más del cincuenta por ciento (50%) de la contribución de cada participante del Programa Híbrido mientras el participante sea juez del Tribunal General de Justicia. Estas aportaciones se depositarán en el Sistema para aumentar el nivel de activos del Sistema, reducir el déficit actuarial y viabilizar la capacidad del Sistema para cumplir con sus obligaciones futuras. Estas aportaciones se harán en adición a la aportación patronal correspondiente.

 

El Administrador acreditará a la cuenta de cada participante del Programa Híbrido las siguientes partidas:

 

(1)               Aportación del Participante del Programa Híbrido.-Las aportaciones hechas por el participante del Programa Híbrido.

 

(2)               Aportación del patrono.-Cualquier aportación hecha por la Oficina de Administración de Tribunales de manera discrecional a la cuenta del participante del Programa Híbrido a modo de pareo.

 

(3)               Rentabilidad de Inversión.-Se acreditará una rentabilidad de inversión al cierre de cada semestre de cada año económico. La rentabilidad de inversión se computará el último día de negocios de cada semestre del año económico sobre el promedio mensual del balance en la cuenta de aportaciones del participante y del patrono del Programa Híbrido, durante el semestre en cuestión. La rentabilidad de la inversión será determinada por la Junta y nunca será menor al ochenta por ciento (80%) del rendimiento de la cartera de inversión del Sistema durante cada semestre de cada año económico neto de los gastos de manejo (management fees) tales como, pero sin limitarse a, honorarios pagaderos a los administradores de la cartera, custodia de valores y consultoría de inversiones.

 

Los participantes del Programa Híbrido siempre tendrán derecho, como mínimo, al cien por ciento (100%) de sus aportaciones a la cuenta del Programa Híbrido.”

 

Sección 12.-Se añade un nuevo Artículo 10-B a la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 10-B.-Beneficios a la Separación del Servicio.-

 

(a)       Beneficio de Retiro.-Al separarse permanentemente del servicio, cuando la separación no sea por causa de muerte, destitución o incapacidad total y permanente, el balance en la cuenta del participante del Programa Híbrido le será distribuido al participante si el participante ha cotizado menos de doce (12) años en el servicio.

(b)      Fecha de otorgación de Contrato de Anualidad y Comienzo de Distribución.-En aquellos casos en que el participante (i) se separe permanentemente del servicio después de haber cotizado doce (12) años o más en el servicio como juez pero la separación no sea por causa de fallecimiento, destitución o incapacidad total y permanente, y, (ii) haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, tendrá derecho a una anualidad vitalicia calculada a base del balance de sus aportaciones de acuerdo con el Inciso (c) de este Artículo.

 

(c)       Cómputo de anualidad vitalicia.-La anualidad vitalicia de cada participante será calculada al retirarse de la siguiente manera: se dividirá (i) el balance acumulado de todas las aportaciones acreditadas en la cuenta del participante en el Programa Híbrido a la fecha de retiro por (ii) un factor, establecido por la Junta en consulta con sus actuarios y determinado a base de la expectativa de vida actuarial del participante y una tasa de interés particular.

 

(d)      Las anualidades concedidas bajo este Artículo tendrán carácter vitalicio y serán pagaderas en plazos mensuales, y éstas no podrán aumentarse, disminuirse, revocarse o derogarse, salvo cuando hayan sido concedidas por error, o cuando en forma explícita se disponga de otro modo. El primer pago de una anualidad se hará por la fracción de mes que transcurra hasta la terminación del primer mes; y el último pago se hará hasta el final del mes en que sobreviniere el fallecimiento del participante.

 

(e)       Fallecimiento de Participante en Servicio Activo: Al fallecer cualquier participante en el servicio activo que tenga aportaciones acumuladas en el Programa Híbrido, dichas aportaciones serán reembolsadas a la persona o personas que el participante haya designado por orden escrita debidamente reconocida y presentada ante el Administrador, o a sus herederos, si tal designación no hubiere sido hecha. El reembolso será equivalente al importe de las aportaciones y réditos de la inversión hasta la fecha del fallecimiento del participante. El Administrador cobrará de las aportaciones cualquier deuda que tenga el participante con el Sistema.

 

(f)      Fallecimiento de un Participante Retirado.  Salvo que, de acuerdo con esta Ley, fuere pagadera una anualidad por traspaso, al fallecimiento de un participante del Programa Híbrido que estuviere recibiendo una anualidad por retiro, se pagará a la persona o personas que este haya nombrado en una orden escrita debidamente reconocida y presentada ante el Administrador, o a sus herederos si no hubiese hecho tal nombramiento, un beneficio por defunción en un solo pago en efectivo.   Ese beneficio consistirá del exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a favor del participante en su Cuenta de Aportaciones hasta la fecha de su retiro, sobre la suma total de todos los pagos de anualidad por retiro recibidas por él antes de su fallecimiento.  Si el fallecimiento de un participante retirado sobreviniere dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de retiro, se interpretará para propósito de cualquiera de las disposiciones de esta Ley como ocurrida en servicio, no obstante cualquier disposición en contrario de esta Ley.”

 

Sección 13.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Toda persona que estuviese recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad equivalente a quinientos (500) dólares comenzando en diciembre de 2005 y de quinientos cincuenta (550) dólares a partir de diciembre de 2006; y de seiscientos (600) dólares comenzando en diciembre de 2007, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año. Estarán excluidos de los beneficios que se conceden por esta Ley los pensionados bajo las disposiciones de la Ley 305-1999, conocida como 'Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro' y aquellas personas que se jubilen al amparo del Capítulo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. Asimismo, quedarán excluidos de los beneficios de Aguinaldo de Navidad que se conceden por esta Ley los participantes del Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Sección 14.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 37-2001, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 1.-Toda persona que estuviere recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un Bono de Verano, equivalente a cien (100) dólares, cuyo pago se efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año. Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pensión al ocurrir la muerte del participante activo o retirado, el Bono se distribuirá a prorrata entre todos los beneficiarios. Estarán excluidas de los beneficios de Bono de Verano que se conceden por esta Ley los participantes del Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 155-2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Se excluyen expresamente de las disposiciones de la Ley, los pensionados bajo las disposiciones de la Ley 305-1999, conocida como Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro. Asimismo, se dispone que los beneficios de Bono de Medicamentos provistos bajo esta Ley no serán aplicables a aquellas personas que participan del Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.“

 

Sección 16.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953,  según enmendada, también conocida como “Ley de Reciprocidad”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Por la presente se establece un plan para garantizar la continuidad de créditos por servicios, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, entre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y cualquier otro sistema que se creare en el futuro mediante el cual los empleados participantes de esos sistemas mantengan la continuidad de todos sus derechos por todos los servicios prestados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades y dependencias cubiertas por cualquier sistema de retiro. Quedarán excluidas de los beneficios de reciprocidad que se conceden por esta Ley aquellas personas que a partir del 1 de julio de 2014 se conviertan en participantes del Sistema de Retiro de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

            Sección 17.-Con el propósito de solventar su déficit de flujo de caja, el Sistema solicitará un estudio actuarial para determinar el monto de la aportación adicional que el Gobierno tendría que hacer al Sistema para evitar que el valor de los activos brutos proyectados del mismo sea, durante cualquier año fiscal subsiguiente, menor a veinte millones de dólares ($20,000,000.00).

 

Sección 18.-Toda ley o reglamento que se oponga a la presente queda por ésta derogada.  En tanto en cuanto otras leyes no estén en pugna con las disposiciones de esta Ley, y hasta el punto en que sean aplicables en lo que respecta los derechos adquiridos y beneficios pagaderos de acuerdo con las mismas, continuarán en vigor después de la fecha de vigencia de esta Ley.

Sección 19.-Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

 

Sección 20.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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